CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado acta No. 317.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

 

La Corte resuelve de plano el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, invocando el artículo 56-13° del Código de Procedimiento Penal, para apartarse del conocimiento del juicio adelantado contra ANA CARMELA BELTRÁN VALDELAMAR, JHOSSIMAR HERRERA ORTÍZ, BERTHA LUISA HERRERA BELTRÁN, JOSÉ ÁNGEL CABEZA SÁNCHEZ, NEYLA VICTORIA BELTRÁN VALDELAMAR, ANDRÉS HERRERA BELTRÁN, GRIDYS MILETH PÉREZ RUIZ, RAFAEL QUINTANA BELTRÁN, ANA MERCEDES SANJUÁN SÁNCHEZ, ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ LANG y JAVIER RAMOS LANG, contra quienes la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, empero el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a quien se le remitió el expediente por ser el del lugar más cercano consideró que en este caso debía conocer el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.

 

 

H E C H O S

 

En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, se narraron como se transcribe a continuación:

 

La presente investigación tuvo su génesis, el día 17 de julio de 2012, mediante información legalmente obtenida, Reporte de Inicio y Formato de Fuentes Formales de la referencia, en el cual los Investigadores de la Sijín Mecar de la Policía Nacional, dan cuenta de que [en] el barrio El Bosque, Transversal 52, Sector Los Olivos, de esta urbe, existen varias residencias, una de ellas bajo la nomenclatura No. 22–70, en las cuales sus residentes, quienes son familia en su mayoría, se dedican al expendio de sustancias alucinógenas (cocaína, marihuana, bazuco, entre otras), en la cual cada quien cumple un rol distinto, durante el día y la noche, e inclusive, prestan los domicilios a sus clientes para el consumo de las mismas, autodenominando este sector como la “Calle del Bronx”, a cargo de una fémina mayor a quien apodan “La Capa”, quien según los EMP y EF, es quien determina los turnos los cuales van o terminan hasta cuando las sustancias estupefacientes que tenga el de la venta en turno, se acaben y entonces continúa o inicia el turno de la siguiente persona, hasta que también se acabe todo lo que ella le entrega a vender (alucinógenos).

 

Es así, como a través de labores investigativas se estableció que realmente estas moradas sí existen y se denota un gran movimiento de personas a cualquier hora del día, por otra parte, se ubicaron (sic) a un sinnúmero de testigos directos y presenciales, los cuales aportaron información de utilidad para el curso de la indagación, tales como Declaraciones Juradas, Reconocimientos Fotográficos, Entrevistas, entre otras, manifestando los alias de estas personas, tales como : “La Pancha”, “El Negrito”, “La Capa”, “Grey”, “La Chuchi”, “El Flaki”, “El Chino”, entre otros.

 

Con base a todos los EMP y EF allegados a la investigación, se logró la plena identificación e individualización de todos los miembros de esta organización, de la siguiente manera:

 

ANA CARMELA BELTRÁN VALDELAMAR, (…), JHOSSIMAR HERRERA ORTÍZ, (…), BERTHA LUISA HERRERA BELTRÁN, (…) JOSÉ ÁNGEL CABEZA SÁNCHEZ, (…) NEYLA VICTORIA BELTRÁN VALDELAMAR, (…), ANDRÉS HERRERA BELTRÁN, (…), GRIDYS MILETH PÉREZ RUIZ, (…), RAFAEL QUINTANA BELTRÁN, (…), ANA MERCEDES SANJUÁN SÁNCHEZ, (…), ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ LANG (…) [y] JAVIER RAMOS LANG, (…)

 

 

ACTUACIÓN  PROCESAL

 

De la información obrante en la carpeta, se ha podido establecer que el 10 de julio de 2013, la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena presentó el escrito de acusación contra ANA CARMELA BELTRÁN VALDELAMAR, JHOSSIMAR HERRERA ORTÍZ, BERTHA LUISA HERRERA BELTRÁN, JOSÉ ÁNGEL CABEZA SÁNCHEZ, NEYLA VICTORIA BELTRÁN VALDELAMAR, ANDRÉS HERRERA BELTRÁN, GRIDYS MILETH PÉREZ RUIZ, RAFAEL QUINTANA BELTRÁN, ANA MERCEDES SANJUÁN SÁNCHEZ, ÁNGEL DARÍO RODRÍGUEZ LANG y JAVIER RAMOS LANG, por el delito de concierto para delinquir agravado.

 

El conocimiento se le asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. No obstante, su titular, por auto del 3 de septiembre de 2013, resolvió declararse impedido para adelantar la fase del juicio, por considerar que estaba incurso en la causal prevista en el artículo 56-13° de la Ley 906 de 2004.

 

En efecto, argumentó el funcionario judicial que cuando ofició como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, realizó las audiencias preliminares de control de legalidad posterior del allanamiento y registro, legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en este mismo proceso. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el del lugar más cercano.

 

Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se pronunció mediante auto del 16 de septiembre de 2013, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que el conocimiento se le debía asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cartagena, “Porque el Acuerdo PSAA13 – 9962 del 31 de julio de este año en su artículo 53 numeral 17 creó:

 

  1. Un (1) Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión en las siguientes cabeceras de Distrito Judicial: Antioquia, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Montería y Valledupar, cada uno conformado por Juez, Auxiliar Judicial 2 y Sustanciador.”

 

Y concluye que “El Juez permanente Penal del Circuito Especializado de Cartagena (…), antes de remitir la presente actuación a otra ciudad en otro departamento, debió remitirla a su vecino de la misma ciudad, de la misma especialidad funcional, sólo que de DESCONGESTIÓN de la misma Cartagena.” En esas condiciones, remitió la carpeta a la Sala de Casación Penal.

C O N S I D E R A C I O N E S

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010), a la Sala le asiste la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues, además se trata de la manifestación que hace un Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien considera que del mismo debe conocer el Juzgado Penal del Circuito Especializado adscrito a otro distrito judicial, concretamente de la ciudad de Barranquilla.

 

Desde ya dirá la Sala que le asiste la razón al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al manifestar su impedimento para conocer este proceso en la fase del juicio, pues el imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, por el que debe separarse de la actuación no obedece a su simple voluntad o capricho, ni al querer de las partes a quienes no se les permite seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

 

Las causales de impedimento contienen reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

 

Para el caso concreto, no se hace necesario realizar un profundo análisis acerca de la causal invocada, su naturaleza y efectos, porque es evidente que el funcionario impedido es la misma persona que intervino activamente como Juez de Control de Garantías, al celebrar las audiencias de control de legalidad del allanamiento y registro, la legalidad de la captura,  la formulación de imputación, para después imponerle a los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cual implicaba verificar aspectos trascendentes que ahora lo obligan a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo, propio del Juez de conocimiento, única solución que garantiza la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y así evitar que se ponga en tela de juicio por las partes o por terceros.

 

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde la Constitución Nacional obligan aceptar la propuesta del funcionario.

 

En concreto, el inciso segundo, numeral 1, del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece perentoriamente que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.”

 

Ello es recogido en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”.

 

Y, el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”

Es evidente que tanto la Constitución como la ley procesal, buscan apartar la función de control de garantías, de cualquier posibilidad de intervención posterior de fondo por parte del funcionario encargado de esa primera tarea, sin que quepan, sobre el particular, interpretaciones extensivas que pretendan acotar tan expresa y reiterada admonición.

 

Así parece haberlo entendido el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien rehusó la competencia al considerar que el conocimiento se le debía asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, recientemente creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA13–9962 del 31 de julio de 2013.

 

En efecto, el citado acto administrativo consagró, en el artículo 53, numeral 17, la creación de un Despacho Judicial de idéntica naturaleza y especialidad para el referido Distrito Judicial:

 

Crear transitoriamente (…) Un (1) Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión en las siguientes cabeceras de Distrito Judicial: Antioquia, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Montería y Valledupar, cada uno conformado por Juez, Auxiliar Judicial 2 y Sustanciador (…).”

 

Sin embargo, omitió tener en cuenta el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la precaria duración establecida para esos Juzgados de Descongestión que, de acuerdo con la normatividad en cita, funcionarían a únicamente partir del 1º de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2013.

 

Ahora bien, el Acuerdo PSAA13–9962 del 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los correspondientes jueces de descongestión, pero lo cierto es que por la efímera permanencia, su actividad se restringe necesariamente a las labores específicas que le fije el Juez permanente y no a todas aquellas previstas de manera general en la legislación procesal penal.

 

En esas condiciones, un Despacho de descongestión creado para un período tan corto, difícilmente podría tramitar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral en el poco lapso que le queda, mucho menos cuando no se sabe aún que se le vayan a prorrogar las funciones.

 

La facultad de administrar justicia está enmarcada, entre otros aspectos, por el factor territorial, que es precisamente la regla general establecida en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, al señalar que el impedimento deberá manifestársele al funcionario que sigue en turno y sólo si en el lugar no hubiese más de uno o todos estuvieran impedidos, esa manifestación se le hará al del lugar más próximo.

 

Entonces, resulta claro que a partir de esos condicionamientos legales, el juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió enviarle el expediente con la declaración de impedimento a su homólogo más cercano, es decir, al de Barranquilla, puesto que la descongestión se previó por muy corto periodo. De esa forma, se evitaba que se perdiera la vigencia de principios como la inmediación, celeridad, eficacia y economía procesal.

 

Nada de ello se salvaguardaba fijando la competencia en un juzgado de descongestión con vocación inmediata de desaparecer, así funcionara en la ciudad de Cartagena, porque luego de la extinción implicaba enviar el expediente a donde, desde el principio, debió remitirse, esto es, a la ciudad de Barranquilla.

 

En síntesis, el hecho de que en una ciudad exista un juzgado de descongestión adscrito al que funciona de forma permanente, no significa que en el lugar haya más de un Juez de la categoría del impedido, puesto que esas medidas, por su naturaleza –las de descongestión– son eminentemente transitorias y no garantizan la salvaguarda de los citados principios.

 

Por lo expresado, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En consecuencia, devolverá el expediente inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena.

 

SEGUNDO. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto, e infórmese de lo aquí decidido al señor Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

 

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cúmplase.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015