CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

Radicación No. 16112

Acta N° 41

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

Bogotá, D.C. agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).

 

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Miguel Ávila Jiménez  contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra Santa Fé de Bogotá Distrito Capital.

 

ANTECEDENTES

 

El juzgador ad quem señaló que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión absolutoria de primer grado, se centró en la falta de prosperidad del reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba, por no haberse aplicado el principio de favorabilidad.

 

No obstante, el sentenciador estimó inaplicable ese principio, en tanto no existe en este caso duda de la norma aplicable, puesto que si bien en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo se estableció el reintegro y su efectividad se limitó válidamente por las mismas partes, en el art. 51 de tal convenio celebrado en el año de terminación del contrato laboral, esto es, en 1996, toda vez que expresamente se pactó que no sería viable tal medida, frente a la finalización del contrato por supresión del cargo, aducido en este caso conforme se indicó en la demanda inicial.

 

En subsidio del reintegro, el demandante había solicitado la pensión por el despido injusto, una indemnización consistente en las mesadas causadas desde la fecha de la desvinculación, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Para ello señaló que trabajó como conductor de la Secretaría de Obras Públicas entre el 27 de agosto de 1980 y el 31 de octubre de 1996, que mediante Decreto 668 del día 28 del último mes y año citados, se ordenó la supresión de los cargos en la Secretaría de Obras Públicas y que el despido del actor fue ilegal e injusto por lo que recibió una indemnización de $20.536.970,oo

 

 

El apoderado del Distrito admitió la fecha de vinculación del accionante, y el pago de la indemnización; señaló que el demandante no fue despedido, sino que su contrato terminó por la supresión del cargo conforme a la norma citada en la demanda inicial; que solucionó todas las obligaciones y que el accionante no cumple los requisitos para lograr la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.

 

RECURSO DE CASACION

 

El apoderado del accionante solicita el quebranto total de la sentencia acusada y que en instancia se revoque la emitida por el a quo y se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias contenidas en la demanda inicial. Se estudiarán conjuntamente los dos últimos cargos debido a que acusan las mismas normas y tienen argumentación común.

 

PRIMER CARGO

 

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los arts. 3, 4 y 21 del C. S. del T y en consecuencia de ello, considera que se “violó lo dispuesto” en los arts. 1 y 36 de la Ley 6 de 1945, 48 y 49 del Dec. 2127 del mismo año, 470 del C. S. del T, 25 y 53 de la C. P.

 

En la demostración explica que el sentenciador definió el principio de favorabilidad conforme a una normatividad inaplicable, esto es, el art. 21 del C. S. del T, que no regula las relaciones de los trabajadores oficiales por virtud de los arts 3 y 4 ibídem, y que así se dio paso al precepto 51 de la convención colectiva que trata de la indemnización, dejando de lado el art. 11 que supera la ley al consagrar la acción de reintegro y el pago de salarios.

 

Advierte que de este modo resultaba más favorable al trabajador el mencionado art. 11, que debió aplicarse, lo mismo que los arts. 1 y 6 de la citada Ley 6a que consagran el principio de favorabilidad.

 

 

SE CONSIDERA

 

El juzgador consideró inaplicable el principio de favorabilidad al determinar que en este caso no existe duda acerca de la disposición aplicable respecto al reintegro del trabajador, reclamado como principal, toda vez que estableció que tratándose de trabajadores oficiales, el reintegro que tiene origen convencional, puede hallar límites en la voluntad de las mismas partes de la negociación colectiva, como ocurrió en este caso en el que si bien se pactó esa medida como consecuencia del despido injusto, expresamente se descartó para el evento de la terminación del contrato de trabajo con ocasión de la supresión del cargo o de la liquidación de la entidad.

 

Así, independientemente de la invocación que hizo el Tribunal del art. 21 del C. S. del T, que en realidad contiene un principio general, previsto en igual forma en la citada Ley 6a de 1945 y en el art. 53 de la C. N, resulta patente que la verdadera sustentación de la improcedencia del reintegro del trabajador la halló el Tribunal en la convención colectiva de trabajo, en la que según éste se pactó expresamente que no operaría cuando la relación laboral finalizara por los motivos arriba anotados.

En consecuencia, ninguna incidencia tiene para este caso, que el sentenciador mencionara el art. 21 del Estatuto Laboral, toda vez que lo importante es que examinó la fuente del reintegro reclamado por el accionante, vale decir, la convención colectiva, para establecer los eventos en los que no tiene prosperidad, inferencia que conserva su sustento, dada la presunción de acierto y de legalidad que ella tiene en casación, y siendo que la impugnación no la controvierte, como correspondía a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

 

Adicionalmente, se advierte que la censura no menciona el art.  467 del C.S.T., precepto cuya violación en sentir de la Sala debe acusarse en casación cuando en el recurso se critica el que no se haya reconocido un derecho emanado de la convención colectiva.

 

Por tanto, el cargo no es viable.

 

SEGUNDO Y TERCER CARGOS

 

En el primero se acusa la interpretación errónea, en tanto en el segundo, la falta de aplicación, de los arts. 133 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 171 de 1961, con lo cual dice se “violó lo dispuesto” en el preámbulo de aquella normatividad, así como sus arts. 2, 10 y 11 (también el 141, mencionado en la tercera acusación), 48 y 49 del Dec. 2127 de 1945 y 25, 48 y 53 de la C. N.

 

Advierte que el Tribunal concluyó que la pensión sanción solo procede frente al absoluto incumplimiento del empleador, de la obligación de afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones, no obstante que también es viable cuando tal acto resulta tardío o incompleto.  Para sustentar su criterio transcribe un aparte de una sentencia proferida en 1995 por esta Sala de la Corte.

 

SE CONSIDERA

 

El Tribunal no analizó el aspecto referido a la pensión reclamada en la demanda inicial, puesto que se limitó a analizar el único punto de inconformidad que halló expuesto en la apelación formulada contra la sentencia de primer grado.

 

En efecto, el ad-queml señaló al respecto que “..agotado en un todo la competencia funcional del Tribunal pues el único punto materia de controversia planteado en esta instancia ya fue materia de estudio y decisión (petición de reintegro y consecuencias), esta Sala de Decisión se abstendrá de hacer consideraciones adicionales..”.

 

De forma, que no pudo incurrir el juzgador en la violación legal  denunciada, y por tanto los cargos no son viables. No hay lugar a imponer costas en el recurso, por no haber constancia de que se causaran.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2000 en el juicio promovido por Miguel Ávila Jiménez contra Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  CARLOS ISAAC NADER

 

 

 LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ                              FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015