CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Acta No. 404-
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Rodolfo Gómez Medina.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal No. 349/2013 del 8 de agosto de 2013[1], la Embajada de España solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Rodolfo Gómez Medina, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 436/2013 del 12 de septiembre siguiente[2].
- El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores respecto de la existencia de la “Convención de Extradición de Reos”, entre Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, remitió a la Corte la documentación enviada el 25 de febrero de 2013[3].
- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó informar a Rodolfo Gómez Medina, su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación[4]. No obstante, como el solicitado guardó silencio, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que asumiera su representación[5], en virtud de lo cual un funcionario adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo[6]. Sin embargo, posteriormente Gómez Medina allegó poder conferido a su defensor de confianza, quien comunicó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite que coadyuvó [7]. La Sala, mediante auto del 1° de marzo de 2013[8], dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifestara si avalaba dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, Rodolfo Gómez Medina, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 436/2013 del 12 de septiembre de 2013[9], la Embajada de España aportó los siguientes documentos:
- Nota Verbal No. 349/2013 del 8 de agosto del mismo año[10], por cuyo medio solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Rodolfo Gómez Medina.
- Auto de la Audiencia Provincial, Sección No. 29 de Madrid, España, mediante el cual dispuso elevar propuesta al Gobierno de ese país para que solicitara a las correspondientes autoridades de Colombia la extradición de Rodolfo Gómez Medina[11].
- Auto emanado de la misma autoridad el 23 de diciembre de 2012, por cuyo medio decretó la búsqueda, captura e ingreso en prisión de Rodolfo Gómez Medina, en contra de quien existe fallo debidamente ejecutoriado[12].
- Sentencia del 8 de abril de 2011, a través de la cual se condenó al requerido como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública[13].
- Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Rodolfo Gómez Medina, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
Se precisa que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los tratados aplicables al caso son: “‘1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. ‘El Protocolo Modificatorio a la convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999…[14]”.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determinan:
- El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España establece que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
- El artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”, y que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
- En el artículo III, que fue reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, se establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
- El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”, o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
- Se aclara, en el artículo V, que no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo VI también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
- El artículo VIII regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y se impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifique los hechos denunciados y la disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
- El artículo XV de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
- Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio determina que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.
La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional:
- Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rodolfo Gómez Medina fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos se determina con claridad que en contra de Rodolfo Gómez Medina se profirió auto de búsqueda e ingreso en prisión por la Sección No. 29 de la audiencia Provincial de Madrid, España, para el cumplimiento de la pena de 2 años de prisión impuesta en sentencia proferida el 8 de abril de 2011, la cual se encuentra en firme por cuyo medio se le declaró autor responsable de un delito contra la salud pública.
Se precisa además, que el requerido responde al nombre de Rodolfo Gómez Medina, nacido en Cali (Valle), titular de la cédula de ciudadanía No. 16.790.411, cuya copia obra en el expediente[15], con lo que de modo suficiente se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
- Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de España informó en su petición que el requerido se llama Rodolfo Gómez Medina, ciudadano colombiano nacido el 5 de febrero de 1971, identificado con la cédula colombiana No. 16.790.411, datos que corresponden a quien fue capturado el 7 de agosto de 2013 en el puesto de control migratorio de la ciudad de Ipiales, Nariño, con base en una circular roja de INTERPOL[16].
Información que, confrontada con el acta de notificación y derechos del retenido[17], la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación[18] y el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico dactiloscopista[19], dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de España.
- Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Rodolfo Gómez Medina es solicitado en extradición por el Gobierno de España, para que cumpla la pena de dos años de prisión por un delito contra la Salud Pública. Así se detalla en la sentencia del 8 de abril de 2011[20]:
HECHOS PROBADOS
Por conformidad se declara probado que el acusado D. Rodolfo Gómez Medina, mayor de edad, nacido en Colombia, el día 05/02/1791, con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento, sobre las 02:45 horas del día 1 de agosto de 2010, cuando se encontraba en la confluencia de la C/ Silva y la plaza de Santo Domingo de Madrid, se acercó a D. David Chaumel Fernández, que se encontraba en compañía de D. Telmo Iragorri Bascarán, a quien vendió, a cambio de 60 euros, dos bolsitas conteniendo una sustancia de color blanco, que tras el correspondiente análisis resultó ser cocaína, transacción que fue presenciada por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado, interviniéndole los 60 euros que había recibido y a la incautación de la droga.
El análisis de las sustancias contenidas en las dos bolsitas incautadas arrojaron el siguiente resultado: 393,00 mg de cocaína con una pureza del 32,8 % y 525,00 mg con una pureza del 35,0 %.
El valor de la droga incautada en el mercado ilícito en su venta al por menor sería de 68,18 €.
(…)
Así mismo, el gobierno español puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Rodolfo Gómez Medina la calificación jurídica de los hechos[21] por los cuales resultó condenado, y señaló que estos se encuentran tipificados en el artículo 368 del Código Penal Español:
Art. 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena anterior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esa facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
La conducta anteriormente descrita, se recoge en la legislación penal colombiana, (Ley 599 de 2000) así:
Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tras confrontarse las normas invocadas por el estado requirente, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.
En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que en la sentencia proferida por la Audiencia Provincial de Madrid Sección No. 29, Rodolfo Gómez Medina fue declarado autor responsable de un delito contra la salud pública y condenado a dos años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 368 del Código Penal Español, que establece que los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable[22], por cuanto la exigencia se satisface plenamente.
La solicitud resulta procedente, además, porque la pena impuesta se deriva de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y de la doble incriminación, y no por delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas. Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal.
Concerniente a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención en cuanto a que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, es evidente que no ha operado en este caso el fenómeno jurídico de la prescripción, pues de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”
Dado que los hechos por los que se procedió acontecieron el 1° de agosto de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se profirió el 8 de noviembre de 2011 no se materializó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
A lo anterior agréguese que el quantum de la pena en nuestro ordenamiento jurídico es de 10.6 a 30 años, lo que demuestra que no se han superado los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 que prevé un término no inferior a 5 años para que prescriba la sanción penal[23].
Por las condiciones expuestas anteriormente, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Rodolfo Gómez Medina.
- Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
4.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
4.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
4.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
4.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Rodolfo Gómez Medina a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de condenado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
4.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Gómez Medina haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rodolfo Gómez Medina, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 436/2013 del 12 de septiembre de 2013, en relación con el cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia proferida por la autoridad competente de ese país, a través de la cual se le declaró responsable, en calidad de autor, de un delito contra la salud pública.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho | Fernando Alberto Castro Caballero
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Eugenio Fernández Carlier |
María del Rosario González Muñoz
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Gustavo Enrique Malo Fernández
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Eyder Patiño Cabrera
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Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
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[1] Folio 26 Carpeta Anexa.
[2] Folio 58 Carpeta Anexa.
[3] Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
[4] Folio 6 Ibídem.
[5] Folios 8 y 9 Ibídem.
[6] Folio 11 Ibídem.
[7] Folios 17 y 20 Ibídem.
[8] Folio 22 Ibídem.
[9] Folio 58 Carpeta Anexa.
[10] Folio 26 Ibídem.
[11] Folios 66 al 68 Ibídem.
[12] Folios 76 al 77 Ibídem.
[13] Folios 69 al 73 Ibídem.
[14] La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
[15] Folio 10 Carpeta Anexa
[16] Folio 2 Ibídem.
[17] Folio 8 Ibídem.
[18] Folios 48 al 52 Ibídem.
[19] Folio 21 y 22 Ibídem.
[20] Folios 69 al 73 Ibídem.
[21] Folio 85 Carpeta Anexa.
[22] Folios 78 al 79 Ibídem.
[23] ART. 89. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.