CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No 16313
Acta No 49
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FAUSTO FRED SAAVEDRA RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.
- ANTECEDENTES
FAUSTO FRED SAAVEDRA RODRÍGUEZ demandó a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P, para que con base en los incrementos salariales otorgados al personal no sindicalizado, “durante el lapso comprendido entre el 5 de mayo de 1.992 y el 5 de mayo de 1.995” (folio 3), se le condenara al pago de la reliquidación de la cesantía e intereses a la misma, primas de navidad, semestral, vacacional, vacaciones disfrutadas no compensadas, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, “que comprende los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales” (ibídem); indexación “o reajuste moratorio de las sumas debidas” (ibídem) y los intereses corrientes y de mora.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 23 de agosto de 1994 cuando fue declarado insubsistente y ocupaba el cargo de coordinador de atención al cliente, “como si se tratara de una relación legal y reglamentaria, que no contractual” (folio 2); y en las afirmaciones de que la demandada desde su creación ha sido “una Empresa Industrial y Comercial del Estado” (folio 3); que la empresa ha suscrito con el sindicato convenciones colectivas pactando aumentos salariales y prestacionales, pero que a pesar de tratarse de sindicato mayoritario, estos aumentos no se le han aplicado al personal no sindicalizado; lo cual ha hecho que “no recibiera el salario que realmente le correspondía, y, consecuencialmente, el valor íntegro de sus prestaciones sociales” (ibídem).
La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá al contestar, se opuso a las pretensiones “por carecer de fundamento legal” (folio 15), y aun cuando aceptó que el actor había ingresado al servicio el 23 de octubre de 1984 y no haberle aplicado los beneficios salariales y prestacionales de la convención colectiva de trabajo al personal no sindicalizado, negó los hechos de la demanda y adujo en su defensa su carácter de establecimiento público y la calidad de empleado público del demandante; resaltando que el acuerdo 21 de 1987, por el cual se define la naturaleza jurídica de algunas entidades descentralizadas, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo. Sostuvo, que la empresa fue establecimiento público, hasta el 12 de enero de 1993 y sólo en virtud del acuerdo 01 de 1996, adquirió el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la genérica.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 2000, absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA E.S.P., “de todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra” (folio 258), y condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a aquo y no impuso costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para concluir que el demandante al momento de la terminación de sus servicios era empleado público y no trabajador oficial, en su conocimiento, se fundó en la premisa de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, era un “establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, la cual dedujo de su análisis probatorio en el que para su convencimiento tuvo en cuenta, los estatutos que aparecen a folios 217 a 224; el Acuerdo 21 de 1987, para decir que éste, “no fue allegado al informativo” (folio 271), además de haber sido “anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 1993” (folio 271); los Decretos 465, 467, 476 y 480, los que según dijo, únicamente “se refieren a la composición de Junta Directiva mas no así a la clasificación de la entidad y sus funcionarios” (ibídem).
Establecida la naturaleza jurídica de la demandada, asentó el Tribunal, que al disponer los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, que “los servidores municipales que prestan servicios a los establecimientos públicos son empleados oficiales” (folio 271), y que “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” (folios 271 y 272), en razón al principio de la carga de la prueba, el demandante estaba obligado a demostrar “el hecho exceptivo” (folio 272), en cuanto a que “su labor como Coordinador de atención al Cliente, la ejercía en la construcción o sostenimiento de obras públicas” (ibídem), lo cual no aparece desvirtuado en el informativo.
Además, se apoyó en la sentencia 11395 de esta Sala de Casación del 11 de febrero de 1999, para concluir, que “la relación jurídica del demandante y la entidad demandada, en la época en que se instauró la demanda (1.994), no estaba regida por un contrato de trabajo, sino que configura una relación de derecho público” (folio 273).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 21 a 30), le pide a la Corte que la case parcialmente en cuanto “absolvió a la demandada, entre otras, de las peticiones atinentes a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y de la indexación, para que, en su lugar, como Ad Quem REVOQUE lo dispuesto por el juez de primera instancia sobre tales peticiones y CONDENE a la Empresa de Energía de Bogotá al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con su correspondiente indexación, que provea, como es de rigor, en las instancias” (folio 8).
Con tal propósito le formula tres cargos, los cuales serán estudiados junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa la infracción directa “de los artículos 240 del C.R.PM. y 12 de la ley 153 de 1.887, en relación con los artículos 5, 6, 7 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1.968; 28 del decreto 2.400 de 1.968; 13,numeral 4 del decreto 3133 de 1.968; 1, 2, 3, 4, 5, 6, del Decreto 1848 de 1.969; 117, del Decreto 1848 de 1.969; 117 de 1.950 de 1.973; 1, 8, 11, 12 de la ley 6ª de 1.945; 19, 43, 47, 48, 49 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; artículo 42 de la ley 11 de 1.986; artículos 292 y 379 del Decreto Ley 1333 de 1.986; artículo 164 del Decreto 1421 de 1.993; en relación con los artículos 313, numeral 6, artículo 41 y 332 de la Constitución Política; 52, 53, 54, 55 y 56 del Código Político y Municipal; 1.613, 1.614, 1.616 y 2.341 del Código Civil; 1, 2, 60, 61 y 145 del C.P.C.; 174, 177, 187, 251, 252, 262 y 263 del C.P.C.; artículo 1º del Decreto 797 de 1.949; 56, 176 y 177 del Decreto 1421 de 1.993; 7 de ley 87 de 1.993; artículos 3, 19, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 492 del C.S.T.; 8 de la ley 153 de 1.887” (folio 8)
Su discurso demostrativo lo encamina a sostener que de haber aplicado el Tribunal el Decreto 467 de 1993, hubiera establecido que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado.
Según el recurrente, “no podía el Tribunal, como lo hizo, abstenerse de aplicar el Decreto 467 de 1993” (folio 10), para arribar a la conclusión que al momento del despido la demandada era un establecimiento público descentralizado y no una empresa industrial y comercial del Estado. Considera que de ser válida la argumentación del Tribunal de restarle eficacia jurídica al Decreto 467, con fundamento en que “el Alcalde no tiene competencia para definir la naturaleza jurídica de la demandada” (folio 11), tal argumentación también lo sería, “para inaplicar los Estatutos aprobados por la junta directiva de la demandada (en 1.969) para determinar que ésta es un establecimiento público” (ibídem).
Aduce que para el pronunciamiento en instancia, sobre “la viabilidad legal del Decreto 467” y “la nulidad del acto enjuiciado” (ibídem), tenía la demandada que haberlo propuesto en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, lo cual no hizo. Además advierte, que existe pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral en cuanto a que “la demandada siempre ha sido una Empresa Industrial y Comercial del Estado” (ibídem).
La oposición replica el cargo aduciendo que el recurrente soporta su censura “en un discurso confuso” (folio 21), del que no aparece claro, “cuál es el sentido de su reparo, menos cuando atribuye la presunta falla al hecho de no haberse propuesto por la parte demandada ‘la nulidad del acto enjuiciado’ (folio 11 de la demanda de casación)” (ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quedó dicho atrás al hacerse el resumen de la sentencia, la calidad de establecimiento público de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la estableció el Tribunal, de los estatutos de la empresa que obran a folios 217 y 218 y de los Decretos 465, 467, 476 y 478 de 1993, que aparecen de folios 51 a 60, pero de manera excluyente, al sostener que éstos únicamente hacían referencia a la composición de la Junta Directiva, “mas no así a la clasificación de la entidad y sus funcionarios” ; con esta referencia expresa del juez de segundo grado, aceptada por la propia censura, queda sin piso el ataque de que se abstuvo “ de aplicar el decreto 467 de 1993”.
Por lo anterior resulta desatinada la argumentación presentada por el recurrente, por cuanto el Tribunal se refirió al Decreto 467 de 1993, en el sentido de predicar, que en él nada se decía acerca de la calidad naturaleza jurídica del ente oficial ni de sus trabajadores, porque solo se hablaba de la composición de su junta directiva.
Pero si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, cabe decir, que el recurrente a pesar de denunciar la violación de un conglomerado conjunto normativo que para nada incidió en la decisión, centra su argumentación, de manera generalizada, sin señalamiento de la disposición presuntamente violada, en el contenido del Decreto 467 de 1993, el que por su alcance y rango, no constituye una norma de carácter nacional, generadora de derechos u obligaciones.
Por último, tampoco cuestiona el recurrente la conclusión a que arribó el Tribunal, en cuanto a la calidad de empleado público del servidor, lo que significa, que al no ser atacada, dicha conclusión permanece incólume con base en el principio de legalidad que caracteriza a la sentencia.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la infracción directa del artículo 164 del Decreto Especial 1421 de 1.993, “en relación con los artículos:5, 6, 7 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1968; 28 del decreto 2.400 de 1968; 13, numeral 4 del decreto 3133 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto 1848 de 1969; 117 del Decreto 1848 de 1.969; 117 de 1.959 (sic) de 1973; 1, 8, 11, 12 de la Ley 6ª de 1945; 19, 43, 47, 48, 49 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945...” y de un conjunto normativo del primer cargo, en el que resalta los artículos 56, 176 y 177 del Decreto 1421 de 1.993.
Su discrepancia con el fallo la hace consistir en que “a pesar de que los supuestos de hecho - de que trata el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993- están acreditados, el Ad quem dejó de aplicarlo” (folio 13).
Según el impugnante, si el artículo 164 del Decreto 1421 de 1,.993, dice que “Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado” (folio 13), significa, que tal disposición, “está transformando el carácter de la Empresa de Energía, de establecimiento público en Empresa Industrial y Comercial del Estado” (folio 13), toda vez que dicha entidad, “presta un servicio público domiciliario, como es el de la energía” (ibídem).
Por tal razón considera, que la deducción que hiciera el fallador de alzada en total acuerdo con la del inferior, en cuanto a que, “no existió contrato de trabajo entre las partes, dado que lo que se dio fue una relación de derecho público” (folio 13), lo hace incurrir en la aducida violación, por falta de aplicación del artículo 164 del citado Decreto.
Para el opositor, la tesis planteada por el recurrente, sobre que el artículo 164 del Decreto Especial 1421 de 1993, transforma el carácter de la Empresa de Energía, de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado, ya “fue desechada” (folio 23), por esta Sala de Casación, cuando en la sentencia 14686 del 18 de octubre de 2000, asentó, que el Tribunal había infringido la ley al deducir del texto del artículo, que la entidad demandada debía tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, no siendo ese, “el cabal entendimiento de tal disposición” (ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se observa, que en éste, como en el anterior cargo, la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia radica en la conclusión fáctica del Tribunal de dar por establecido con base en las probanzas, la calidad de establecimiento público de la demandada, que sirvió de fundamento para concluir que el demandante ostentaba la calidad de empleado público en la empresa.
El censor cifra su discrepancia en que pese a estar probados los soportes fácticos del artículo 164 del decreto 1421 de 1993, el “ad quem dejó de aplicarlo”.
La norma invocada trata de la “Naturaleza de las empresas de servicios públicos”, diferenciando las varias hipótesis que pueden presentarse cuando éstos se prestan directamente por el Distrito, evento en el cual “lo hará a través de entidades que tengan carácter de empresas industriales y comerciales del Estado”, o con autorización del Concejo Distrital “podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta”, en el tercer inciso prevé que “Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital, corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos”, y en el último inciso regula la “participación como socias” de las empresas de servicios públicos en que tenga capital el Distrito; pero en realidad no existe regulación que consagre el cambio de manera inmediata por imperio del legislador de establecimiento público en empresa industrial y comercial o sociedad de economía mixta, como lo pretende el censor.
Por tanto, no le asiste la razón al recurrente al enrostrar que el “ad quem dejó de aplicarlo”, y argumentar “A mi ver, este decreto está transformando el carácter de la empresa de energía de establecimiento público en Empresa Industrial y comercial del Estado”, porque el precepto en comentario, como ya se anotó, no regula la transformación o variación de naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos de manera automática, por el contrario, regla las varias hipótesis, competencias y ritualidades para la conformación de los diferentes entes prestadores de los servicios públicos.
Entonces, como el Tribunal dedujo que la naturaleza jurídica de la demandada correspondía a un establecimiento público, tomando como soportes los decretos de creación números 1128 de 1951 y 744 de 1954, los estatutos de folios 217 a 224, el no haber allegado el Acuerdo 21 de 1987, que además fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa el 12 de febrero de 1993, los decretos 465, 467, 476 y 480 de 1993 que se refirieron a la composición de la Junta Directiva más no a la clasificación de la entidad y sus funcionarios, resulta desatinada la acusación al seguir incólumes sus fundamentos.
Por lo anterior el cargo no prospera
TERCER CARGO
Acusa la “violación, por la vía indirecta” de los artículos 240 del Código de Régimen Político y Municipal y el 12 de la Ley 153 de 1887, “en relación”, otra vez, con el mismo conjunto normativo de los anteriores cargos, en el que también incluye los artículos 292 y 379 del Decreto 1333 de 1986; 42 de la Ley 11 de 1886; 56, 176 y 177 del Decreto 1421 de 1.993; y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Violación de la Ley que atribuye a los errores de hecho que se copian a continuación:
“1º- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada era, en el momento de finalizar la relación con el demandante, un establecimiento público descentralizado del orden Distrital”
“2º- No dar por establecido estándolo, que la demandada, en el momento de finalizar la relación con el demandante, era una empresa industrial y comercial del Estado”
“4º- No dar por establecido, estándolo, que la relación de trabajo con el demandante finalizó por decisión unilateral e ilegal de la demandada”.
“5º- No dar por establecido, estándolo, que al trabajador, como beneficiario de la convención colectiva de trabajo por existir en la Empresa un Sindicato Mayoritario, debía de habérsele indemnizado en la forma prevista en el estatuto convencional”
Yerros que al decir del recurrente obedecieron a la errónea apreciación de los estatutos (folios 218 a 221), la comunicación que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá dirigiera a la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá absolviendo el temario contenido en el oficio 823 (folio 108), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 110 y 111), la resolución de declaración de insubsistencia (folio 112), el acta de posesión (folio 113), el interrogatorio de parte de la demandada y los Decretos 465, 467, 476 y 480 (folios 51 a 60); y, a la falta de apreciación del Acuerdo 1 de 1996 (folios 63 a 65).
Según el recurrente entre las documentales de folios 51 a 60, se encuentra el Decreto 467 de 1993, en cuyo artículo 1º se determina el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada, error en que incurrió el Tribunal al no percatarse de lo allí expresado, de tal forma que en su deducción de que “no existe clasificación de la empresa, acierta” (folio 15), pero no acontece lo mismo, cuando “contrariando la realidad fáctica, no establece que la demandada ostenta el carácter de empresa industrial y comercial del estado, que proviene del referido decreto” (ibídem). Considera, el impugnante, que de no existir dicho error, la conclusión del Tribunal hubiera sido, que al momento de su retiro, el demandante ostentaba la calidad de trabajador, ya que su vínculo era contractual, dada la calidad de empresa industrial y comercial del Estado de la demandada.
Aduce la oposición que la discusión sobre la naturaleza jurídica de la demandada “envuelve un problema jurídico neto” (folio 24), razón por la que su planteamiento no puede hacerse por la vía seleccionada por el impugnante, puesto que esa clase de debate debe “plantearse por la vía directa” (ibídem).
Según el opositor, el hecho de que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, “pueda” para la prestación de servicios, “tener el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado” (folio 24), carece de incidencia frente al status del trabajador, puesto que no habiéndose acreditado la calidad de trabajador oficial del demandante, para nada incide que “la demandada tenga una determinada naturaleza jurídica” (ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante al clasificar las pruebas que a su juicio generaron los yerros fácticos aducidos, hace referencia como erróneamente valoradas a un número considerable de ellas, las cuales no formaron parte del análisis del Tribunal para adoptar la decisión por la cual confirmó la del fallador de primera instancia. Sin embargo, al sustentar el error, únicamente lo hace recaer en el Decreto 467 de 1993, del que dice haber omitido analizar el Tribunal, y de donde hubiera extraído la inequívoca conclusión de que al momento del retiro del servicio, el demandante estaba atado a un vínculo contractual, porque la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado.
Como se ha venido sosteniendo, la conclusión en cuanto a que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, al momento de la terminación de la prestación de servicios del demandante era un establecimiento público, la dedujo el Tribunal de los estatutos de la empresa y también del análisis del Decreto 467 de 1993, del que dijo que solo hacía referencia a la composición de su junta directiva “mas no a la clasificación de la entidad y sus funcionarios”.
Es innegable que el fin único del Decreto 467 del 19 de agosto de 1993, fue el de determinar lo relativo a la conformación de la Junta Directiva de la EMPRESA ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, y no el de fijar o modificar su naturaleza jurídica. Tanto es así, que la misma motivación del Decreto, dice: “por el cual se determina la composición de la junta directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la forma de designación de sus miembros” (folio 53); y su expedición por el Alcalde Mayor se hizo en “ejercicio de las facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 56 y 176 del decreto-ley 1421 de 1993” (ibídem); disposiciones que precisamente conceden atribuciones al Gobierno Distrital para definir por una sola vez la composición de las Juntas Directivas de la entidad descentralizada, y no para variar la naturaleza jurídica de las mismas.
Se concluye de lo anterior que el Tribunal no pudo incurrir en el principal desatino fáctico que le atribuye el recurrente, en cuanto a que no dio por demostrado, estándolo, que al momento de finalizar la relación laboral, la demandada ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado y no de establecimiento público, como lo estableciera la sentencia.
Por lo mismo, resulta innecesario el análisis de los otros documentos que el impugnante singulariza como mal apreciados y cuyo análisis no abordó, por cuanto ellos en manera alguna alteran la conclusión del Tribunal en relación a que la demandada era un establecimiento público porque no se demostró que el demandante era trabajador en la construcción y sostenimiento de obra pública para determinar su condición de trabajador oficial.
En cuanto al Acuerdo 1 de 1996, que según lo denuncia el recurrente no fue apreciado por el Tribunal, basta decir, que fuera de no cumplir con su deber de demostrarle a la Corte en qué consiste el error derivado de la falta de apreciación, tampoco tiene incidencia en la decisión, teniendo en cuenta que “por la época en que se instauró la demanda (1.994)” (folio 273), como lo concluye el Tribunal en la sentencia, no podría aplicarse a hechos que tuvieron ocurrencia dos (2) años antes de su expedición.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue FAUSTO FRED SAAVEDRA RODRÍGUEZ a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario