CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 16145

Acta Nro. 55

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABIOLA DE JESUS HERNANDEZ DE GIRALDO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "EDIS" en liquidación y solidariamente contra SANTA FE DE BOGOTÁ D.C..

ANTECEDENTES

Fabiola de Jesús Hernández de Giraldo demandó a la Empresa  Distrital de Servicios Públicos "Edis" y a Santa fe de Bogotá Distrito Capital, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de Primera Instancia, se declare que la naturaleza jurídica de vinculación laboral con la Edis fue como trabajadora oficial, y como consecuencia de ello se les condene, en forma solidaria, a pagarle: la indemnización convencional por despido sin justa causa; la reliquidación de la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido pagar por concepto de cesantía definitiva, teniendo en cuenta la asignación básica y demás factores salariales pagados en el último año de servicios; la diferencia de la prima de navidad correspondiente a diciembre de 1.994, con todas las doceavas partes de lo devengado en el último semestre; la compensación en dinero de las prendas de dotación (vestido y calzado de labor), conforme a lo estipulado en el capítulo XVII de la convención colectiva de trabajo, y correspondientes a los dos últimos años de servicio; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de lo anterior; la indexación de las sumas a que sea condenada en este proceso; las costas del proceso.

 

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para la empresa demandada desde el 1º de marzo de 1.989 y hasta el 9 de diciembre  de 1.994; que según la resolución de despido, el último  cargo que desempeñó en la Edis fue como auxiliar de almacén; que el cargo de auxiliar de almacén no existe en la planta de personal de la EDIS expedida mediante resolución No. 009 de 1.991; que en la planta correspondiente al Departamento de adquisiciones y almacén, solamente existen cargos de auxiliar I, II, III Y IV, que son de trabajador oficial; que el Decreto No. 546 del 5 de Septiembre de 1.994, emanado del Alcalde de Bogotá D.C. adoptó la reforma a  los estatutos de la demandada, verificada en la sesión del 1º de Agosto de 1.994, consistente en precisar los cargos que en la planta de personal correspondan a la naturaleza jurídica de empleados públicos; que en el artículo segundo del anterior Decreto se indica que "(...) las personas que cumplan labores que no estén señaladas dentro de los cargos clasificados como empleados públicos, tienen el carácter de trabajadores oficiales”; que cumplió desde agosto 24 de 1.992 y hasta la fecha de su despido, (por orden dictada mediante memorando DRI-15-2179), las funciones de operadora de conmutador, cargo que no se encuentra incluido dentro de los mencionados en el artículo primero del Decreto 546 de 1.994, por lo tanto corresponde a la categoría de trabajador oficial.

 

Así mismo, en el escrito de demanda se afirma:  que por medio de la resolución No. 5549/94 de 30 de noviembre 1.994, se le dio por  terminada la relación laboral, sin aducirse justa causa para ello y sin practicar ninguna diligencia disciplinaria previa al despido; que el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EDIS  y SINTRAEDIS, vigente al momento de  la terminación del contrato, dispone un procedimiento disciplinario previo obligatorio para sanciones y despidos, y en el numeral 7º indica que "No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o despido que se imponga pretermitiendo este trámite.”; que se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo por ser miembro de la Organización Sindical que la suscribió; que para liquidar la cesantía a sus trabajadores la EDIS toma lo devengado por los factores que constituyen salario, promediándolo en el último año de servicios; que la demandada liquidó en forma incorrecta  sus cesantías definitivas por no haber incluido el auxilio de lavado (art. 102 de la convención colectiva) que constituye factor salarial; que devengó durante el último año  de servicios el auxilio de lavado; que no se incluyó la diferencia  en la liquidación del quinquenio de 1.994, existiendo en la liquidación de la cesantía, errores aritméticos en su contra.

 

Finalmente, el demandante, sostiene: que la demandada no le pagó la indemnización por despido; que tenía derecho a recibir las prendas de dotación conforme a lo estipulado en el capítulo XVII de la convención colectiva de trabajo y no le fueron entregadas las correspondientes a los tres últimos años de servicio; que mediante el acuerdo 41 de 1.993 expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, se ordenó la supresión de la Edis, dándose la solidaridad entre ellas; que agotó la vía gubernativa mediante escritos de petición y recursos en las siguientes fechas: mayo 12 de 1.994 contestada en mayo 26/94, mayo 30 de 1.994, 20 de septiembre de 1.994, 15 de diciembre de 1.994 y 3 de enero de 1.995.

 

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó la prestación de servicios y el cargo desempeñado, con la aclaración de que la fecha de ingreso no fue el 1º de marzo de 1989 sino el 10 de ese mes y año; sobre los demás hechos se dijo no constarle o que deben probarse. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: “Inexistencia jurídica de lo demandado”, “Falta de causa para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Buena fe”, “Pago” y  “Prescripción”.

 

La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de mayo de 2.000, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de noviembre de 2000, la confirmó.

 

En sustento de su determinación, en síntesis, el Tribunal para prohijar la del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó:

 

1) Luego de transcribir lo que al efecto establece el acuerdo Nro 41 de 1993, visible a folio 107 a 110 del expediente, concluye  que el pago de una eventual condena a favor del actor se deberá verificar con cargo exclusivo al Fondo – Cuenta de Pasivos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis” de la Secretaría de Hacienda del Distrito, por lo que no cabe la solidaridad peticionada.

 

2) En cuanto a la indemnización por despido sostiene que el demandante cumplió con la carga de acreditar el despido, es decir, que la terminación se debió a una decisión unilateral de la EDIS, de conformidad con la resolución No. 5549 de 1994 y con la misiva del finiquito laboral (fls.18 y 19), en la que se invoca como causal la supresión de la empresa ordenada mediante acuerdo No. 41 de 1993 del Concejo Distrital, y que según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, ello no constituye justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, toda vez que no se encuentra contemplada como tal en la Ley 6ª

de 1945 ni en el Decreto 2127 de 1945. Que por esta circunstancia, en principio, sería viable fulminar la condena solicitada en los términos del artículo 29 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989 – 1990, aportada al proceso con el lleno de los requisitos a que alude el artículo 469 del C.S de T. (fl. 46 del cuaderno No. 2), sino fuera porque la parte accionante no demostró su condición de afiliada a la organización sindical que suscribió la convención aludida, o que si no lo era, es beneficiaria de las prerrogativas convencionales por que tuviera afiliados a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la EDIS, para que la convención se hiciera extensiva a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, tal y como contempla el artículo 471 del C.S. de T., modificado por el 38 del D.L. 2351 de 1965.

 

3) En torno a la pretensión relacionada con la reliquidación del auxilio de cesantía, para la cual aduce la actora que la Edis no incluyó el auxilio de lavado que devengó durante el último año de servicio, el que según el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo constituye factor salarial, advierte el ad quem que la demandante según el certificado de folio 392 a 396 no recibió ese auxilio, y que tampoco se demostró una situación contraria. Que, además, no se probó la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de donde se sustenta la naturaleza salarial del mencionado auxilio referido, y que recientes pronunciamientos de esta Corte y el Consejo de Estado precisa que el auxilio de lavado no es constitutivo de salario. Así mismo, que en lo concerniente a los errores aritméticos a que alude el actor, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 enseña que para liquidar el auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales, se debe tener en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que perciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones, etc, lo cual se hizo por la demandada de acuerdo con lo informado a través de los documentales aportados en debida forma, como es el de folio 20, así como la constancia de folios 392 a 396, en la que se observa que sí aparecen liquidados y cancelados los haberes laborales correspondientes al actor en el último año de servicios.

 

4) Frente a la indemnización moratoria e indexación expresa que como no hubo condena por salarios, indemnizaciones ni prestaciones sociales, tales pretensiones, por sustracción de materia, no prosperan.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

 

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Con el presente Recurso se pretende el quebrantamiento total de la sentencia proferida en Segunda Instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario de FABIOLA DE JESUS HERNANDEZ DE GIRALDO contra LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" EN LIQUIDACION Y SOLIDARIAMENTE CONTRA SANTAFE DE BOGOTA D.C., para que en sede de instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial."

 

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente,

 

CARGO UNICO

“(…), acuso la sentencia del Tribunal de manera indirecta, por aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos: 1,inciso 1 del 3,4,5,7,8,11,12, literales a,b,c,d,e,f, y g del 17 y 18 de la Ley 6 de 1945; Arts. 1,2,3,11,12,13,17,18,19,20, numerales 1,3,5,6,y 9 del 26,37, 38,46 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 Artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 797 de 1949; Arts. 1 y 2  del Decreto 1258 de 1959; Arts 5, 8 10,15, 16, 17, y 27 del Decreto 3135 de 1968; Arts. 22, 23, 26, 29 y 37 de Dcto. 3118 de 1968; Numerales 1,2, y 3 de art. 1, literal b del art.3,5, numerales 1 y 2 del art 6, numeral 2 del art. 7, numerales 1 y 2 del art. 43, numeral 1 del art. 44, arts. 45, 46, 47, 48, 51, 68 y 97 del Dcto.1848 de 1969; Artículo 2 del Decreto Ley 3181 de 1968, art. 13 del Dcto. 230 de 1975; el art. 32 del Decreto 150 de 1976; art. 44 del Decreto 222 de 1983, en relación con el literal b  del art.4 del Decreto 1376 de 1981 que subrogó el 39 del Dcto. 1184 de 1969, y el Decreto 2830 del 21 de noviembre de 1984, en relación con los arts. 1,2,9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 467 y 468 del C.S.T.; los arts. 42, 51, 52, 55, 60, 61, y 145 del C. de P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del C. de P.C”.

 

Los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son:

"En concluir, siendo lo contrario, que la demandante no demostró que fuera afiliada a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo o que si no lo era, si fuera beneficiaria de las prerrogativas convencionales o que el ente sindical aludido, tuviera a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la EDIS.

 

“En no acceder a la reliquidación de cesantía  peticionado considerando que el quinquenio y el auxilio de lavado no se le aplicaba por no haber demostrado ser beneficiaria de la convención colectiva".

 

Las pruebas que se señalan como causantes de los desatinos fácticos relacionados, de las que se predica su no apreciación, son los documentos visibles a folios 298, 299, 300 y 301 del expediente y 3, 4 y 11 del anexo 1.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para ello se aduce: que se equivocó el juez de segunda instancia al no dar por demostrado que la demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, pues las que constan de folio 10 al 29 del anexo reúnen los requisitos de solemnidad para ser apreciadas; que las cláusulas contenidas en las mismas son ley para las partes y producen efecto, y en el presente caso la sentencia lo desconoce; que cuando la demandante fue despedida, la convención colectiva vigente para la fecha, ratificaba el contenido del artículo 4 de la convención anterior, es decir, que bastaba la condición de trabajador oficial, fuera o no sindicalizada, para que se le aplicara aquélla; que idéntico análisis opera para el caso del auxilio de lavado de creación convencional, artículo 102, (folio 75 del anexo), modificado sólo en cuantía en la última convención; que, adicionalmente, en el expediente consta un documento con la cual se demuestra que efectivamente la trabajadora se beneficiaba de la convención colectiva, y que es la solicitud del pago de auxilio funerario que ella establece

 

LA REPLICA

Esgrime el opositor: que el cargo formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida (falta de aplicación), se encuentra formulado de manera excluyente, ya que si hubo indebida aplicación fue por que el Tribunal sí aplicó las disposiciones legales que regulan el hecho y se apreciaron las pruebas allegadas, mientras que la falta de aplicación conlleva a la no aplicabilidad de la disposición legal que lo regula, yerro que es consecuencia de dejar de apreciar pruebas que reconocen el derecho de la demandante; que, además, la recurrente no demuestra el error en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que el Tribunal encontró como no aportadas al proceso, simplemente cita lo dicho por el ad- quem, pero no logra demostrar la equivocación en su apreciación; que no puede haber yerro en la apreciación de pruebas, cuando éstas no fueron incorporadas al proceso para establecer que la recurrente era trabajadora oficial y, por lo tanto, beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, exigencia que tenía que cumplir de acuerdo a lo señalado en el artículo 177 del C.P.C; que frente a las pruebas señaladas como dejadas de apreciar, no se puede determinar en que consistió el yerro aducido,  ya que se trata de documentos que casi nada o poco tienen que ver con el cargo formulado, por lo que en el evento haberse apreciado, la conclusión final del Tribunal habría sido la misma.

SE CONSIDERA

Empieza la Sala por anotar que no le asiste razón a la réplica cuando sostiene que el censor aduce dos modalidades de violación a la ley que son excluyentes, como lo es, la aplicación indebida y la falta de aplicación, pues debe recordarse que la jurisprudencia acepta que se utilice la expresión "falta de aplicación" de una norma, como modalidad de aplicación indebida, cuando el cargo está orientado por la "vía indirecta" y bajo el supuesto  de que el error manifiesto de  hecho atribuido a la decisión atacada,  puede  originar  que se deje de aplicar la disposición legal que regula el caso (sentencia 24/05/2000, radicación 12804).

 

Y la aludida circunstancia es la que se presenta en este asunto, pues cuando la recurrente, después de denunciar como modalidad de violación a la ley la aplicación indebida y a renglón seguido, entre paréntesis, consigna la expresión “falta de aplicación”, lo que está dando a entender es que el Tribunal dejó de aplicar la norma que consagra el supuesto de hecho que no dio por probado y que para él sí lo está.

 

Del examen del cargo, encuentra la Corte que los desatinos fácticos denunciados están dirigidos básicamente a demostrar la calidad de beneficiaria de la actora respecto de la convención colectiva de trabajo para el momento en que terminó el vínculo contractual.

 

Y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para denegar los pedimentos de la demanda relacionados con la reliquidación del auxilio de cesantía, adujo, no sólo el no haberse demostrado que la demandante  era beneficiaria de la convención colectiva, sino además que según la constancia de folio 392 a 396 la actora no devengó durante el último año de servicios el denominado auxilio de lavado y que no se ocupó de demostrar lo contrario, como también que la empleadora tuvo en cuenta todos cada unos de los factores constitutivos de salario para liquidar el aludido crédito.

 

Se advierte lo anterior porque a pesar de que fueron varios los soportes que esgrime el juzgador para adoptar la decisión recurrida, el censor tan sólo discrepa de la condición de beneficiaria de la demandante frente a la convención colectiva de trabajo, dejando de hacer lo propio respecto a los demás razonamientos que fundamentan el fallo. Omisión con la que incumple la obligación de destruir todos los sustentos fácticos probatorios de aquél, lo que trae como consecuencia que la providencia recurrida, en los  aspectos antes relacionados, ha de mantenerse incólume por quedar soportada con las argumentaciones que no fueron materia de ataque.

 

Además, debe anotarse que el impugnante omitió denunciar todos los medios de prueba que soportan la decisión absolutoria del ad quem en torno a la reliquidación del auxilio de la cesantía, como son, el documento ya referenciado, al igual que el certificado de folio 20 del expediente y la pieza procesal constituida por el escrito de contestación a la demanda. Así se afirma porque el censor únicamente acusa por su no valoración las documentales de folios 298 a 301 y la de folios 3, 4 y 11 del expediente.

Sin embargo, la deficiencia que se le ha señalado al ataque no puede predicarse respecto de la decisión sobre otra de las pretensiones de la demanda con que se inició el proceso, que también es objeto de inconformidad por el impugnante a través del recurso, como lo es, la relativa al reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, a la que no accedió el Tribunal, pese a encontrar éste acreditado, con el argumento que "la parte accionante no demostró que fuera afiliada a la organización sindical  que suscribió la convención colectiva de trabajo porque si no lo era, sí fuera beneficiaria de las prerrogativas convencionales o que el ente sindical aludido, tuviera afiliados a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la EDIS, para que la convención se hiciera extensiva a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, tal y como contempla el art. 471 del C.S de T., modificado por el 38 del D.L. 2351 de 1965(...)” (folio 440)

 

Ahora bien, para demostrar el desatino fáctico que le imputa el recurrente al sentenciador de alzada, se denuncian como dejados de valorar, entre otros, los documentos de folios 298 a 301, de los cuales no es posible inferir la condición que ostentaba la promotora del proceso como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis” y su sindicato de trabajadores. Así se afirma por cuanto, los medios de convicción que militan a folios 299 y 300, nada tienen que ver con el tema debatido por corresponder a un registro civil de defunción y a una partida eclesiástica de bautismo, respectivamente. El de folio 301 es un documento sin firma que nada acredita y el de folio 298, si bien contiene una reclamación que hizo la actora a la empresa frente a un beneficio convencional, ese escrito por sí sólo no es suficiente para considerar la calidad de beneficiaria de la convención.

 

Situación diferente se presenta en relación con los documentos visibles a folios 3, 4 y 11 del anexo uno, que también se acusan por su no valoración, y que corresponde a los apartes pertinentes del acuerdo convencional suscrito entre la Edis y su sindicato de trabajadores, vigentes entre el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 y del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, en la que clara y expresamente se acordó sobre el campo de aplicación y personal comprendido en esos pactos, que “Los beneficios y estipulaciones de esta convención se aplican a todos los trabajadores de la Empresa, sean sindicalizados o no, las relaciones de derecho laboral colectivo entre la Empresa y los trabajadores se rigen por la presente convención” (Punto 4º artículo 4º inciso primero – Convención de 1992).  A su vez, en la convención posterior de la ya referenciada, se consignó sobre reemplazo de convenciones anteriores, que: “Continúan vigentes todos los incisos, parágrafos, artículos de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales anteriores, en cuanto no se opongan a lo estipulado en el presente acuerdo(...)" (Acuerdo primero - convención colectiva de 1993 – 1994).

Por lo tanto, de lo antes transcrito se colige que por no haber examinado el Tribunal las convenciones colectivas aludidas, desconoció que por el hecho de haber sido la demandante trabajadora de la empresa que suscribió tales acuerdos, esa situación la convertía en beneficiaria de los mismos, sin importar que fuera o no sindicalizada o que el sindicato agrupara a más de la tercera parte del total de los trabajadores. Y esto porque un acuerdo de tal naturaleza es más que suficiente para que se hubiese concluido que la actora era  beneficiaria de las convenciones existentes y, por ende, para derivar en su favor las prerrogativas que allí se consignan, como es, el derecho pretendido en la demanda inicial y que se constituye en tema de debate en esta oportunidad, o sea, la indemnización convencional por despido injusto. Al respecto debe recordarse que la Corte, en su extinta Sección Segunda, tuvo oportunidad de precisar, en sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicación 6962, lo siguiente:

“Pero la regulación de eventos en que la aplicación conven­cional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresa­mente lo prohiba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).

 

“Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no  desqui­cie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero

 

“De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulte­riormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley,  sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)

 

“No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de l990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente.

 

“De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del tribunal que se rectifica. En tales eventos quien alegue la inapli­cación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido.

 

“En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban“.

En consecuencia, el Tribunal sí incurrió en el primero de los desatinos fácticos denunciados, al no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas aducidas en la demanda como fuente de los derechos reclamados.

Por lo anterior el cargo prospera, pero únicamente en relación con el pedimento relacionado por la indemnización convencional por despido injusto, mas no frente a la reliquidación del auxilio de cesantía por lo que ya quedó consignado, ni tampoco respecto a la indemnización moratoria porque pese que en el sector oficial también hay lugar a la sanción moratoria por el no pago de indemnizaciones, el motivo aducido para la terminación del vínculo laboral permitía a la empleadora tener un fundamento plausible para creer que no estaba obligada a pagar indemnización por su decisión de romper unilateralmente el contrato de trabajo.

Debido a que el recurso prospera, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo.

Como en la demanda se reclamó la indexación de las condenas que se llegaren a proferir, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, para que se certifique la variación del Índice de precios al consumidor desde el 10 de diciembre de 1994 hasta la fecha de su expedición.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que FABIOLA DE JESUS HERNADEZ DE GIRALDO le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” en liquidación y solidariamente a SANTAFE DE BOGOTA D.C, en cuanto a la absolución de la indemnización convencional por despido injusto solicitada en la demanda.

En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría, se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, para que se certifique la variación del Índice de precios al consumidor desde el 10 de diciembre de 1994 hasta la fecha de su expedición.

 

Sin costas en el recurso de casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015