CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 419
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación en audiencia preparatoria del 19 de septiembre de 2013, por cuyo medio admitió la totalidad de las pruebas documentales deprecadas por el abogado de la acusada LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Promiscuo del Circuito de Corozal, y la práctica de algunos de los testimonios solicitados por éste.
HECHOS:
Los hechos se pueden sintetizar en los siguientes términos:
- El 20 de abril de 2006 el patrullero PEDRO NEL ROA MARTÍN, orgánico de la Dirección Central de la Policía Judicial, presentó informe ejecutivo a la Fiscalía 6 Especializada de Bogotá, en el que advertía la existencia de una vinculación entre grupos armados insurgentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) con ciertos servidores públicos del municipio de Ovejas- Sucre[1], en el sentido de que éstossuministraban a aquellos armamentos, municiones, explosivos, medicinas y otros elementos.
- Con fundamento en esa información, el 3 de mayo de 2006 la Fiscalía ordenó la investigación previa y cumplida los fines de la misma, con fecha 9 de marzo de 2007, ordenó la apertura de instrucción contra varios de aquellos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, ordenando además sus capturas.
- Sometido el asunto[2] a reparto, le correspondió al Fiscal 18 especializado ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo, quien profirió la resolución del 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró cerrado el lapso instructivo y calificó el sumario mediante proveído del 7 de marzo del mismo año, acusando a los involucrados como autores del delito de rebelión, al tiempo que les precluyó por el delito de concierto para delinquir.
- En firme el vocatorio a jucio, asumió el conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, cuya titular es la aquí acusada LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, quien mediante proveído del 24 de junio de 2008 decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la resolución de acusación, al considerar que el Fiscal 18 Especializado adscrito a la Unidad Nacional antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación no era competente para investigar y acusar a los procesados por el delito de rebelión. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
- No obstante, en auto del 2 de julio de 2008, al darle respuesta a la petición presentada el día 26 de junio de 2008 por el Fiscal Especial designado para el asunto, la Juez GAVIRIA OCHOAresuelve “dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000”, y en consecuencia revoca la libertad provisional que había concedido a los detenidos en virtud de la declaratoria de nulidad contenida en el auto anterior.
- Empero como contra el referido proveído la defensa interpuso el recurso de apelación, éste fue conocido y revocado por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo, mediante auto del 7 de noviembre de 2008, bajo la siguiente consideración:
“la jueza a la luz del postulado constitucional de la legalidad, no tenía competencia para declarar la nulidad de la actuación procesal surtida en la fase del juicio, por cuanto ya había declarado en providencia anterior, la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación; de igual manera… la funcionaria había contrariado el ordenamiento jurídico y el debido proceso, puesto que ya había perdido competencia para seguir conociendo del proceso penal.”[3].
ANTECEDENTES PROCESALES:
- Mediante oficio suscrito por el Fiscal 18 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dirigido al Fiscal General de la Nación, se dieron a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de establecer la posible conducta punible en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial, al proferir las decisiones del 24 de junio y 2 julio de 2008.
- El 22 de agosto de 2012 se formuló imputación contra LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, mismo cargo por el que se presentó escrito de acusación el 1 de octubre de esa anualidad, sin que la imputada aceptara allanarse a éste durante la audiencia de debate oral celebrada el 23 de noviembre siguiente.
- En la audiencia preparatoria del juicio oral, instalada el 19 de septiembre de 2013, el Tribunal luego de pronunciarse de forma negativa sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa, decretó la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía yadmitió gran parte de las solicitadas por el defensor dela acusada. Inconforme con dicha decisión, el delegado del ente acusador interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo encargada del asunto, resolvió, en punto de lo que es materia de disenso:
“En primer lugar, se tendrá como testigo de acreditación al señor DAVID ORLANDO HALER quien incorporará los elementos materiales de prueba que el señor defensor pretende hacer valer en el juicio oral, consistente en… relación con la totalidad del proceso contra el señor ÁLVARO GONZÁLEZ QUECEB proceso que se desarrolló en el Juzgado Primero Penal del Circuito… radicado 2008-00117, la razón de éste Tribunal es que al momento de que el señor Fiscal presentó los elementos materiales de prueba dejó de lado algunos elementos materiales probatorios que son de resorte importante para dilucidar en juicio oral, como fue la decisión tomada por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo y la decisión que se tomó por parte de ese juzgado.
En segundo lugar, la respuesta que diera la magistrada, la Dra. ABELLO, de fecha 21 de junio de 2013, en donde hacen referencia a la carga laboral del Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Corozal, donde funge como Juez LUZ MARINA GAVIRA OCHOA.
En tercer lugar, en relación con las pruebas testimoniales… se tendrán como pruebas las solicitadas por el señor defensor, en cuanto a la doctora MARÍA MARIS MORA (Defensora del Pueblo), la de los señores fiscales: GARAVITO CARRILLO, ALFONSO MOGOLLON, ANTONIO ARRIETA, GERARDO ROSA. De igual forma, evidencia el despacho que es de relevancia e importante para la teoría del caso de la defensa y para ilustrar al despacho sobre cada una de las teorías que se presenten por parte de la fiscalía y la defensa en relación a todos los testimonios que quisieran allegar al juicio oral. Entonces, de igual forma se admitirá el testimonio de la señora AMPARO NIETO, secretaria del Juzgado Promiscuo de Corozal, al judicante WILITON CHAMORRO GIL.
De igual forma, manifiesta la defensa en su intervención que son conducentes para la defensa en el juicio oral, los testimonios de las personas que fueron sujetos procesales en la investigación que finalmente, como lo manifiesta la defensa, fueron absueltas. De estos testigos de descargo por parte de la defensa se escogerán a los señores ÁLVARO GONZÁLEZ QUECEB, YERSON VANEGAS y al señor ALFREDO GONZÁLEZ BELTRÁN, ya que van a declarar sobre los mismos hechos y sobre las mismas circunstancias.
En relación con los apoderados que actuaron dentro del proceso, igualmente se tendrán como prueba de la defensa las declaraciones del Dr. SOTER, FREDY RICARDO, RODOLFO LOZANO, HÉCTOR MERLANO, VICTOR CASTRO YEPES, ya que la judicatura no conoce cuáles fueron las intervenciones en el decurso procesal, y que de igual manera se hace importante escucharlos en el juicio oral. Y por último, el testimonio de los señores procuradores CARLOS RIVERA y RAMÓN EMIRO.”[4]
LA IMPUGNACIÓN:
De manera general la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión por cuyo medio el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la totalidad de las pruebas documentales deprecadas por el abogado de la acusada y la práctica de algunos de los testimonios solicitados por éste, repitiendo en su disenso los argumentos que nutrieron su solicitud de inadmisibilidad de tales evidencias, afirmando que:
“Las pruebas decretadas a favor de la defensa… son pruebas que no resultan pertinentes, no son conducentes, resultan inútiles, traen confusión a éste proceso porque nada tienen que ver con aspectos relacionados con la situación fáctica o los hechos objeto de este debate”
Precisó respecto a las pruebas documentales admitidas por el a quo:
“no resulta de manera útil a que se decrete una prueba en la cual se tiene que incorporar a este juicio oral todo un expediente el cual consta de 16 cuadernos… y que el postulante de esa prueba… escogerá de ese voluminoso expediente la evidencia documental que necesite. Cuando precisamente señores magistrados de primer y segunda instancia esa… es la carga argumentativa cuando se trata del juicio de pertinencia de la prueba, son a las partes, en ésta sistemática, a las que les corresponde señalar cuáles son las evidencias que hará valer en un juicio y cuál es la pertinencia, la conducencia de esa prueba. No le corresponde al Juez entrar a suponer cuál será la parte que se quiere hacer valer en una prueba globalizada como la que se pidió. Sería dejar eso al vaivén, al capricho y a la manipulación de alguna de las partes, incluso de los intervinientes.
De igual manera sostenemos, en cuanto a la prueba documental venida del Consejo Seccional de la Judicatura, nuevamente es una prueba inútil, inconducente, impertinente, que distrae porque como lo hemos señalado no se trata aquí de una omisión en que haya incurrido la funcionaria por haberse entretenido en otras actividades dada su carga laboral… no, se trata de una decisión que toma en curso cuando tiene presente un proceso y tiene su dedicación a él. No importa. Es irrelevante...”
Mientras que en relación con los testimonios ordenados por solicitud de la defensa, aduce que:
“no ha cumplido la defensa con la carga de pertinencia, conducencia y legalidad en el punto de traer, por ejemplo, a la señora María del Carmen Amarís, en aquel entonces defensora del pueblo… no sabemos qué conocimientos tiene ella sobre el asunto en discusión… si lo tuviera… no podría decir nada diferente a lo consignado en las audiencias, en la decisión que aquí estamos revisando… como bien lo dijo el Ministerio Público éstas decisiones se toman en el ámbito de la autonomía, de la independencia de la señora juez, y nada aportan pruebas testimoniales en ese sentido.
(…)
Lo mismo sucede con las pruebas testimoniales de los Fiscales… pues… no van aportar nada, no son conducentes, no son pertinentes frente al tema… la claridad respecto a éste aspecto está contenida en las decisiones y en las decisiones que fueron establecidas para efectos de ese proceso y que fueron incorporadas por parte de la Fiscalía y decretadas en este juicio. Lo mismo tendríamos que decir de los testimonios de la señora secretaria y de la persona que prestó en ese momento la judicatura, pues ninguna utilidad prestaría esas declaraciones. Igual pasaría con los testimonios de los sindicados, los que de manera selectiva toma el Juez… seleccionó tres testimonios… sin decir por qué seleccionó esos y no seleccionó otros, precisamente porque allí no hubo un juicio de pertinencia.
En ese sentido, concluyó:
“aquí no se trata tanto de garantizar los derechos de la Fiscalía o de la defensa por parte de la judicatura, sino que aquí en este sistema tenemos cargas argumentativas a efectos de introducir esa evidencia, y resulta poco usual que sea el Juez el que seleccione cuál es la prueba que le va a favorecer a la parte”.[5]
Por su parte, el abogado defensor solicitó al a quo que declarara desierta la impugnación presentada por el delegado de la Fiscalía, advirtiendo que la apelación adolecía de debida sustentación, en la medida en que no enseñaba críticas concretas a la determinación de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Competencia
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Promiscuo del Circuito de Corozal.
- Sobre la declaración de desierto del recurso de apelación por falta de sustentación:
Con el propósito de resolver la solicitud que en tal sentido formuló el defensor, inicialmente es necesario recordar lo que la Corte ha señalado sobre el tema de la fundamentación de la impugnación, en orden a dilucidar si en el caso particular se cumplió con ese deber por parte de la Fiscalía.
Dijo la Sala:
“…la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento en procura de conseguir que el mismo funcionario que profirió la providencia atacada la modifique, aclare o revoque (recurso de reposición), o bien, que sea el superior funcional de aquél quien conozca los motivos de su inconformidad con los fundamentos de la misma (recurso de apelación). La consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple es la declaratoria de deserción del recurso.
Dicha sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es plantear en concreto al funcionario que debe resolver el recurso, ya sea horizontal o vertical, los motivos de disentimiento, esto es, los aspectos objeto de impugnación, que sincrónicamente cumplen con la función de delimitar su órbita funcional…
Como las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación de los recursos no señalan la forma como debe procederse en punto de la satisfacción de tal requisito, resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual en forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través de la impugnación”[6].
En el sub judice, con independencia de que la Fiscalía no hubiera concretado los numerales de la decisión contra los cuales interponía el recurso, es lo cierto que de su intervención se extrae claramente las razones por las cuales se opone a algunas de las decisiones adoptadas por el Tribunal, de manera que la sustentación realizada es suficiente para desatar la alzada.
Igualmente, en el presente caso resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el delegado del ente acusador contra el auto que decretó algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado de la acusada, tras verificarse que aquel oportunamente se opuso a las postulaciones probatorias realizadas por la defensa[7], arguyendo que éstas no atendían las exigencias consagradas en los artículos 375 y 376 Ley 906 de 2004.
Los motivos anteriormente expuestos, impiden sacar avante la pretensión de la defensa en cuanto a declarar desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía en audiencia preparatoria.
- Análisis de la apelación.
En esa medida, se tiene que el asunto medular de la impugnación se contrae a cuestionar lo considerado por el a quo en el auto de decreto de pruebas, en lo referente a que la defensa cumplió con la carga de argumentar la conducencia y pertinencia de las evidencias aducidas por ella.
Sobre este tópico la Corte ha sostenido:
“La conducencia, supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
La pertinencia,apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.
La racionalidad del medio probatorio,tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.
Y la utilidad de la prueba,se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”[8].
Atendiendo los anteriores derroteros, la Sala observa que el Tribunal admitió allegar como pruebas para la defensa la totalidad del proceso con radicado 66086, luego de escuchar a la defensa técnica argumentar:
“los elementos que se incorporarán a través de este ciudadano investigador será la totalidad del proceso adelantado contra el señor ÁLVARO GONZÁLEZ QUECEB, radicado 66086, por qué… es solicitado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo la totalidad del proceso, porque si bien el proceso penal es uno solo y no se puede fraccionar el mismo, entendiendo… que la pertinencia es que el Fiscal que había sido designado para ello tenía la competencia porque estaba el delito de concierto para delinquir, y es pertinente porque se determinará que en la situación en que terminó el proceso que fue con absolución para todos los allí vinculados, éste nos ayuda a determinar cada paso, uno a uno y no hacer propiamente situaciones de referencia, como lo señala el señor Fiscal, al que solo interesaron esos autos del 28 de junio de 2008 y el auto del 2 de julio del mismo año. Hay que mirarse en contexto, en la totalidad qué sucedió en el proceso, no de manera fraccionada, y ello determina que si bien el proceso inició con un delito como el de concierto para delinquir que en concurso con el de rebelión, fue la misma fiscalía la que precluyó, pues en ese momento estábamos en Ley 600, la investigación por el delito de concierto para delinquir, dejando en duda el delito de rebelión, dejando en evidencia que se trata de un tema propiamente de valoración de ustedes señores conjueces quienes conocerán cada una de esas piezas. Es decir, no se puede actuar de manera aislada ni solicitar unas piezas que un momento dado vayan en contra de probar el principio de independencia que tiene la judicatura y las facultades que estriban en ella... ello llevaría a determinar, desde luego, la teoría del caso de la defensa, que estriba en la independencia judicial y el resultado final del proceso”[9]
Consideró el a quo conducente y pertinente tal elemento probatorio, en razón a que hace referencia al proceso que dio origen a esta actuación penal, resaltando que la defensa técnica relacionó que le es necesario contar con todo el plenario, esto es que requiere de la totalidad de esa actuación, en tanto su finalidad es sustentar la no estructuración del delito de prevaricato y/o la ausencia de responsabilidad de su defendida frente al mismo, en el entendido de que las decisiones que se predican como objeto material del punible consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 fueron proferidas con fundamento en la misma tesis que otros funcionarios, específicamente los delegados del ente acusador, habían adoptado para abordar el problema jurídico planteado.
Siendo las razones anteriormente expresadas suficientes para mantener, entonces, la decisión del Tribunal en cuanto a la admisión del expediente en su totalidad.
Igualmente, la Sala observa[10] que el apoderado de la acusada argumentó la pertinencia de la prueba documental referente a la certificación expedida el 21 de junio de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la que se hace constar la carga laboral que tiene el Juzgado Segundo Promiscuo Circuito de Corozal, en cabeza de la juez GAVIRIA OCHOA, al afirmar:
“allí se va a determinar cuáles son las áreas que conoce ese Despacho: Civil, laboral y penal, que tiene conocimiento de la Ley 600 de 2000… y por tratarse de un Juzgado de categoría del Circuito corresponde conocer de los municipios de San Juan, Buenavista, Los palmitos, Morroa, Ovejas, Chalan, Sampedro y Betulia. Es decir, están debidamente acreditados y, a la vez, atribuidos en primera instancia a los Juzgados Promiscuos Municipales de los siguientes juzgados: Juzgado Primero y Segundo Municipal de Corozal, Juzgado Promiscuo de Palmito, Juzgado Promiscuo de Morroa, Juzgado Promiscuo de Ovejas, Juzgado Promiscuo Municipal de Chalan y Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, es pertinente ello para determinar la carga laboral que tenía la funcionaria para ese momento y la situación especial que se ventiló con este proceso, el voluminoso del mismo y que finalmente la decisión en que terminó; así como, el cuidado debido que se tenía por parte del juez de la república de ese proceso y los demás que estaban a su cargo con los distritos mencionados”.
A juicio de la Sala resulta conducente, pertinente y útil el referido elemento probatorio que pretende ingresar al juicio la defensa técnica, en tanto el juez al momento de decidir sobre la existencia del delito de prevaricato debe hacer una valoración ex ante y no ex post de los hechos, una labor que puede abordarse a través de las diversas piezas procesales del proceso matriz, así como de los elementos materiales probatorios demostrativos de las especiales circunstancias que pudieron determinar la conducta objeto de reproche en el sub-examine.
Así mismo, resultan conducentes y pertinentes los testimonios de quienes se despeñaron como Secretaria y judicante del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal para la época de los hechos objeto de investigación en el caso presente, en tanto, como lo precisó el defensor: “ellos conocieron el proceso y los pormenores del mismo”[11].
En cuanto a la admisión para la defensa, de los testimonios de quienes en el proceso en referencia intervinieron en calidad de sujetos procesales, esto es, delegados de la Fiscalía, representante de la defensoría del pueblo, sindicados y abogados defensores, es relevante recordar que el juicio oral se orienta a definir la existencia del delito de prevaricato y la eventual responsabilidad de la acusada, cometido al cual se llega con el análisis de los elementos de juicio tenidos en cuenta por la Juez Promiscuo del Circuito de Corozal al momento de proferir los autos del 24 de junio y 2 de julio de 2008, entre ellos, los argumentos esgrimidos por los distintos sujetos procesales que abordaron el problema de la misma manera como lo hizo LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en tanto se pretende por parte del solicitante (apoderado de la acusada) poner en evidencia que el asunto en cuestión no era jurídicamente pacífico.
Así, la Sala advierte que la prueba solicitada por la defensa es pertinente al guardar conexión directa con el fundamento de la acusación, razón para confirmar la decisión objeto de recurso.
Corolario de lo anteriormente analizado, la solicitud de inadmisión probatoria deprecada por el recurrente habrá de ser despachada negativamente porque, a juicio de la Sala, ninguna razón le asiste en su prédica, puesto que a más de verificarse que en el sub judice el apoderado de la acusada desarrolló cabalmente su carga argumentativa, al fundamentar la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de las pruebas que aduce en apoyo de su teoría del caso, igualmente se observa que el a quo guardó una posición equidistante respecto de las peticiones probatorias realizadas por la Fiscalía como por la defensa, mostrando un marcado respeto al carácter esencialmente adversarial del nuevo sistema[12], que determina que la iniciativa probatoria se concentre en cabeza de las partes (ente acusador y defensa), con exclusión del juez, quien asume la condición de árbitro, pues el Tribunalno solo permitió que ambas tuvieran derecho tanto a que se incluyeran las pruebas por ellas solicitadas, sino a que se opusieran a las postuladas por la parte contraria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en audiencia preparatoria del 19 de septiembre de 2013.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Entre ellos, Concejales, exconcejales, aspirantes a la Alcaldía y Alcalde en ejercicio del municipio de Ovejas-Sucre.
[2] El Fiscal General de la Nación, mediante resolución No. 0-1514 del 2 de mayo de 2007, designó a un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, como Fiscal Especial para el caso y radicó la segunda instancia en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
[3]Folio 44 del cuaderno único del expediente con radicado 7000160010372008-00029.
[4]Minutos 1:56:42 a 2:04:49 del CD de la audiencia preparatoria realizada el 19 de septiembre de 2013.
[5]Minutos 2:05:18 a 2:17:08.
[6]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación N° 26311.
[7] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Sentencia de Segunda Instancia del 13 de junio de 2012, radicado 36562.
[8]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente.
[9]Minutos 49:15 a 53:10 del CD de audiencia preparatoria.
[10]Ibídem, minutos 53:37 a 57: 14.
[11] Ibídem, minuto 1:101:13.
[12]“Es de público conocimiento que a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 nuestro sistema jurídico abrazó el modelo acusatorio como esquema procesal penal, y que desde entonces se adelantan significativos esfuerzos de distinta índole orientados a lograr su desarrollo y eficacia… En esta dirección se identifican como características de tal modelo: a) el reconocimiento expreso y real que se concede a la defensa de enfrentarse con la Fiscalía en un juicio contradictorio, oral y público; b) la equidistancia que guarda el juez tanto de la Fiscalía como de la defensa; y, c) la precisión y respeto por el marcado espacio excluyente de los roles que juegan cada uno de los intervinientes en la contienda, que se concreta en un escenario de enfrentamiento entre las partes, la separación entre acusación y juzgamiento así como la práctica de la prueba en el contexto del juicio sobre la base de la inmediación.”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Segunda instancia, sentencia del 16 de octubre de 2013, radicación No. 39886.