CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 336

 

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado José Julián Orrego Muñoz y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón (Huila), que confirmó la condena impartida en primera instancia en contra del primero de los mencionados por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque advierte que las acciones penal y civil se encuentran prescritas.

 

H E C H O S

 

Hacia las 15:00 hr. del 1º de septiembre de 2004, en el kilómetro 13 de la vía que del municipio de Garzón conduce al de Gigante (Huila), se presentó una colisión entre el vehículo de servicio público marca Chevrolet Corsa de placas TBS 129, afiliado a la empresa Coomotor, conducido por José Julián Orrego Muñoz, y el camión de placas WTJ 776 al mando de Ramón Pérez Toledo. Como consecuencia del choque resultaron lesionados Alexander Bravo Artunduaga, Amparo Losada de Perdomo, Gregorio Murcia Calderón y Jaime Arias, pasajeros del automovil.

 

 

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES

 

 

  1. Luego de iniciada la instrucción el 1º de marzo de 2005 y escuchado en indagatoria el investigado José Julián Orrego Muñoz, a través de resoluciones del 2 de marzo de 2005 y 31 de enero de 2007, la Fiscalía 24 Local de Garzón admitió sendas demandas de constitución de parte civil formuladas por los apoderados de los ofendidos Alexander Bravo Artunduaga y Amparo Losada de Perdomo, al tiempo que, por medio de la primera, vinculó como terceros civilmente responsables al señor Octavio Torres Correa, propietario del vehículo de servicio público, y a la Empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, Coomotor, Ltda. Por otra parte, en decisión del 11 de noviembre de 2005 accedió al llamamiento en garantías formulado por el apoderado de la empresa Coomotor contra la firma Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

 

Cumplido lo anterior, el 10 de junio de 2008 la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de José Julián Orrego Muñoz, como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, incisos 1º y 2º, 113, inciso 2º, 114, incisos 1º y 2º, 115, inciso 2º, del Código Penal, en asocio con el 120 y 117 del mismo estatuto). Dicha providencia cobró ejecutoria el 17 de julio de 2008.

 

  1. Celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón, en sentencia del 30 de abril de 2012, condenó a José Julián Orrego Muñoz a las penas principales de 12 meses de prisión, 10.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por un término de 12 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas, conforme la imputación fáctica y normativa reseñada en la resolución de acusación. Así mismo, condenó de forma solidaria a Octavio Torres Cortés, a la empresa Coomotor y a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia al pago de las sumas de $92.315.250,oo y $46.523.951,70, por concepto de los perjuicios materiales y morales ocasionados a Amparo Losada de Perdomo y Alexander Bravo Artunduaga.

 

Apelada dicha providencia por el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables y de la firma aseguradora llamada en garantía, fue modificada parcialmente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón en sentencia del 7 de junio de 2013, en cuanto al alcance de las obligaciones indemnizatorias a cargo de los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía.

 

En contra de la decisión del ad quem interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable.

 

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

 

Como se dijo en precedencia, sería del caso que la Corte se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, si no fuera porque encuentra que la acción penal correspondiente al delito de lesiones personales culposas por el que fue sentenciado el procesado en sede de instancia se encuentra prescrita.

 

  1. El fenómeno extintivo se consolidó el 17 julio de 2013, esto es, 40 días después de emitido el fallo de segundo grado, más exactamente mientras transcurría el traslado a los recurrentes para sustentar el recurso extraordinario de casación.

 

Recuérdese que, según los artículos 83 y 86 del Código Penal, la prescripción se materializa una vez transcurrido, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, un término equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión asignada por la ley al delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni mayor a 10 años.

 

En el caso presente, en virtud del principio de unidad punitiva de que trata el artículo 117 del Código Penal y dado que a raíz de los hechos se ocasionaron varios resultados dañosos, se hace necesario tomar el tipo penal correspondiente a la conducta más grave que, en este caso, es la perturbación síquica de carácter permanente (artículo 115, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, sin el incremento de que trata el artículo 14 de la 890 de 2004), el cual consagra, para su modalidad dolosa, pena de prisión entre los 3 y los 9 años.

 

Sin necesidad de hacer la reducción punitiva de las cuatro quintas a las tres cuartas partes de la pena que consagra el artículo 120 del estatuto penal sustantivo, en los casos en que la conducta se califica como culposa, surge nítido que el lapso prescriptivo es el mínimo, es decir, 5 años, pues la mitad del máximo de la pena es inferior a dicho guarismo.

 

De lo anterior se sigue que el lapso extintivo, contado a partir del 17 de julio de 2008, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación se consolidó en la misma fecha del presente año.

 

  1. La situación que aquí se presenta tiene cabida dentro de las hipótesis que ha precisado la Sala, en cuanto al momento procesal en que acontece la prescripción de la acción penal:

 

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

 

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

 

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

 

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión[1] (subraya la Corte, en esta oportunidad).

 

  1. Así las cosas, sin necesidad de disponer nulidad alguna, pues el fallo impugnado fue emitido el 7 de junio anterior, esto es, mientras la acción penal aún estaba vigente, la Sala, sin más, luego de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, habrá de declarar la prescripción de la acción penal y civil, esta última solamente respecto del procesado, no para el tercero civilmente responsable, conforme se desprende del artículo 98 del Código Penal[2], quedándole a la víctima a salvo la posibilidad de proseguir el reclamo de los perjuicios dentro del proceso civil, según lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala[3].

 

  1. Como consecuencia de la determinación adoptada, la Corte se abstendrá de calificar las demandas de casación, al tiempo que, con fundamento en el fenómeno prescriptivo, dispondrá la cesación de procedimiento a favor del procesado José Julián Orrego Muñoz, conforme los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, por imposibilidad de continuar el adelantamiento de la acción penal.

 

En contra de la decisión de disponer la cesación de procedimiento procede el recurso de reposición.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

                                        R E S U E L V E

 

 

PRIMERO: ABSTENERSE  de  pronunciarse  sobre  los requisitos  de  debida

fundamentación de las demandas de casación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

SEGUNDO: DECLARAR, a favor del procesado José Julián Orrego Muñoz, la prescripción de las acciones penal y civil, correspondiente al delito de lesiones personales culposas.

 

TERCERO: Como consecuencia de los anterior DISPONER  la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de Orrego Muñoz.

 

En contra de la determinación de cesar procedimiento por causa de la prescripción procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                   LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

[1] Entre muchos otros pronunciamientos, consultar sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente. Dicha postura fue reiterada en fallo de casación del 6 de marzo de 2013, rad. 35161.

[2] &$ARTICULO 98. “PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de diciembre de 2008, radicación No. 30108. En igual sentido, sentencia del 14 de septiembre de 2009, radicación No. 32020, cfr. sentencia del 31 de marzo de 2008, rad. 29168, auto del 10 de diciembre de 2008, radicación No. 30108. Así mismo, sentencia del 18 de enero de 2012, rad. 36841.

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015