CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

 

ACTA No. 47

RADICACIÓN  No. 16117

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AURORA LOZADA ZAMORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a CARLOS GODOFREDO CALDERON BOLAÑOS.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Aurora Lozada Zamora, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Lady Cristina Cardona Lozada, demandó a Carlos Godofredo Calderón Bolaños con el fin de que previa declaración de existencia del contrato de trabajo entre éste último y Javier Cardona López quien falleció en de accidente de trabajo, se le condenara a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, horas extras, dominicales, auxilio funerario y los perjuicios morales y materiales derivados del infortunio laboral.

 

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Javier Cardona López, con quien convivió desde el 12 de febrero de 1994 hasta cuando falleció, procreando de esa unión a las menores Lady Cristina y Laura Catalina, empezó a trabajar al servicio de Carlos Godofredo Calderón Bolaños el día 15 de enero de 1997 como conductor del camión placas PYC 788, y dentro de sus funciones, le correspondía realizar viajes a diversos sitios del Departamento y del País. 2) El 19 de abril de 1997 Cardona López, en desarrollo de su oficio, salió a hacer un viaje a la Inspección de Rionegro, Municipio de Doncello, Departamento del Caquetá, y dos días más tarde fue encontrado muerto en el interior del vehículo, constituyéndose tal hecho en un típico accidente de trabajo; 3) El occiso nunca estuvo afiliado a ninguna entidad prestadora de salud que asumiera riesgos laborales, por lo que le corresponde al empleador asumir “directamente la indemnización, traducidas en perjuicios materiales y morales …”.

 

  1. Se opuso el demandado a las pretensiones de la actora. Admitió la muerte de Cardona López y las circunstancias en que ésta ocurrió, más en su defensa adujo que no hubo contrato de trabajo.

 

  1. En audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, declaró tanto la existencia de la relación laboral como que la muerte del trabajador se debió a un accidente de trabajo imputable a culpa del empleador y, como consecuencia de ello, dispuso que a las demandantes se les cancelara los perjuicios materiales presentes y futuros derivados del fallecimiento de su compañero y padre.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Florencia mediante la sentencia ahora impugnada confirmó lo atinente a la declaración de existencia del contrato de trabajo, revocó lo demás y, en su lugar, ordenó que el empleador debía cancelar el auxilio de cesantía, los intereses de ésta prestación y la prima semestral del tiempo que duró el nexo laboral.

 

En lo atinente al salario devengado por Cardona López, el  ad quem luego de reprochar el deducido por el juez de primer grado, discurrió así:

 

“En relación con este aspecto, observa la Sala que la parte actora no acreditó por los medios legales las sumas que, según el señor Juez de primera instancia, le entregaba el empleador a su trabajador, razón por la que, para efectos de la tasación del salario se tendrá el mínimo fijado por el Gobierno Nacional para la época en que se llevó a cabo la relación contractual, o sea la suma de $172.005.oo mensuales…”.

 

Respecto de la indemnización de perjuicios por la muerte del trabajador, el Tribunal, después de asentar que la muerte de Cardona López ocurrió cuando conducía el automotor de propiedad del demandado, explica que el artículo 216 del C. S. T. exige como presupuesto la comprobación de la culpa patronal, que no puede presumirse – dice - en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo.

 

Seguidamente objeta las conclusiones del juez a quo sobre este asunto y manifiesta que aun de compartir esos criterios sobre culpa del empleador, la condena en tal sentido no sería factible por cuanto en la demanda no se alegó la existencia de culpa del demandado en la ocurrencia del infortunio laboral; que por el contrario, se alegó fue el “incumplimiento por parte del empleador de su obligación de haber afiliado al trabajador víctima de aquel a una Entidad Administradora de Riesgos Profesionales lo cual es aspecto bien distinto y que a lo que da lugar es a la obligación a cargo de aquel de reconocer y pagar las prestaciones previamente establecidas en la ley (artículo 91, decreto 1295 de 1994)”.

 

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria,   aseveró:

 

“En el caso sometido a consideración de esta Colegiatura, el demandado ha sostenido que no tenía contrato de trabajo con Javier Cardona López (q.e.p.d.), ya que las labores que éste ejecutaba bajo su subordinación no se encontraban cobijadas bajo la modalidad de un contrato de trabajo, sino que ejecutada la labor, esto es, la conducción del vehículo, se procedía a cancelarle el viaje.

 

“En repetidas ocasiones nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha insistido que para efectos de la imposición de la indemnización moratoria a que alude el artículo 65 del C. S. T. es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso.

 

“Teniendo en cuenta la posición adoptada por el demandado Calderón Bolaños la Sala estima atendible sus razones para exonerarlo de la indemnización que nos ocupa y ante la inexistencia de pruebas sobre la circunstancia que aquel actuó de mala fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para la Sala no es de recibo imponerle la sanción objeto de análisis”.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo a quo, adicionándolo en el sentido de imponer al demandado la indemnización moratoria.

 

Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de infringir indirectamente por aplicación indebida los  artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 37, 45, 54, 55, 65, 66, 127, 142, 144, 147, 148, 155, 172, 173, 175, 179, 181, 186, 192, 193, 216, 249, 253, 259, 260, 266, 289, 306  y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 3 de 1969; 1, 2, 3, 4, 6, 8, 26, 61, 75 y 117 del Decreto 1650 de 1977; 8 de la Ley 171 de 1961, concordante con el art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS; 1, 2 de la Ley 52 de 1975; 1, 3, 4, 9, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994, concordante con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 51, 60, 61 y 151 del C. P. T.; 176, 177, 187, 197, 213 y 268 del C. P. C.  y  826 del C. de Co.

 

Señala los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“…No dar por demostrado, estándolo, que el occiso devengaba al momento del fallecimiento la suma de Quinientos mil pesos como salario mensual.

 

“No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda, respecto de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., de los salarios dejados de pagar y de los intereses doblados de cesantías, en la forma impetrada.

 

“Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a favor del empleado.

 

“No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda.

 

“Invertir la carga de la prueba respecto de la afirmación indefinida de la parte demandante de no haberle cancelado el total de prestaciones, es decir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria, accidente de trabajo e indemnización genérica por muerte.

 

“No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del trabajador ocurrió como consecuencia de accidente de trabajo.

 

“No dar por demostrado, estándolo, que por razón del fallecimiento del trabajador en cumplimiento de sus funciones éste tenía derecho de forma automática a la respectiva indemnización por parte del extremo pasivo a consecuencia del accidente de trabajo que le generó la muerte como por no estar afiliado a empresa de seguridad social alguna”.

 

Manifestó que dichos errores se generaron por la falta de estimación del dictamen pericial, los recibos de pago aportados en la contestación de la demanda y la inspección judicial realizada en las oficinas del demandado; y por la errónea apreciación de la demanda y su contestación, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado y los testimonios recaudados en el proceso.

 

En el desarrollo del cargo el recurrente expresa que el Tribunal no contempló los tres (3) recibos aportados con la contestación de la demanda (folios 26 y 28), que en conjunto suman $500.000.oo, correspondientes a las sumas de dinero que la parte demandada entregó a la compañera del fallecido entre el 21 de abril y el 11 de mayo de 1997, es decir, en una franja temporal que no supera el mes, de los que fácilmente se puede colegir que el occiso devengaba $500.000.oo mensuales de salario como se indicó en la demanda. Se refirió enseguida a la prueba testimonial que a su juicio ratifica la recepción del salario a que se acaba de hacer mención.

 

Cuestiona a continuación el equivocado aserto del ad quem en el sentido de la inexistencia de culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio profesional por no estar planteado en la demanda ese hecho ni haberse discutido en el proceso, indicando que tal error se debió a que no contempló integralmente la demanda y por que rebasó la prevalencia del principio de ultra y extra petita, instituto especialísimo del ámbito laboral, propio del juez de primera instancia y que relevan al juzgador de la congruencia propia del juicio civil. Agrega que la culpabilidad se discutió en todas las audiencias de trámite y en presencia de los apoderados de las partes. Así mismo, que varios de los testimonios señalan que Cardona López trabajaba para el demandado, en vehículo de su propiedad, y que su muerte ocurrió en el interior de éste cuando realizaba un viaje por cuenta del empleador, hechos que también acepta éste al absolver el interrogatorio de parte. Asevera que también pasó por alto el juzgador las diligencias practicadas por la Inspección de Policía de el “Doncello” y las diligencias practicadas por la Fiscalía Delegada de esa misma población, que incluyen el levantamiento del cadáver y la inspección sobre el carro, demostrativas de la forma violenta como falleció el conductor.

 

Esas probanzas, continúa, aunadas a los testimonios de Angela Peña de Calderón y Oliva Lozano, cónyuge y trabajadora de Calderón Bolaños, “ponen de presente que el fallecido había salido con viaje de remesa de un establecimiento del demandado, conocido como la 17 con destino a Rionegro. Es decir, de forma irrefragable permiten concluir, que el occiso laboraba en ese viaje para el demandado, que el occiso no estaba acompañado por vigilante o guardaespalda alguno, que el occiso no estaba armado y no había sido advertido y preparado por el extremo demandado frente a los peligros y dificultades en la BIEN CONOCIDA ZONA MAS ROJA DEL PAIS, centro del conflicto de fuerzas regulares, PARAMILITARES y GUERRILLA, que el demandado fue inclusive indiferente con la suerte de su conductor, porque de forma hasta indolente dice que no sabe donde fue encontrado, es decir, para el demandado poco valía la vida de quien de forma honesta y responsable le colaboraba. Es decir, todo ese conjunto de hechos, ponen de frente UNA EVIDENTE Y SUFICIENTE CULPA COMPROBADA DEL EMPLEADOR DEMANDADO, pues ni siquiera lo afilió a los sistemas de seguridad Social, mucho menos le suministró un teléfono celular para reportar el peligro, y menos aún frente al fallecimiento ninguna preocupación tuvo por el esclarecimiento judicial de la muerte violenta de su servidor”.

 

Explica que la conclusión equivocada del Tribunal se debió a que no contempló la inspección judicial, “que constituía indicio evidente en contra del demandado, al obstaculizar en forma huidiza los efectos y objetivos de esta diligencia”.

 

Finalmente aborda el tema de la indemnización moratoria y arguye que es equivocada la conclusión del ad quem pues la buena fe deducida por éste no aparece por lado alguno, en cambio no advirtió “como la parte demandada tenía una decidida y clara intención de desvirtuar la relación laboral mediante EL PLANTEAMIENTO SOFISTICO DE QUE LA RELACION LABORAL ERA MERAMENTE OCASIONAL. Todo ello con un claro propósito, eludir y burlar los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del actor”.

 

Insiste que el desacierto del ad quem en dicho tema  también se finca tanto en la falta de apreciación del interrogatorio del demandado “como de todo el trámite procesal desde la notificación eludida, y todo el máximo interés del extremo pasivo de ocultar pruebas y documentos demostrativos de los asertos de la demanda, lo implica la mala fe, que quiso utilizar la parte demandada para eludir el pago de los derechos ciertos e indiscutibles de la parte demandante, pruebas éstas ignoradas por el Tribunal que de haber sido apreciadas, modificaban totalmente la conclusión de buena fe en la parte demandada”.

 

En torno a este mismo punto reprocha al Tribunal haber incurrido en el error de hecho de invertir la carga de la prueba frente a la parte demandante, pues esta se limitó a afirmar el no pago de prestaciones sociales y frente a ello correspondía al obligado probar lo contrario; igualmente  cuando de probar excepciones se trata la carga se revierte al demandado que es quien debe demostrar la buena fe, la cual no probó por cuanto se limitó a afirmar tal  actitud.

 

SE  CONSIDERA

 

El recurrente cuestiona las conclusiones del Tribunal en torno a tres temas, a saber: la procedencia de la condena por accidente de trabajo imputable a culpa patronal, el monto del salario devengado por el occiso y la existencia o no de razones que justificaran el pago tardío de las prestaciones sociales.

 

  1. Para revocar la condena al pago de perjuicios materiales y morales que impuso el juez de primer grado bajo la consideración de que el infortunio laboral era imputable a culpa del patrono, el ad quem luego de precisar que uno de los requisitos de toda demanda es expresar los hechos y las omisiones en que se funda, por cuanto los mismos no sólo informan de su historia sino de dónde emana el derecho, constituyéndose ello en la causa petendi, razonó en los siguientes términos:

 

“Ocurre que la parte actora en la demanda no alega la existencia de culpa del demandado Carlos Godofredo  Calderón Bolaños en la ocurrencia del accidente de trabajo que costó la vida a Javier Cardona López, requisito indispensable según el artículo 216 del C.S.T. para que proceda la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Lo que aquella aduce es el incumplimiento por parte del empleador de su obligación de haber afiliado al trabajador víctima de aquel a una Entidad Administradora de Riesgos Profesionales lo cual es aspecto bien distinto y que a lo que da lugar es a la obligación a cargo de aquel de reconocer y pagar las prestaciones previamente establecidas en la ley (artículo 91, decreto 1295 de 1994).

 

“Tampoco en el curso del proceso fue discutido en forma alguna el aspecto relativo a la culpa del empleador, lo que implica que en la sentencia recurrida no se observó el principio de la consonancia al fallarse por un hecho distinto al alegado por las demandantes…”.

 

Como se ve el motivo fundamental para despachar desfavorablemente la pretensión de resarcimiento de perjuicios por accidente de trabajo, fue la falta de invocación en el libelo original de la culpa patronal como causa de las pretensiones impetradas. De manera que la apreciación de la demanda inicial jugó un papel preponderante y definitivo en la formación del convencimiento del juzgador.

 

El recurrente se refiere a dicha pieza cuando denuncia las pruebas mal apreciadas, como era su obligación, pero al desarrollar el cargo se limita a decir que el juzgador no la apreció integralmente, afirmación que por su laconismo y generalidad es insuficiente para dar al traste con el fallo acusado en este aspecto, en tanto no apunta a demostrar, ni siquiera a insinuar, qué es lo que dicha prueba acredita contrario a lo deducido por el ad quem, como lo impone la técnica propia del recurso extraordinario de casación.

 

De todos modos, si por amplitud se hace el examen de la reseñada actuación, encuentra la Sala que en realidad en ninguno de los 14 hechos de la demanda ni en el petitum se dice expresa y claramente que el accidente de trabajo obedeció a culpa del empleador ni se señalan cuáles conductas u omisiones son indicativas de negligencia de su parte. De manera que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado por cuanto en verdad la causa petendi del libelo no se edificó en la negligencia patronal.

 

Adicionalmente el Tribunal estimó que la supuesta culpa del empleador tampoco fue discutida en el proceso, aspecto del que discrepa la censura, sin explicar ordenadamente qué pruebas lo acreditan, pues al respecto simplemente dice: “… fundamentalmente el sentenciador de segundo grado incurre en grave desacierto porque no contempla que LA CULPABILIDAD se debatió en el marco de la prueba y del principio de contradicción en las diferentes audiencias de trámite y con la presencia de los dos apoderados de las partes …”.

 

Una acusación en esos términos no cumple con los requerimientos propios del recurso de casación que obliga a demostrar explícitamente los desatinos demostrativos imputados al juzgador, lo cual sólo se logra puntualizando qué es lo que la prueba ignorada o apreciada incorrectamente acredita en realidad, y ello es así por cuanto en esta oportunidad el enfrentamiento es entre la ley y la sentencia y no respecto de quienes fueron antagonistas en las instancias, siendo la principal carga del impugnante, por lo tanto, el quiebre de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.

 

Finalmente denuncia el impugnante la falta de apreciación de la inspección judicial “que constituía indicio evidente en contra del demandado, al obstaculizar en forma huidiza los efectos y objetivos de esta diligencia”.

 

Sucede, sin embargo, que el ataque así planteado es imposible encararlo dado que la prueba indiciaria no es de las calificadas para probar yerros en casación, amén de que en el acta donde se recogió la inspección judicial no se anotó ninguna constancia sobre rebeldía del demandado.

 

De todas formas al no haber demostrado el censor que en la demanda se invocó la culpa patronal como causa de las pretensiones impetradas ni que este tópico se discutió en el transcurso del proceso, las restantes denuncias que se hagan en tal sentido buscando socavar el fallo impugnado resultan inocuas y estériles, en tanto sus soportes básicos permanecen incólumes, desde luego que respecto de algunos planteamientos de la censura, como el de desconocimiento de los principios de ultra y extra petita, por ser de naturaleza jurídica es imposible abordarlos en un cargo enfilado por la vía indirecta.

 

  1. El recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó al liquidar con base en el salario mínimo las prestaciones sociales que correspondían a las demandantes sin percatarse que de las pruebas visibles a folio 28 se desprende que el sueldo del occiso era de $500.000.oo mensuales.

Examinados los documentos aportados por la parte demandada al descorrer el traslado del libelo, se observa que los mismos son tres vales correspondientes a sumas de dinero recibidas por Aurora Lozada, así: el 21 de  abril, $100.000.oo; ese mismo día otro, por $300.000 y el 11 de mayo $100.000.oo más.

 

Allí en ningún momento aparece de manifiesto que dichas sumas correspondan a salarios como lo sugiere el impugnante, pues son simples “vales” en los que no se expresa si esos dineros se reconocen como contraprestación de servicios, si son a título gratuito, por liberalidad o constituyen un préstamo. De suerte que de haberlos apreciado el Tribunal, no habría llegado a la conclusión de que correspondían al pago de salarios del causante, puesto  que ello no se colige de su contenido.

 

Igualmente se refiere la censura para tratar de demostrar equivocaciones del Tribunal en este asunto, a la falta de apreciación de “la inspección judicial, que de forma patente, constituye indicio grave contra el demandado, pues en ella, el demandado, se negó a presentar documento alguno de su trabajador y de cualquier modo rehuyó de forma abierta y patente la actividad probatoria …”.

Sobre este aspecto la Sala se remite a lo antes dicho respecto a esa probanza, desde luego que la falta de colaboración de una de las partes en el trámite de la inspección judicial debe quedar explícitamente asentada en el acta respectiva, para que se produzcan los efectos indicados en el artículo 56 del C. P. T., cuestión que no ocurre en el sub júdice.

 

  1. Para negar la indemnización moratoria, el ad quem encontró que la conducta del demandado al no pagar las prestaciones sociales a la compañera e hija del causante estuvo revestida de buena fe por haberse negado la existencia del contrato de trabajo. Aunque no lo dice expresamente, tal deducción debió inferirla, por lo menos, de la contestación de la demanda, prueba que no es mencionada por la censura al abordar este tema, omisión que implica insuficiencia del ataque, pues deja de controvertir un aspecto esencial del fallo recurrido. En torno a este tópico el impugnante pretende desvirtuar la conclusión del ad quem refiriéndose al interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pero no señala de cuáles respuestas en concreto se colige que la conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe.

 

La crítica de que el Tribunal invirtió la carga de la prueba es tema esencialmente jurídico no susceptible de ser planteado en un cargo por la vía indirecta.

 

La falta de demostración de las equivocaciones denunciadas con base en la prueba calificada hace innecesario el examen de los testimonios.

 

Por lo expuesto,  el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia el 30 de noviembre de 2000 en el juicio seguido por AURORA LOZADA ZAMORA a CARLOS GODOFREDO CALDERON BOLAÑOS.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición.

 

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

 

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ       JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                     GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESÚS  A. PASTÁS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015