CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 16057
Acta 52
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO MATUTES BARRIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de noviembre de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
- ANTECEDENTES
RICARDO MATUTES BARRIOS convocó a juicio laboral a las demandadas para que, una vez se declarara que con relación a él “se produjo sustitución de patronos de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” (folio 66) y que “existe identidad de empresa entre las dos entidades aludidas” (ibídem), fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo “al cargo de ayudante operador o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no implique desmejora” (ibídem) y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos “y se decrete que para todos los efectos legales [que] no ha existido interrupción en la prestación del servicio” (ibídem). En subsidio, se les condene a pagarle la cesantía, intereses, indemnización por despido sin justa causa y prima proporcional de junio en las sumas que indicó en la demanda o la mayor que se pruebe en el proceso e indemnización moratoria o “perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal” (ibídem); y “de manera principal (…) condena al pago de primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993” (folio 67).
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: por el artículo 1º del Acuerdo 024 de 1960 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, “y por las actividades desarrolladas” (folio 67), EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA “es una empresa estatal del orden municipal” (ibídem) y mediante el Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991, la misma corporación política autorizó al alcalde de la ciudad para que, en representación del municipio, “participe como accionista” (ibídem) en la creación de una sociedad anónima de economía mixta, cuyo objeto principal sea el de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que por Escritura Pública número 1667 de 17 de junio de 1991, de la Notaría Tercera de Barranquilla, se constituyó la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A.”
Afirmó en la demanda, que prestó sus servicios a EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 1º de junio de 1993 --cuando fue desvinculado sin justa causa-- en el cargo de ayudante de operación y con un salario básico mensual “no inferior a $166.723,58 al término del contrato” (folio 67). Por cuanto a partir del 23 de abril de 1992 la nueva SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA recibió de EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA las plantas, redes y demás inmuebles y los vehículos, enseres, herramientas y demás muebles, así como los usuarios, arrendatarios y suministradores, “se produjo una sustitución patronal (…) ya que además subsiste la identidad del establecimiento” (folio 68), sustitución que se dio respecto a él, “a partir del 23 de abril de 1992” (folio 69). Además, era afiliado al sindicato de trabajadores de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la convención colectiva de trabajo de 1998 contemplaba una tabla de indemnización por despido sin justa causa y una cláusula de garantía de estabilidad laboral.
La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA contestaron la demandada oponiéndose a las pretensiones del actor. La primera afirmó que no era cierto que se hubiera producido una sustitución patronal con EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION por no ser cierto “que haya identidad del establecimiento ni sucesión de una a otra en la prestación de los servicios, ni mucho menos pretender que se ha producido una sustitución patronal” y que entre ellas “no existe ni ha existido jamás ningún tipo de vínculo”(folio 83). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. El MUNICIPIO DE BARRANQUILLA desconoció los hechos de la demanda y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago y “prescripción en subsidio” (folio 91).
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a los entes demandados “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda seguida por RICARDO MATUTE(sic) BARRIOS” (folio 367) y no impuso costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la sentencia recurrida, sin lugar a costas de la instancia.
Para ello, asentó que de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Estado –de los cuales citó el de 11 de junio de 1991, expediente 3773--, acogidos por la Corte Suprema de Justicia y esa corporación judicial, EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA “es un establecimiento público por tratarse de una entidad de orden municipal con patrimonio propio” (folio 7 cuaderno del tribunal); que en esa sede no era materia de controversia “la calidad de trabajador oficial del actor” (folio 8 cuaderno del tribunal); y luego de referir el contenido de los artículos 2º de la Ley 64 de 1946 y 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que la sustitución patronal frente a los trabajadores oficiales debe reunir los siguientes requisitos: cambio de empleador por cualquier causa, continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio.
Dio por probado, con base en las Actas de entrega 001, 002, 003, 004 y 005 de 15 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 2 de mayo y 6 de mayo de 1992, que “está demostrada la continuidad en el giro esencial del negocio” (folio 9 cuaderno del tribunal), que la entrega de la unidad de explotación económica de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA se hizo en tres etapas: la división de aseo el 15 de febrero, la de alcantarillado el 12 de marzo y la de acueducto el 30 de abril de 1992, y que “ a pesar de la entrega de la empresa a la Triple A, el contrato de trabajo de Ricardo Matutes Baarrios (sic) continuó en las E.P.M. hasta el 1º de junio de 1993” (folio 11 cuaderno del T.), por lo que “no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1992 al 1º de junio de 1993” (ibídem) por cuanto “más de un año siguió laborando con las E.P.M.” (ibídem), concluyó que “al no probarse la totalidad de los requisitos exigido(sic) para la sustitución patronal, la Sala confirmará la decisión del a-quo al respecto” (ibídem).
Para el juez de la alzada, el despido del actor “obedeció a la liquidación de la citada Empresas Públicas” (ibídem), hecho que aseveró, constituye causa legal pero no justificada de la terminación del contrato de trabajo, por lo cual, “por ser imposible físicamente el reintegro contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo 1990-1991” (ibídem), debió indemnizársele y “las E.P.M. pagaron por concepto de indemnización la suma de $5’105.717,45 (sic)” (folio 12 cuaderno del tribunal).
Igualmente se aseveró en la sentencia del Tribunal que “tampoco es procedente el reintegro al Distrito de Barranquilla por ser las E.P.M. un establecimiento público con patrimonio autónomo, no obligarlo la convención colectiva firmada por las E.P.M. y su sindicato (arts. 467, 468 y 472 del C.S. del T.) y no estar consagrado en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión pretende RICARDO MATUTES BARRIOS en su demanda (folios 11 a 17 cuaderno 3), que fue replicada (folios 29 a 32 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, profiera las condenas que impetró en la demanda inicial, para lo cual le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
La acusa por “aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 2, 3, 5, 9,13, 55, 67, 68 y 69 del C.S.T.; 1494, 1495, 1502, 1527, 1541, 1568, 1571, 1602 y 1613 del Código Civil Colombiano, 25, 53, 55 y 230 de la Constitución Política” (folio 14 cuaderno 3).
En el alegato con el que pretende demostrar el cargo parte afirmando que “no es materia de sustentación del cargo los aspectos fácticos” (ibídem) y que el Tribunal absolvió a las demandadas “partiendo de la premisa de la inaplicabilidad de la sustitución patronal, consagrada en el artículo 67 del C.S.T.” (ibídem) y atendió criterios jurisprudenciales “que no pueden ser absolutos” (ibídem), pues el único elemento necesario para la sustitución patronal es el de que subsista la identidad del establecimiento, es decir, que no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Alega que como el Tribunal dio por probada la continuidad en el giro de los negocios de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, “opera la responsabilidad mancomunada en las obligaciones que le sean exigibles a la misma” (ibídem) y que el elemento de continuidad del contrato que contempló el juzgador no es absoluto, pues bastaría que el primer empleador diera por terminado el contrato de trabajo para que se liberara al segundo de sus obligaciones laborales.
Sostiene que tampoco puede negarse la sustitución por el hecho de que su contrato de trabajo terminó con posterioridad a la creación de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, porque ello equivale a afirmar que la sustitución únicamente es predicable de situaciones “donde el nuevo patrono naciera con la cesión de la empresa” (folio 15 cuaderno 3).
La opositora SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA le reprocha al cargo atribuir la falta de aplicación de la ley cuando no es una modalidad contemplada en la casación laboral y aunque el Tribunal analizó el caso a la luz de las normas del derecho laboral individual del sector oficial, las normas que cita son del Código Sustantivo del Trabajo.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Asiste entera razón a la opositora SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. –E.S.P.- en cuanto a que el cargo adolece de inexcusables errores de técnica que lo hacen inestimable.
Así, incurre en el defecto técnico de acusar el fallo “por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación” (folio 14), por lo cual resulta pertinente recordar que los motivos por los que puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1960, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Falencia superable porque jurisprudencialmente se ha aceptado que la “falta de aplicación” puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la “infracción directa” y no lo que el recurrente denomina “falta de aplicación”.
Sin embargo, ese defecto como se anotó puede disculparlo la Corte ya que está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones.
Pero que pueda excusarse el desatino técnico anterior no significa que el cargo esté llamado a prosperar, por cuanto, a pesar de haberse dirigido por la vía de los yerros jurídicos y afirmarse al iniciar su demostración que “no es materia de sustentación del cargo los aspectos fácticos” (folio 14), ocurre que, como atinadamente lo advierte la replicante, en la proposición jurídica indica como violados los artículos 2º, 3º, 5º, 9º, 13, 55, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos que por virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del mismo estatuto, regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares y no las de derecho individual del trabajo entre la administración pública y sus servidores, las cuales expresamente establece el artículo 4º del mismo código, se rigen por estatutos especiales, por lo que resulta evidente que al aceptar el recurrente la conclusión del Tribunal sobre su calidad de trabajador oficial, según se anotó en los antecedentes, el cargo deviene notoriamente infundado al sustentarse en la violación de preceptos que no le eran aplicables, dada la naturaleza de la relación de trabajo que sostuvo con la entidad de la administración pública del orden local demandada.
Además, atribuye al fallo la violación de normas constitucionales que, como reiteradamente ha dicho la Corte, en principio en sí mismas no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclama el recurrente; y disposiciones del Código Civil que, por supuesto, no tienen el carácter de sustantivas de las prestaciones laborales que se persiguieron por el recurrente en su demanda inicial.
Al no contar el cargo con una proposición jurídica acorde a los requerimientos de los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, basta lo ya considerado para su rechazo.
SEGUNDO CARGO
La acusa de aplicar indebidamente los artículos “13 y 467 del C.S.T.” (folio 15 cuaderno 3), como consecuencia de la “falta de apreciación” (ibídem) de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, específicamente de su artículo 1º, el cual transcribe en lo que considera pertinente, y del manifiesto error de hecho al “no dar por demostrado a pesar de estarlo que el recurrente goza por convención colectiva de 1990 de estabilidad y continuidad en el empleo, en caso de privatización parcial o total” (folio 16 cuaderno 3).
Agrega el recurrente que el Tribunal erró “al no considerar la convención colectiva vigente suscrita entre las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el sindicato de la misma, acuerdo que le permitía a los trabajadores gozar de estabilidad laboral extendida en el tiempo más allá de la existencia de la misma empresa y expresada en que tal derecho se garantizaba aún en el caso de privatización total, más todavía cuando las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA fueron sustituidas íntegramente por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” (ibídem).
Por su parte, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. cuestiona al cargo invocar la convención colectiva celebrada entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y su sindicato por no serle oponible “pues es tercero que nada tiene que ver con lo pactado entre las Empresas Públicas Municipales y su sindicato” (folio 31 cuaderno 3)
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para resolver el cargo basta con decir que el Tribunal no dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1991 que se agregó a los autos (folios 45 a 59 cuaderno 1), suscrita entre las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por cuanto respecto de dicho texto expresamente afirmó que “El despido es motivado en causa legal, pero no justo, dando lugar a la indemnización convencional por ser imposible físicamente el reintegro contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo 1990-1991” (folio 12 cuaderno del tribunal), tal y como se dejó dicho al referir los antecedentes de esta providencia.
De tal manera que, al haberse sustentado el cargo únicamente en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, específicamente en su artículo 1º, de lo cual deriva el único error de hecho que le endilga, y no ser ello cierto, mal puede predicarse comisión de yerro originado en la falta de apreciación de ese elemento probatorio. Por tanto, no se requieren consideraciones adicionales para desestimarlo.
Sin embargo, conviene observar que los esenciales argumentos del fallo para despachar negativamente las pretensiones del actor, consistentes en que “no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1992 al 1º de junio de 1993” (folio 11 cuaderno del tribunal); “el trabajador no continuó al servicio del mismo establecimiento empresarial, más de un año siguió laborando en las E.P.M.” (ibídem); y “tampoco es procedente el reintegro al Distrito de Barranquilla por ser las E.P.M. un establecimiento público con patrimonio autónomo, no obligarlo la convención colectiva firmada por las E.P.M. y su sindicato (arts. 467, 468 y 472 del C.S. del T.) y no estar consagrado en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales” (folio 12 cuaderno 3), no son materia de discrepancia en el cargo por lo que, como resulta apenas lógico y así insistentemente lo ha entendido la jurisprudencia, permanecen incólumes, de los cuales algunos ni siquiera su ataque es dable por la vía escogida por el recurrente.
En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por RICARDO MATUTES BARRIOS contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTIRALLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario