CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 426

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Xiomara del Carmen Dimas Torres contra la providencia del pasado 20 de noviembre, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en contra de las sentencias condenatorias del 6 de marzo y 17 de septiembre de 2009 emitidas, en su orden, por el Juzgado 7º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

EL RECURSO

 

 

El defensor postula se revoque la inadmisión, para que se impulse el trámite, pues la demanda cumplió con los requisitos formales, faltándose al debido proceso al rechazarla con argumentos de fondo, que solamente pueden darse en un fallo, luego de escuchar a las partes y en modo alguno puede concluirse que del escrito surgía que la pretensión era manifiestamente improcedente, en tanto la Corte se vio forzada a realizar una serie de consideraciones críticas, lo cual es contrario a lo evidente.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Sala ratificará la providencia impugnada, por cuanto los argumentos del señor defensor no demuestran yerro alguno en sus argumentos de hecho y de derecho, concluyéndose, de nuevo, que la demanda presentada no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:

 

  1. Como con acierto señala el recurrente, el artículo 195 procesal señala que el escrito será rechazado de plano cuando del mismo y sus anexos surja “manifiestamente improcedente la acción”.

 

De conformidad con el sentido normal de las palabras (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española), lo manifiesto es lo que está descubierto, es evidente, claro, patente, visible, perceptible, todo lo cual surge de la lectura de la demanda y así lo puso de presente la decisión censurada.

 

  1. La causal propuesta para la revisión, la 7ª, permite el reexamen pedido cuando se demuestre que con posterioridad a los fallos de instancia la Corte varió favorablemente el criterio jurídico tenido en cuenta para condenar.

 

En atención al motivo propuesto, el ejercicio de la Corte consistió simplemente en transcribir literal e integralmente la sentencia de esta Corporación citada en apoyo de la tesis (del 6 de mayo de 2009, radicado 23.924) para, luego de confrontarla con los apartes citados por la defensa, concluir, con la simple comparación, que el supuesto cambio favorable consistió, única y exclusivamente, en que el señor apoderado citó solamente algunos apartes, omitiendo otros.

 

Curiosamente los apartados excluidos por el demandante, integrados a los restantes, mostraron sin esfuerzo alguno, esto es, de manera patente, evidente, manifiesta, la ausencia de razón, por cuanto nunca existió el pretendido cambio benéfico en la jurisprudencia de la Corte, sino que este derivó solamente de haber leído en forma tergiversada la aludida decisión.

 

Tal distorsión de lo dicho en la sentencia de la Corte surge evidente luego de comparar el texto parcial citado por el demandante con la totalidad de lo realmente dicho por la Sala, de donde surge, sin esfuerzo alguno, a partir de la simple lectura, que aquel omitió párrafos trascendentes de la providencia y son estos los que niegan la razón a sus planteamientos.

 

  1. Por oposición a lo dicho por el señor apoderado, en el auto atacado no se acudió a mayores elucubraciones. Simplemente se trascribió en su integridad la decisión señalada de cambiar favorablemente la situación del acusado y el único ejercicio argumentativo de la Sala radicó en comparar los dos textos para encontrar a simple vista que los apartados que el señor defensor excluyó decían con claridad lo contrario a lo por él propuesto.

 

Así, de la cita textual de la jurisprudencia, se advierte que el señor apoderado descartó partes que negaban razón a su tesis, como la del numeral (iii) que en forma expresa descarta el pretendido tiempo presente en que debe realizarse la conducta pedida, pues la Corte resaltó que el ofrecimiento debe hacerse por actuación que el servidor público “habrá” de adoptar, esto es, que lo hará en tiempo futuro.

 

Igual dejó de leer y transcribir el numeral (iv), en donde lo dicho por la Corte, en contra de lo erradamente leído por la defensa, apunta a que la oferta se hace es por algo que el funcionario tenga bajo su conocimiento “y pendiente por resolver”, esto es, que debe despacharlo en el futuro.

 

El numeral (v) de la sentencia de la Sala de Casación Penal, como bien se dijo en la providencia censurada, fue leído fuera de contexto, pues si bien allí se expresa que el servidor público debe tener capacidad de decisión, inmediatamente se advierte que esta se impone entenderla, no como el hecho de tener materialmente el proceso en su poder, sino como “la posibilidad presente o futura de intervención en él”, y esta última eventualidad fue demostrada en el caso juzgado, en tanto se acreditó que el servidor a quien se le hizo el ofrecimiento era el encargado de estudiar y elaborar los proyectos de decisión dentro del proceso penal que se quería falsear, esto es, no tenía posibilidad, sino una probabilidad cierta, real, presente y futura, de intervenir dentro de la actuación que interesaba a la sentenciada.

 

Los hechos demostrados por el Tribunal evidencian que la oferta corruptora se hizo para que el oficial mayor proyectara una providencia favorable a los intereses del acusado, lo cual demuestra que las dádivas le eran ofrecidas para que ejerciera un acto propio de sus funciones, que precisamente implicaban redactar ese tipo de proyectos.

 

De la simple lectura total, que no parcial como hizo el señor apoderado, surge sin esfuerzo (manifiestamente) que el lineamiento real de la jurisprudencia de la Corte sobre la coetaneidad, sobre el tiempo presente, no es el que entendió el censor, sino que apunta es al autor de la oferta corruptora, es decir, que este es quien debe actuar en tiempo presente, pues es de él, no del servidor público, de quien se exige que “tenga interés” (no que lo hubiera tenido en el pasado o pueda tenerlo en el futuro) en el asunto sometido a conocimiento del empleado.

 

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

No reponer la providencia impugnada.

 

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                               EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015