CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente N° 16124
Acta N° 47
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA UNIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2000, en el juicio promovido por ABESÁN DE DIOS ORREGO MARÍN.
I. I. ANTECEDENTES
ABESÁN DE DIOS ORREGO MARÍN demandó a la empresa CERVECERÍA UNIÓN S. A. con el fin de obtener el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro efectivo. Como primera petición subsidiaria demandó indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión sanción. Como segunda, indemnización por despido injusto y cotización sanción al Instituto de los Seguros Sociales. En todos los casos pidió además, indexación y costas.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la empresa demandada entre el 5 de febrero de 1979 y el 20 de febrero de 1998, fecha en que fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegal sin observancia de lo establecido en el artículo 43 de la convención colectiva. Como al momento del despido se encontraba vinculado al sindicato conformado al interior de la empresa denominado Sindicato de Trabajadores de Cervecería Unión, “Sintracervunión”, era beneficiario de las garantías convencionales.
Señaló que en el mes de noviembre de 1997 fue trasladado del puesto que siempre había desempeñado como operario de la sección de cavas al de empacador de tapas, sin haber recibido inducción para ejercer con eficiencia y calidad el cargo. Aseveró que la verdadera causa de su despido fue la intención del patrono de destruir en su interior, el Sindicato Nacional de la Industria de las Bebidas en Colombia “Sinaltrainbec” al que también pertenecía. El último salario básico mensual fue de $618.360,oo. (Fls. 2 a 10).
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que dio por terminada la relación laboral con el actor por justa causa consistente en la grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones porque “permitió el paso de tapa defectuosa en producto terminado, afectando el proceso de embotellado y con el riesgo de sufrir la Empresa perjuicios por las implicaciones comerciales, sanitarias y de presentación de los productos de la misma”. Añadió que la labor de empacador de tapas es muy sencilla, pues basta con controlar que las tapas presenten las características requeridas de buena presentación y seguridad del producto. La empresa cumplió el procedimiento legal para el despido y nunca hubo persecución sindical. Propuso las excepciones de prescripción y la genérica o innominada (fls. 25 a 29).
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la empresa CERVECERÍA UNIÓN S. A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $8’411.215,88 como indemnización por despido sin justa causa y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda (fls. 103 a 113).
II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 23 de octubre de 2000, confirmó el fallo del a quo con excepción d la absolución del reintegro del actor que ordenó al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $618.360,oo mensuales, con los incrementos extralegales que se hayan producido, desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal que el despido del actor fue ilegal e injusto, pues de acuerdo con la comunicación visible a folios 62 y 63 se le endilgó grave negligencia al permitir el paso de tapas defectuosas en producto terminado afectando el proceso de embotellado y colocando a la empresa en peligro de sufrir perjuicios debido al riesgo de devolución de los productos del mercado por mala presentación y fuera de los estándares de calidad.
Sin embargo, aunque de la prueba aportada se evidencia que el trabajador dejó pasar tapa defectuosa, esa circunstancia no afectó realmente a la empresa por cuanto la falla se detectó a tiempo; en consecuencia, un hecho hipotético no es argumento válido para adoptar una medida tan drástica.
Agregó el sentenciador de segundo grado que la grave negligencia tampoco fue establecida, pues el actor llevaba apenas tres meses en el nuevo cargo según lo manifestaron los deponentes, y aunque la tarea que realizaba en sí misma no era compleja, sí requería de cuidado “el que, a no dudarlo, se adquiere con el ejecutar de la labor, en otras palabras con experiencia, más aún si tal máquina, tiene una alta capacidad de producción (pasa diez mil tapas por cada cuatro minutos) y solo de detiene si pasa una tapa mala”. Y menos aún puede hablarse de grave negligencia cuando es la primera vez que se le endilga un error en la ejecución de sus tareas. Además, el engaño al supervisor invocado en el alegato de apelación no fue probado ni aducido al trabajador en la comunicación de despido.
Finalmente, asentó el ad quem que era procedente el reintegro toda vez que “no se encuentran circunstancias que lo desaconsejen como lo dice la norma, dado que el trabajador no es una persona cuyo comportamiento perturbe el ambiente laboral, ni la falta que se le endilga sea tal, que el ingreso del actor a su puesto de trabajo desestabilice en algún aspecto la actividad empresarial”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el demandado en casación pretende que la Corte “case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, absuelva, en su reemplazo, a la Cervecería Unión de todo lo que reclama contra ella el señor Abesán de Dios Orrego Marín. O, a falta de ello, que luego de casada la sentencia del Tribunal, se mantenga la de la primera instancia.”
Con tal fin formula dos cargos así:
“Primer cargo. El fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 8° ordinal 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que dada la antigüedad del demandante Orrego en la empresa demandada, rige para este caso conforme al artículo 6°, parágrafo final, de la Ley 50 de 1990) y el artículo 7°, aparte A, ordinal 4, del mismo Decreto Legislativo 2351, porque lo tuvo en cuenta para descartar la falta cometida por el trabajador que ocasionó su despido, en lugar de aplicarlo para calificar como justo ese despido, como era lo legítimo”.
En el desarrollo del cargo sostiene que acepta la conclusión del fallo en el sentido que el trabajador dejó pasar por la máquina tapas defectuosas, pero no la tesis en cuanto a que aquel hecho no justificaba el despido del actor porque no alcanzó a ocasionarle daños a la empresa y porque no incurrió en grave negligencia. Para que exista negligencia no hace falta la intención de causar daño sino que basta que la conducta descuidada se produzca, “sin que además sea menester que el indolente haya previsto las consecuencias dañinas que pueda tener esa conducta suya”. Tampoco se exige para la configuración de la negligencia grave, la producción del daño, pues es suficiente que se haya puesto en peligro “la seguridad de las personas o de las cosas”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7°, aparte A; ordinal 4 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Es evidente que la conducta del ex trabajador al dejar pasar tapas defectuosas y no retirarlas como era su deber laboral, fue gravemente negligente por cuanto puso en peligro la producción de la cervecería hasta el punto de llegar a la “devolución de su producto” y si el daño potencial dejó de ocurrir se debió a que fue detectado oportunamente. Y no puede pensarse que la falta atribuida al actor obedezca a su impericia por ser nuevo en el cargo, pues el propio sentenciador reconoce que en el tiempo que llevaba el demandante en la sección de tapas no se le había presentado ese problema.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Importa precisar que realmente el juzgador asentó que el hecho de que el demandante dejó pasar por la máquina a su cargo algunas tapas defectuosas, no representaba perjuicio para la empresa pues fue detectado oportunamente. Mas de ese aserto no derivó la ausencia de la grave negligencia endilgada a él como justificativa del despido. Ciertamente el Tribunal en el fallo censurado no encontró configurada la justa causal de terminación unilateral del contrato de trabajo invocada por el patrono, pero para arribar a esa conclusión tuvo en consideración otros aspectos de orden fáctico distintos al mencionado, tales como la circunstancia de llevar el demandante poco tiempo en el desempeño del cargo, que fuera la primera vez que incurriera en error y que no se hubiera ocasionado daño a la empresa, aspectos no desvirtuados en la acusación.
Razonó el ad quem de la siguiente manera:
“De la prueba aportada para establecer lo acontecido no hay duda de que el trabajador dejó pasar tapa defectuosa, pero tal hecho como se dice en la misma comunicación pudo haber afectado a la empresa pero ello no ocurrió, pues el defecto fue detectado en la misma época en que el hecho acaeció.
“No es pues argumento válido para tomar una decisión tan drástica lo que pudiese haberle ocurrido a la empresa, como lo sería la devolución de su producto.
“Además, considera la Sala que la grave negligencia que se le aduce al actor, tampoco fue establecida, pues a este se le había cambiado de puesto y solo llevaba desempeñándolo escasos tres meses, así lo dicen los deponentes, y si bien la tarea en sí misma no era compleja, si requería de cuidado el que, a no dudarlo, se adquiere con el ejecutar de la labor, en otras palabras con experiencia, más aún si tal máquina, tiene una alta capacidad de producción (pasa diez mil tapas por cada cuatro minutos) y solo se detiene si pasa una tapa mala.
“Menos aún puede hablarse de grave negligencia, cuando es la primera vez que se le endilga un error en la ejecución de sus tareas: ‘En el tiempo que llevaba el demandante trabajando en la sección de tapa no se había presentado con el demandante ese problema’ (fls. 69)”.
Como se desprende con nitidez de lo reproducido textualmente en los dos párrafos que anteceden, esas fueron las reales circunstancias que condujeron al Tribunal a descartar la grave negligencia y no el hecho de haberse detectado oportunamente la situación. Dada la senda directa de ataque, se aceptan por la censura los supuestos fácticos esclarecidos por el ad quem, conforme a los cuales al trabajador demandante se le había cambiado de puesto, que solo llevaba desempeñándolo escasos tres meses, que si bien la tarea en sí misma no era compleja era menester ejecutar la labor para adquirir experiencia, que tal máquina tiene una alta capacidad de producción y que era la primera vez que se le endilga un error en la ejecución de sus tareas. Como estas circunstancias de tipo fáctico fueron las que sirvieron de apoyo al Tribunal para deducir la ausencia de grave negligencia y no se hallan contrariadas por la impugnación, el ataque no está llamado a prosperar.
“Segundo cargo. El fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 8°, numeral 5 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, vigente para este caso conforme al artículo 6°, parágrafo final, de la Ley 50 de 1990, dada la antigüedad que tuvo el demandante al servicio de la empresa demandada”.
En la sustentación del cargo sostiene la censura que el fundamento real del contrato de trabajo es la confianza recíproca entre el empleado y el empleador, cuando ella se pierde, tarde o temprano desaparece el contrato, por renuncia o despido. En esas condiciones, el vínculo ya nunca podrá reanudarse ni siquiera por mandato judicial en caso de una acción de reintegro por despido injusto, porque la desconfianza y “los hechos o motivos que le dieron origen, más las circunstancias del despido mismo y el ulterior litigio entre los contratantes de antaño, llevan a que, como sabiamente lo prevé el artículo 8°, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, resulte desaconsejable el retorno del extrabajador a su antiguo empleo por la animadversión recíproca que se tienen y se tendrían las antiguas contrapartes contractuales, lo que rompe o empaña la armonía y el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral, siendo lo adecuado en esa hipótesis que el patrono le resarza los perjuicios causados al despedido sin justa causa”.
La conducta negligente del actor le hizo perder la confianza de su patrono que, si no hubiera sido por circunstancias extrañas al trabajador descuidado, le habrían producido graves daños al empresario y el consiguiente desprestigio de su calidad en el mercado.
O sea, que si la conducta negligente, desidiosa o descuidada del señor Orrego justificó su despido, con mayor razón hará desaconsejable su retorno al empleo, “por ser ingrata, desconfiable, perjudicial e incluso peligrosa la presencia en una empresa bien organizada (como lo es la Cervecería Unión) de un empleado de tan deficiente conducta, como el actual demandante”.
La réplica por su parte trata los cargos en forma conjunta y destaca que el Tribunal se basó en prueba testimonial para colegir de conformidad con su facultad de apreciar con libertad los hechos del proceso, “como aplicó al asunto examinado las reglas de la sana crítica para exonerar al trabajador de una falta que no le era imputable de manera grave, sino que provenía de los riesgos normales de la producción en serie, de una máquina que tan solo detecta algunos desperfectos pero no aquellos que la empresa a su modo atribuye a descuido del actor”.
En las anteriores condiciones, el defecto señalado por la demandada y que no se conoce en el proceso con toda precisión, no era suficiente ni determinante para la ruptura del vínculo laboral y sólo podía ser valorado en instancia por el juzgador.
Agrega la oposición que no se puede hacer abstracción de la prueba testimonial en que se encuentra basado el cargo, la cual debe controvertirse de conformidad con la doctrina de la Sala. Y si el censor para acudir a la vía escogida se encuentra de acuerdo con la valoración que hiciera el Tribunal de esa prueba, “no puede en aras del sofisma evitar acudir a la vía apropiada para controvertir el cargo, ya que no puede escindir la valoración de la prueba de la convicción que esta le ha dado al juzgador al concluir conforme a las reglas de la sana crítica”.
Indicó que en la legislación del trabajo no está consagrada una responsabilidad objetiva, tan drástica, que permita que todos los riesgos de la producción le puedan ser atribuidos al operario, con las consecuencias que persigue la demandada. Además, la empresa no demostró la magnitud del desperfecto ni mucho menos los perjuicios recibidos, “toda vez que apenas se limitó a decir que estaban rayadas”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para colegir la ausencia de incompatibilidades con el reintegro, se fundó el Tribunal en primer lugar en que no se encuentran circunstancias que lo desaconsejen, por lo que hallarlas en principio exigiría una análisis de tipo probatorio.
Además tuvo en cuenta el juez colegiado de la alzada que la eventual falta no desestabiliza la actividad empresarial, aspecto cuestionado por la censura. Si bien el tribunal tuvo por probado que el trabajador dejó pasar tapa defectuosa, aclaró que no hubo perjuicio alguno para la empresa dado que el defecto fue detectado en la misma época en que el hecho acaeció. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que de las consideraciones de la sentencia recurrida no puede saberse cuántas veces se presentó la situación imputada al trabajador ni cuántas cajas contenían el defecto a él enrostrado, circunstancia que impide colegir de manera automática que el despedido represente verdaderamente un riesgo para la empleadora o una circunstancia que por sí sola empañe la confianza, la armonía o el equilibrio que deben presidir el desarrollo de todo vínculo laboral.
De otra parte, no podía este segundo cargo insistir por la vía directa en la conducta negligente del operario derivada del hecho de haber dejado pasar tapa defectuosa por cuanto ese asunto había sido desvirtuado por el tribunal, entre otras razones, porque al demandante se le había cambiado de puesto, solo llevaba desempeñándolo escasos tres meses y si bien la tarea en sí misma no era compleja era menester ejecutar la labor para adquirir experiencia. Y como se advirtió en las consideraciones al primer ataque, estas circunstancias de tipo fáctico no fueron contrariadas por la impugnación.
No sobra precisar que si bien la mutua confianza entre los contratantes es primordial para el nacimiento y prosecución armónica del vínculo laboral y para su desarrollo equilibrado, no cualquier equivocación del trabajador impide el restablecimiento del contrato del despedido injustamente, pues todo prestador de servicios subordinados como ser humano tiene una dosis razonable de falibilidad, sino aquellas circunstancias debidamente acreditadas en juicio que verdaderamente hagan incompatible el reintegro por haberse roto los fundamentos esenciales del mutuo respeto y la credibilidad entre las partes, en todo caso no imputables al empleador.
En consecuencia, el segundo cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ABESÁN DE DIOS ORREGO MARÍN contra CERVECERÍA UNIÓN S. A..
Costas en casación a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés S ÁNCHEZ
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario