CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ
Aprobado Acta N° 386.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor especial de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, dentro del proceso que se siguió en contra de éste por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que culminara con sentencia condenatoria a 39 años y 4 meses de prisión, proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en decisión del 16 de marzo de 2012.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así:
“En horas de la madrugada del 18 de enero de 2010, la señora ABIGAÌL RODRÌGUEZ DE BARBOSA, se dirigía a la estación de servicio Petrobras, ubicada en la vía principal que conduce de Barbosa a Bucaramanga, cuando fue intersectada (sic) por varios individuos que le taparon los ojos y la condujeron por varios municipios cercanos hasta finalmente internarla en una cueva ubicada en Tununguá (Boyacá), ante su desesperación los familiares dieron aviso a las autoridades quienes gracias a las actividades desplegadas y a la colaboración brindada por quien en el principio se hizo pasar como informante, pero luego confesó su participación, el 24 de enero siguiente lograron rescatar a salvo a la víctima, la cual manifestó que durante el tiempo de cautiverio fue intimidada con arma de fuego, a la par que la despojaron de sus joyas y demás pertenencias; igualmente se determinó que a cambio de la liberación bajo amenazas de causarle la muerte los antisociales solicitaron la suma de ochocientos millones de pesos, para finalmente acordar el pago de quinientos millones”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa orden de captura expedida en su contra y una vez materializada la misma, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Barbosa, Santander, se realizó a diligencia de legalización de captura de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, le fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a los cuales no se allanó, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La audiencia de formulación de acusación discurrió el 10 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
El 2 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 21 y 22 de septiembre, y 18 de noviembre de 2010.
El fallo de primer grado fue expedido formalmente el 9 de diciembre de 2010.
La sentencia de segunda instancia, que confirmó íntegramente lo decidido por el A quo, se profirió el 16 de marzo de 2012.
LA DEMANDA
El defensor especial designado para incoar la acción por el condenado, advierte que recurre a la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que remite a la prueba falsa como fundamento de la condena.
En aras de sustentar la causal propuesta, el demandante aborda, conforme su particular visión, el examen de la prueba recopilada en el asunto, para de allí derivar la inocencia de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, quien, dice el accionante, fue vinculado en los hechos de manera mendaz por Pedro Emiliano Lozada Daza, autor intelectual y material del secuestro.
De esta forma, el defensor del condenado ocupa todo el espacio de la demanda en analizar la prueba de cargo y descargo contenida en el proceso, para otorgar credibilidad a su asistido judicial y negarla a Lozada Daza, de quien afirma actuó motivado por las ventajas obtenidas a través del principio de oportunidad pactado con la Fiscalía.
Del análisis en cuestión concluye el accionante que JOSÉ EPIMENIO ESPEJO, actuó movido por miedo insuperable, dado que fue amenazado por Pedro Emiliano Lozada para que transportara a la víctima del secuestro.
A renglón seguido, el demandante aborda las argumentaciones que sustentan en el fallo de segundo grado la condena de ESPEJO SASA, para controvertirlas advirtiendo que sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable para el condenado.
Pide el profesional del derecho, en consecuencia, que se revise y revoque la sentencia condenatoria, otorgando la libertad a JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA.
Como anexos del escrito introductorio, el defensor del condenado presenta los siguientes:
- Poder especial otorgado por el condenado.
- Copias de los fallos de primera y segunda instancias, junto con la constancia de ejecutoria.
- Copia de las actas de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, realizadas, respectivamente, el 10 de agosto y el 21 de septiembre del 2010.
- Acta de la audiencia de juicio oral, celebrada los días 21 y 22 de septiembre, y 18 de noviembre de 2010.
C O N S I D E R A C I O N E S
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Plena legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción en contra de los fallos de primera y segunda instancias que condenaron al acusado JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, en calidad de autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, dado que, además, las sentencias se encuentran ejecutoriadas, como así se desprende de la constancia firmada por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de Bucaramanga, en cuanto detalla que el 26 de marzo de 2012 operó la firmeza de la condena.
Es claro, igualmente, que el demandante se halla habilitado para actuar en sede de revisión –artículo 193 de la Ley 906 2004-, ya que el condenado le confirió expreso poder para el efecto, como se relaciona en el acápite de anexos.
No obstante, por fuera del cumplimiento de estas exigencias formales, evidente se aprecia la falta de sustento de la causal aducida para solicitar se anule lo actuado, advirtiéndose que el demandante desconoce completamente la naturaleza de la especialísima acción de revisión, así como el objeto, finalidades y forma de demostración de la causal que por prueba falsa nutre su pretensión.
Es evidente, del contenido de la demanda, que de ninguna manera el accionante pretende demostrar efectivamente cumplida alguna de las causales propuestas, sino que se vale de ellas para viabilizar el examen de la controversia, pretendiendo introducir, como si se tratase de un alegato propio del proceso ya culminado, la que estima mejor forma de analizar la prueba recogida en la audiencia de juicio oral.
Respecto de lo que ahora se examina, ya la Corte en ocasión anterior[1] tuvo ocasión de dilucidar un tema con plena identidad fáctica, del siguiente tenor:
“Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.
Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación.
En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.
Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño.
Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí.”
Evidente se hace que el demandante, en lo que atañe al asunto en estudio, nunca ha propuesto siquiera que la que dice prueba fundamental, declaración de otro de los partícipes en el delito, sea falsa, en el correcto sentido jurídico de la palabra, ni mucho menos, huelga anotar, aportó la necesaria decisión judicial que así lo certifique.
Estima el defensor del procesado, por el contrario, que lo falso no es la prueba, sino lo que reveló el testigo de cargos, al que dice mendaz e interesado en afectar a su representado judicial.
Esa manifestación dista mucho de configurar la causal de revisión propuesta, pero incluso, de soportar la acción en sí misma, como quiera que en ella se trata de rehabilitar un espacio ya superado, propio del debate adelantado en curso del proceso ordinario, como si de verdad el mecanismo utilizado lo permitiese, con lo cual se desconoce su naturaleza excepcionalísima, a cuyo tenor sólo en circunstancias muy particulares, precisamente contempladas en las causales dispuestas por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es factible acceder a derrumbar la cosa juzgada.
Es por la connotada excepcionalidad, cabe agregar, que la causal reclama de previa definición judicial, esto es, pronunciamiento ejecutoriado de la justicia en el cual se plasme la falsedad, para que tenga buena fortuna lo propuesto, dado que la simple manifestación del demandante o incluso la presentación de elementos suasorios que controviertan la validez del documento, peritación o testimonio, se erigen en inanes controversias que se entienden superadas con los fallos en firme, dado que siempre será posible allegar otras pruebas o argumentos que pongan en tela de juicio los que sirvieron de soporte a las sentencias.
Es necesario aclarar al demandante que el tipo de alegaciones presentadas en el escrito que se examina son propias del trámite ordinario del proceso y, cuando más, podrían avanzar hasta la presentación del recurso de casación, si pudiese con ellas evidenciarse algún tipo de yerro evaluativo en la labor de las instancias, que es lo perseguido por él.
Sin embargo, la crítica pertinaz a la forma en que los falladores analizaron las pruebas, o mejor, dieron credibilidad al testigo de cargos, jamás puede perfilar el soporte de la acción de revisión, y mucho menos de la causal postulada, por lo cual asoman en este momento no solo extemporáneas sino impertinentes, a cuyo efecto ni siquiera es posible abordarlas en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, a más de invadir órbitas de competencia ajena y dejar sin efecto la doble connotación de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.
El que la propuesta defensiva no haya tenido eco en la segunda instancia, una vez apelado el fallo, de ninguna manera habilita acudir a la acción de revisión para proseguir ad infinitum una discusión precisamente zanjada allí, dentro de su sede natural, y hoy cubierta con el manto de la cosa juzgada, en el entendido, se repite, que únicamente situaciones excepcionales, ajenas, desde luego, a la simple controversia interesada de parte, facultan examinar de nuevo dichas decisiones.
Por esta razón, no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente lo dispuesto en su numeral 6º.
Así las cosas, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 195 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L VE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado, en el proceso que se siguió en contra de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Auto del 27 de junio de 2007, radicado 27441.