Proceso Nº 17512

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                              Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No.  61

 

 

         Bogotá D. C.,  veinticinco de abril de dos mil uno

 

 

V I S T O S

 

Adopta la Sala decisión de mérito en relación con el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado LUIS MARIA GUECHA RANGEL contra el auto por cuyo medio se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la condena que por el delito de peculado por apropiación le impuso un Juzgado Regional con sede en la misma ciudad.

 

 

ANTECEDENTES

 

A través de la decisión impugnada la Sala concluyó en la imposibilidad de proceder al análisis de los requisitos formales de la demanda presentada por la ahora impugnante, al establecer que la misma había sido presentada en forma extemporánea, en tanto que lo fue luego de transcurrido el término legal de treinta días contados a partir de la ejecutoria material del fallo de segunda instancia, perentoriamente señalado en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000 al prescribir:

 

“La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

 

 

En tal oportunidad con precisión y a espacio se hizo referencia a las fechas en que se produjeron los actos de notificación personal y por edicto del fallo del ad quem para concluir que como la referida ejecutoria se logró el 8 de marzo del año anterior el término de los treinta días vencía el 27de abril siguiente. Y que, en tanto la demanda de casación se presentó el 5 de mayo del mismo año, no quedaba alternativa legal distinta a su inadmisión por extemporaneidad, como en efecto aconteció.

 

Ya en cuanto al recurso de reposición de que ahora se trata se tiene que  fue presentado  por escrito y como único dentro del término previsto en el artículo 200 del estatuto procesal penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1993 y que el mismo se mantuvo en secretaría por dos días en traslado a los demás sujetos procesales, como lo evidencia la constancia visible al folio 17 del cuaderno de la Corte.

 

Para la defensora impugnante el auto de inadmisión debe revocarse porque al no haber sido citado su patrocinado mediante telegrama para la notificación personal del fallo de segunda instancia resultaba imposible acudir a la notificación supletoria del edicto, lo cual sólo es procedente pasados tres días contados a partir de la respectiva citación, como lo establece el artículo 190 del estatuto procesal penal.

 

Si dicha sentencia no se notificó en debida forma, mal puede afirmarse que adquirió ejecutoria pues ello acontece tres días después de notificadas, según la clara preceptiva del artículo 197 ibídem. Por ello, su petición la orienta a que se revoque el referido auto, se declare nulo  “el acto de fecha 1 de marzo del año 2000, con el cual se pretendió suplir la notificación personal” a su patrocinado y al otro condenado y se ordene reponer la actuación que de aquél dependa para que se proceda a notificar en debida forma el fallo de segunda instancia.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Señaló la Sala en pasada oportunidad y ahora lo reitera  que la normatividad llamada a regir el presente trámite es la Ley 553 de 2000, en tanto que bajo su vigencia se profirió el fallo contra el cual se formuló demanda de casación por la defensora del procesado LUIS MARIA GUECHA RANGEL. Aquélla comenzó a regir luego de la inserción en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 del citado año y éste se dictó por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de febrero del mismo año.

 

Precisado lo anterior y en cuanto interesa para la definición del recurso de que aquí se trata, se tiene que el artículo 6° de dicha ley además de referirse al requisito de procedibilidad visto desde la óptica de la oportunidad en que los sujetos procesales pueden acudir a la casación, también prevé en su inciso final la consecuencia procesal que deben soportar  cuando la demanda se presenta por fuera del perentorio término de treinta días, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia.

 

En efecto, tanto en cuanto tiene que ver con la casación ordinaria como con la discrecional, la siguiente es la preceptiva que a este aspecto se refiere:

 

 

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”.

 

 

Pero si bien la facultad para ejercer el control de términos se encuentra radicada en el tribunal respectivo o en el juez de segundo grado cuando se trata de los fallos a que se refiere el inciso final del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 218 del estatuto procesal penal, ello per se no tiene potencialidad  para modificar la naturaleza de la decisión sobre extemporaneidad o hacer nugatorio el derecho de impugnación, cuando la misma deba ser adoptada por la Corte frente a ostensible omisión de los funcionarios de segunda instancia.

 

Lo anterior porque si lo que se pretende precaver con tal recurso es la incidencia negativa en el derecho de defensa del condenado de errores sobre aspectos emimentemente objetivos como  la contabilización aritmética de términos o la constatación de la forma como se cumplieron los actos de notificación del fallo que se pretende demandar en casación, es claro que  el logro de tan particular teleología compete a los funcionarios judiciales que por disposición de la ley o por circunstancias de trámite como la atrás señalada, deban adoptar decisiones sobre el requisito de oportunidad de que aquí se ha dado cuenta, espectro que comprende la definición del referido recurso.

 

Si la Sala interviene funcionalmente para admitir o rechazar una demanda que ha sido presentada en término y para adoptar decisión de fondo en cuanto al tema mismo de la casación, con mayores razones puede hacerlo para suplir la omisión del a quo sobre el control de términos y consecuentemente para resolver el recurso de reposición previsto por la ley que contra decisión adversa en esta materia se interponga.

 

Ahora, en tanto la conclusión sobre la viabilidad de adoptar decisión de mérito en relación con el recurso de reposición interpuesto por la defensora del condenado GUECHA RANGEL no conlleva implícita la prosperidad del mismo, bien está señalar de una vez que la razón única en que aquél se fundamenta no puede ser de recibo porque ya sobre el tema la Sala ha precisado que cuando se trata de fallos que ponen término a un proceso no se requiere la previa citación a que alude el artículo 190 del estatuto procesal penal, habida cuenta de que para esta clase de decisiones judiciales la ley no ha previsto el enteramiento personal como forma prioritaria de notificación.

 

Así lo precisó, entre otras, en decisión de fecha junio 17 de 1998 proferida dentro del proceso de radicación No. 14.519 con ponencia del Magistrado JORGE E. CORDOBA POVEDA que, a su turno, recogió criterio interpretativo expuesto en fallo de tutela del 29 de noviembre de 1994 del cual fue ponente el Magistrado GUILLERMO DUQUE RUIZ.

 

Allí sobre el tema de la notificación de las sentencias se dijo:

 

 

Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá no se incurrió en omisión alguna, ya que la ‘diligencia de citación mediante telegrama’ que ordena el artículo 190 del C. de P.P. (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1993), sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente.

 

“Además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del C. de P.P., ‘las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y por estrados’, lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de no ser así, sobraría la referencia legal a otras formas de notificación distintas de ésta.

 

“También es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendría sentido que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta afirmación la hace la Corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma esta última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el decreto 2282 de 1999) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración (art. 21 C. de P.P.).

 

“Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso  deben ser notificadas personalmente, y no aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estado o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto ‘cuando no fuere posible la notificación personal..’, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal. En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar ‘la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que a aparezca registrada en el expediente’.

 

“La disposición en comento, tiene por finalidad impedir que por la no comparecencia de un sujeto procesal para que se le notifique personalmente lo que por ley debe comunicársele así, se paralice la actuación, como sucedía antes de que existieran estas normas. Ahora basta con que el sujeto procesal sea citado para la notificación personal y si no comparece, ‘se hará la notificación por estado que se fijará 3 días despues’ de la diligencia de citación, salvo que se trate de la notificación de la resolución de acusación que tiene previsto un régimen especial diferente (art. 59 de la ley 81 de 1993), o de la notificación al sindicado que se encuentre privado de la libertad o al Ministerio Público, eventos estos últimos expresamente exceptuados por la norma.

 

“Mas cuando se trata de proveídos que por ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la ‘diligencia de citación’ a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del edicto, según el caso” (Tutela del 29 de noviembre de 1994, M. P. GUILLERMO DUQUE RUIZ).

 

 

Como no se encuentra ahora motivo para variar dicha interpretación, con fundamento en el anterior precedente se resolverá en forma negativa el recurso de reposición disponiendo paralelamente el inmediato regreso de las diligencias al Tribunal de origen, habida cuenta de que contra esta decisión no procede recurso adicional alguno.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E :

 

1.- NO REPONER el auto de enero 31 de 2001, por las razones consignadas en la anterior motivación.

 

2.- DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Tribunal de origen.

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO             ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                    MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015