CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

 

Radicación No. 16116

Acta N° 41

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

Bogotá, D.C. agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).

 

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora María Eonore Muñoz  contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio seguido por la recurrente contra el  Ingenio Risaralda S. A.

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal revocó únicamente la absolución impartida respecto a la devolución de unas primas de servicios y de navidad al accionante y en lo demás confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones, proferida el 27 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, esencialmente porque consideró que no se estaba demostrada la persecución laboral que adujo la demandante; en cambio halló acreditada la falta de uso de los protectores auditivos, por segunda vez, después de habérsele llamado la atención que fue el hecho invocado como justa causa en la comunicación de terminación del contrato vista a fol. 14, el cual dijo el juzgador se probó porque la demandante lo reconoció en el interrogatorio de parte y en el acta de descargos de fols. 62 a 65, además que las declaraciones de los testigos así lo ratifican.

 

 

Además señaló el sentenciador que aquella resultaba ser una obligación especial de la trabajadora de acuerdo al art. 58 del C. S. del T, pues está acreditado que los tapones auditivos evitaban daños corporales provocados por el alto ruido generado por las máquinas.  Restó credibilidad a los testigos citados a petición de la parte actora, por evidenciarse su interés de declarar en contra de la accionada, en tanto contrariando el dicho de la demandante, indicaron que no se le proporcionaron los protectores, todo lo cual dijo se produjo por sentirse coaccionados para trasladarse al régimen de Ley 50 de 1990.

 

En la demanda inicial se expuso que la actora fue despedida después de haber laborado desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 23 de diciembre de 1998, por no haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990 y en consecuencia reclamó la indemnización legal por la terminación injusta del contrato de trabajo, el auxilio convencional por el retiro y la pensión sanción.

 

La demandada aceptó la antigüedad de la trabajadora en la empresa, pero adujo que el despido se originó en una justa causa invocada en la respectiva comunicación y previo agotamiento del trámite interno que correspondía. Por ello invocó las excepciones de justa causa para la terminación del contrato, falta de causa, pago y prescripción.

 

RECURSO DE CASACION

 

Los dos cargos que formula el recurrente tienen como objetivo, que se case la decisión acusada “..en cuanto confirmó el fallo del A-quo y en su defecto denegó las pretensiones formuladas por la parte actora, en cuanto absolvió a la empresa INGENIO RISARALDA S.A., al (sic) pago  de la indemnización por despido injusto, al pago de la pensión de vejez. Así mismo al actuar como Juez AD- quem, revoque en todas sus partes desfavorables la sentencia de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira..”..   Las dos acusaciones se enuncian por vía directa y exhiben aspectos comunes, por lo tanto su estudió se hará conjunto y se tendrá en cuenta que no hubo réplica de la demandada.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la interpretación errónea del art. 47 del C. S. del T, en armonía con los arts. 58, 60 y 62 de la misma normatividad y la violación de “..la ley sustancial, por (sic) consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”.  Asegura que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia del contrato de trabajo, así como la afiliación de la demandante al ISS y las cotizaciones suficientes para lograr su pensión y que la acusación comparte estos supuestos de hecho.

 

 

Para demostrar el cargo anota que conforme con el art. 47 del estatuto laboral, la vigencia del contrato celebrado a término indefinido se supedita a las circunstancias que le dieron origen y que por no existir motivos para su “interrupción”, el Tribunal contravino tal disposición legal, toda vez que el convenio finalizó “por la fuerza del empleador en detrimento de la parte débil”.  Asegura que el régimen previsto en la Ley 50 de 1990 suscitó un ambiente hostil en la empresa demandada, lo cual se deduce de las  comunicaciones cruzadas entre el sindicato y el Ingenio accionado.

 

 

De otra parte señala que el sentenciador incurrió en yerro jurídico al calificar de grave la falta imputada a la trabajadora, pues la omisión del uso de los tapones auditivos “no era un hecho tan radical y fulminante”, después de haber laborado más de 22 años y que con esa decisión se apartó de la esencia del Código Laboral, esto es, la defensa de sus intereses, desbordando el sentido de las normas citadas en el cargo.

 

 

 

SEGUNDO CARGO

 

Textualmente se enuncia así : “La sentencia acusada violó la Ley sustancial directamente en la modalidad de una apreciación errónea a falta de una apreciación de determinada prueba, artículo 51 y siguientes del Código P. Laboral y 60 y siguientes IBIDEM :”.   Para su demostración, sostiene el impugnante que las disposiciones legales mencionadas fueron aplicadas indebidamente “al no regular el cuestionamiento fatídico acogido por el sentenciador”.

 

Señala que la decisión acusada solo tuvo en cuenta las pruebas de la parte demandada con las que estableció “la supuesta inobservancia de la utilización de los tapones auditivos”, pero que se restó importancia a la prueba de la actora y así dejó de analizarse la situación conflictiva por la que atravesaban los trabajadores, según consta en las comunicaciones cruzadas entre la empresa y su sindicato y que además se desconoció la constante queja de la actora respecto al maltrato verbal que recibía del jefe de relaciones laborales y que tenían como antecedente la protesta respetuosa elevada por los trabajadores que no se sometieron al régimen de la Ley 50 de 1990.

 

Así, considera que el juzgador omitió el estudio profundo e integral de las pruebas, como lo prevén las normas procesales y que en un caso como este, resultaba importante ordenar una inspección judicial para despejar las dudas acerca de la necesidad de usar los tapones auditivos y sobre la situación hostil de la empresa hacia los trabajadores.

 

Anota que el sentenciador quebrantó el principio de inescindibilidad “por cuanto el trabajador en este caso concreto fue despedido por no acogerse a un régimen desfavorable, como es el establecido en la Ley 50 de 1990”.

 

SE CONSIDERA

 

Varias son las deficiencias de forma que presentan las acusaciones, entre ellas:

 

1) El alcance de la impugnación resulta confuso toda vez que señala una sentencia dictada en reemplazo de la de primer grado aún cuando también la menciona como confirmada; solicita además que se revoque la decisión de segundo grado, actuación improcedente toda vez que una vez ésta se casa, desaparece y corresponde, en consecuencia, una definición como tribunal de instancia.

 

2) Se mezclan aspectos fácticos y probatorios en los cargos que se orientan por la vía directa. Así se alude en general a errores de hecho y de derecho, también a la apreciación equivocada o la falta de estimación probatoria y en especial a circunstancias tales como el “ambiente hostil” que asegura el recurrente se dio en la empresa demandada a raíz de la negativa de los trabajadores de acogerse al régimen de Ley 50 de 1990 y que dice se demuestran con unas comunicaciones cruzadas entre la sociedad demandada y la organización sindical.

 

3) Aún bajo el supuesto de estimarse bien formulada la acusación, se observaría que en modo alguno se ocupa de las consideraciones que sirvieron de apoyo al sentenciador pues simplemente se alude a la subsistencia del contrato de trabajo celebrado a término indefinido, por permanecer las causas que le dieron origen, sin tener en cuenta que el juzgador halló demostrada la justa causa del despido.

 

Tangencialmente se menciona una violación del postulado de aplicación integral de la norma que se escoja en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el C. S. del T, art. 21, pues solo se alude a la causa del despido de la actora, sin relación alguna con aquella disposición.

 

4) En realidad lo que al parecer pretende la impugnación es probar que la causa invocada para el despido de la trabajadora y que dio por demostrada el ad quem, no es la verdadera.  Sin embargo, por la vía directa es improcedente un análisis de tal circunstancia, por ser de índole fáctica y no jurídica.

 

Por lo dicho, el recurso no es viable.  Sin embargo no se impondrán costas, por no haberse causado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de diciembre de 2000 en el juicio promovido por María Eonore Muñoz contra el  Ingenio Risaralda S. A.

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

 LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ                              FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015