CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ACTA No. 41

 

RADICACIÓN No 16298

 

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos  mil uno (2001)

 

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FREDDY ARIAS CARABALLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Freddy Arias Caraballo por intermedio de apoderado judicial demandó a las entidades mencionadas con el fin de obtener de manera principal su reintegro al cargo y el pago de salarios con sus respectivos aumentos causados desde el despido hasta que sea reincorporado; subsidiariamente impetró el pago de cesantías y sus intereses, indemnización por despido, prima de junio, los perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva e indemnización moratoria.

 

  1. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios a las EPM de Barranquilla como Obrero V desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 12 de mayo de 1993, cuando fue desvinculado sin justa causa; La demandada citada tenía a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación y mercados y, para el efecto, disponía de una serie de bienes afectos a esas actividades, tales como las redes del acueducto municipal y del alcantarillado, mercados públicos, tanques de almacenamiento, plantas, motobombas, inmuebles, etc, los cuales fueron traspasados en los meses de abril, mayo y junio de 1992 a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, produciéndose de esta forma una sustitución patronal, la que de manera particular frente a él surtió efectos el 23 de abril de 1992; El Concejo de la ciudad mediante Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1993 autorizó al Alcalde para que el Municipio participara como accionista en la creación de una sociedad de economía mixta cuyo objeto sería la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que se denominaría Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., creación que se protocolizó el 17 de julio de ese año; Perdió su empleo porque la nueva sociedad se niega a permitir la continuación de sus servicios en la unidad de explotación económica; Es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las EPM de Barranquilla, organización que pactó cláusulas convencionales en las que se estableció una tabla de indemnización en caso de despido injusto, con la posibilidad de reintegro después de 10 años de servicios, aunque la Convención de 1990 dispuso esta última posibilidad sin tener en cuenta el tiempo de servicios.

 

  1. Las entidades demandadas contestaron la demanda, con oposición a las pretensiones incoadas. Admitieron únicamente la creación de la nueva sociedad de acueducto y la naturaleza de las EPM.; en cuanto a los demás hechos: algunos negaron y respecto a otros dijeron atenerse a las pruebas. Adujeron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción.

 

  1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de julio de 2000 absolvió de las súplicas del libelo.

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

 

El ad quem empieza por explicar que la configuración de la sustitución patronal en el ámbito de los trabajadores oficiales requiere los siguientes elementos: a) El cambio de empleador, por cualquier causa (venta, arrendamiento, cambio de razón social, fusión, transformación o liquidación), b) La continuidad de la empresa, c) La continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo.

 

A continuación examina cada uno de esos componentes encontrando acreditada la continuidad en el giro esencial del negocio patentizada en la entrega de los bienes muebles e inmuebles y de las áreas administrativa y comercial de las EPM a la Triple A, con lo cual subsiste la misma actividad, cual es la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo.

 

Afirma que la entrega se produjo en 1992, en tres etapas, primero la división de aseo el 15 de febrero; luego la división de alcantarillado el 12  de marzo y finalmente el acueducto el 30 de abril; no obstante, sostuvo a continuación, el contrato de trabajo con el actor continuó en las EPM hasta el 12 de mayo de 1993, significando con ello que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y esa fecha “ni continuidad de la prestación del servicio en la empresa entregada a la Triple A. El trabajador no continuó al servicio del mismo establecimiento empresarial, más de un año siguió laborando con las EPM”.

 

En cuanto a la terminación del contrato, consideró que por haberse producido debido a liquidación de la empresa,  era equiparable a un despido injusto pero ello no conducía al reintegro, dada su imposibilidad física, sino al pago de la indemnización respectiva, que fue cancelada por la empleadora. Tampoco es posible el reintegro - dijo - al Municipio de Barranquilla, ya que siendo las EPM un establecimiento autónomo, sus cláusulas convencionales no obligan a aquel.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

  1. Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende la casación del fallo impugnado para que actuando en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales del libelo, es decir, al reintegro y pago consecuencial de salarios.

 

Invoca la causal primera de casación y formula un sólo cargo en el que acusa a la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del C. S. del  T.; 61 del C. P. del T.; la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

 

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación.

 

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva del trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

 

“No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

 

Errores que se produjeron por la falta de apreciación del Acuerdo Municipal 024 de 1960, de la Convención Colectiva 1990 – 1991 y la certificación de afiliación del actor al sindicato.

 

Para demostrar el cargo, el censor pone de presente que en el artículo 23 del Acuerdo 024 de 1960 quedó estipulado que al producirse la terminación o suspensión de las EPM los servicios públicos que administran quedarán a cargo del Municipio de Barranquilla, el que asumirá el pasivo y demás obligaciones a cargo de aquella al momento de la liquidación.

 

Como consecuencia del desconocimiento de esa norma omitió dar aplicación al artículo 1º de la Convención Colectiva suscrita el 5 de marzo de 1990 que prohibió el despido sin justa causa y castigó su ocurrencia con el reintegro del afectado.

 

Así mismo asevera que el Tribunal pasó por alto que el demandante es afiliado al sindicato y beneficiario de la Convención, por lo que tiene derecho al reintegro si se tiene en cuenta que el municipio de Barranquilla asumió la totalidad de las obligaciones a cargo de la empresa.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El cargo adolece de insuperables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo. En efecto, el recurrente incurre en la inexactitud de denunciar como dejada de apreciar la Convención Colectiva del Trabajo cuando es claro que el Tribunal sí la tuvo en cuenta al decir que era “imposible físicamente el reintegro contemplado en el artículo 1º” (folio 15 C. de 2da instancia) de dicho texto normativo. De acuerdo con esa alusión es dable entender que no sólo la apreció sino que consideró que la misma era aplicable al demandante. De manera que ningún fundamento tienen los errores de hecho dos y tres, porque es evidente que en ellos no incurrió el ad quem.

 

A lo anterior puede agregarse que el censor no refuta el argumento central del Tribunal consistente en que no se  configuró en el presente caso la sustitución patronal toda vez que el demandante siguió laborando con las Empresas Públicas Municipales, con lo cual incumple con su obligación de socavar todos los sustentos del fallo, que como en repetidas ocasiones lo ha manifestado la Corte es razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en ese soporte inatacado, que en el caso de autos, es fundamental.

 

En cuanto al tema del reintegro, los razonamientos del ad quem fueron jurídicos y no fácticos, por consiguiente su cuestionamiento resulta ineficaz por la vía escogida.

 

Como de acuerdo con lo concluido por el Tribunal no quedó a cargo de las demandadas ninguna obligación respecto al actor, y ese razonamiento no fue destruido por el censor, resulta innecesario referirse al Acuerdo 024 de 1960,  pues ello a nada conduciría.

 

Al dejar la acusación incólume los fundamentos del fallo que se acaban de enunciar, el cargo deviene impróspero.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDDY ARIAS CARABALLO a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. Y EL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ          JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                    GERMAN G. VALDES SANCHEZ             

 

 

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015