CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16326
Acta Nro. 48
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Francia Elidis Mosquera Mosquera, Santiago Cárdenas Mora, Ana Mercedes Rincón de Rodríguez, Leopoldina Linares de Cárdenas y Julia Alicia Gutiérrez de Pinzón contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el juicio promovido por los recurrentes a la Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES
Francia Elidis Mosquera Mosquera, Santiago Cárdenas Mora, Ana Mercedes Rincón de Rodríguez, Leopoldina Linares de Cárdenas y Julia Alicia Gutiérrez de Pinzón, demandaron a la Fundación San Juan de Dios, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que fueron pensionados por la entidad demandada; que se declare que en virtud de la sustitución patronal que operó entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, esta última está obligada a liquidar y cancelar las pensiones vitalicias de jubilación de acuerdo a lo establecido en convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales de las que son beneficiarios; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a incluir dentro de la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, la totalidad de la prima anual de navidad, de conformidad con el artículo 9º del laudo arbitral del 19 de mayo de 1965, su posterior aclaración; que como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagar a favor de cada uno la diferencia entre lo inicialmente cancelado y las cantidades que a cada uno se le ha debido reconocer desde el momento de la jubilación, con la aplicación de la indexación; que se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita; que la Fundación demandada pague las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expusieron: que laboraron para la Fundación reclamada durante más de 20 años; que inicialmente el Hospital San Juan de Dios fue propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y a partir de 1980 pasó ha serlo de la Fundación San Juan de Dios; que como consecuencia de lo anterior la Fundación le reconoció a cada uno una pensión de jubilación; que con desconocimiento del artículo 9º del laudo arbitral de 1965, la empleadora les reconoció la pensión de jubilación, pero para ello no tuvo en cuenta la totalidad de la prima navidad, como lo dice aquél precepto del laudo, sino solamente una doceava parte, lo cual representó una disminución en el monto de sus mesadas; que realizaban cotizaciones sindicales y eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales vigentes tanto en la beneficencia como en la Fundación; que para interrumpir la prescripción enviaron cartas reclamatorias a la Fundación para obtener la reliquidación y reajuste de sus pensiones, sin obtener ninguna respuesta; que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad ya profirió una sentencia en la que otorgó prosperidad a pretensiones similares a las que formulan. (fls 21 – 28)
La demanda no se contestó, ni la demandada intervino durante la primera audiencia de trámite.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del veintisiete (27) de agosto de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Esta providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del catorce (14) de diciembre de 2000, la confirmó.
En su proveído, argumentó el ad quem: que el meollo del asunto radica en la interpretación que debe dársele al artículo 9º del laudo arbitral de 1965 y a la aclaración que al mismo hizo el Tribunal de Arbitramento; que los demandantes pretenden que la prima de navidad sea una adición a la suma obtenida como promedio mensual, para así determinar el verdadero valor de la mesada pensional, pues la demandada únicamente les tomó en cuenta una doceava parte de la misma; que a juicio del a quo la empresa sí tomo el valor de la prima de navidad y no una doceava como lo afirman los demandantes; que de la simple lectura del artículo 9º del laudo arbitral se concluye que en las liquidaciones de las pensiones de jubilación se debe incluir la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima de antigüedad, y que en la aclaración a este precepto, efectuado con posterioridad, se dijo que debe incluirse el total de la prima de navidad; que la pregunta es por qué se hizo la aclaración del laudo en el anterior sentido, cuando del texto original se subentiende que es toda la prima, sin que se necesitara explicación alguna; que, no obstante, la explicación se encuentra en el mismo laudo, cuando al hacer un recuento del régimen prestacional y al hablar de la prima de navidad (fls 92 – 93), expresa que esta se computa a razón de una doceava por año y sobre la última que haya sido pagada, en la liquidación de la cesantía de todos los trabajadores de la institución; que lo anterior significa que para efectos de la cesantía, la prima de servicios, al promediarse, sería 1/ 24 parte, pero para efectos de la pensión de jubilación no es la 1/12 parte, la que se toma en cuenta, sino la totalidad de la misma, que al promediarse, lógicamente sería 1/12 parte, y no 1/24 parte como para la cesantía; que si se concluye que la versión de los demandantes es la correcta se estaría en contravía de lo razonado por el Tribunal Arbitral, pues el pedimento inicial del pliego se refiere a establecer un nuevo régimen de pensión de jubilación, que se traduce, en términos generales, en el reconocimiento del 100% del salario, pero por las consideraciones del laudo - páginas 7 a 21 -, especialmente en su acápite sexto (fls 87 a 103), el tribunal arbitral, en el marco de la equidad, trató de compensar el no otorgamiento de la pensión de jubilación en la forma solicitada, concediendo unos factores salariales, que la mejoraran sustancialmente, sin hacer gravosa la situación de la empleadora.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“la demanda constitutiva de este medio de impugnación pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso de la referencia, para que se reconozca a favor de mis mandantes:” (reproduce las pretensiones de la demanda ordinaria)
Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente presenta los siguientes cuatro cargos:
PRIMER CARGO:
Dice que “(...) la sentencia recurrida en casación es violatoria de la Ley Sustancial por falta de apreciación de la Confesión de la demandada, error de hecho.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En apoyo de su acusación, argumentó el recurrente: que en la diligencia de interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada reconoció dos de los hechos en que se funda la demanda, como son que el laudo arbitral de 1965 estableció y ordenó en su artículo 9º que en la liquidación de las pensiones de jubilación se incluyera el total de la prima de navidad, y que tal normatividad no se está cumpliendo respecto a los demandantes; que por ello la sentencia es violatoria de la ley sustancial por no apreciar tal confesión; que no es cierto que tal confesión, como lo dijo el a quo, haya sido infirmada por los documentos a través de los cuales se reconoce a los demandantes su pensión de jubilación, pues en ellos se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de navidad, contrariando el artículo 9º del fallo arbitral; que debe reconocerse plenamente la confesión del representante legal de la Fundación en el sentido de que la pensión de jubilación de los accionantes no se liquidó conforme lo dispone el laudo arbitral de 1965, artículo 9º.
SEGUNDO CARGO
Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por “interpretación errónea de la prueba”, específicamente la liquidación pensional, y por “error de derecho respecto de la pensión de jubilación de la parte demandante”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En fundamento de su acusación, argumenta el recurrente: que se tergiversó el contenido de los documentos de folios 7 a 19, cuando el Tribunal omitió tener en cuenta que el laudo arbitral invocado tiene fuerza de ley, y como sentencia que es deviene inmodificable; que es equivocada la afirmación del Tribunal en el sentido de que la demandada ha liquidado correctamente la pensión de jubilación, cuando queda claro que la división de la prima de navidad entre 12, en la práctica deja esta prestación, como factor salarial, en un doceavo del total de ella; que las matemáticas son una sola y no pueden interpretarse al acomodo de quien le interesa.
TERCER CARGO
Dice que el fallo gravado transgrede la ley sustancial por violación directa del artículo 21 del CST, pues el ad quem faltó a la obligación de cumplir con la “ interpretación benigna” a favor del trabajador, “infracción directa de la ley” respecto a las normas aplicables al contrato de trabajo, “cuando restringió la interpretación gramatical del laudo del 19 de mayo de 1965 y su aclaración”.
DEMOSTRACION DEL CARGO
En apoyo de su ataque, adujo el impugnante: que el ad quem absolvió con fundamento en una interpretación subjetiva de los integrantes del Tribunal, en contravía de lo dispuesto por el artículo 21 del CST, que establece la favorabilidad en beneficio del trabajador en todos los casos en que se deban interpretar normas laborales; que la decisión adoptada en el laudo arbitral constituye norma contractual, orden imperiosa para las partes; que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento no puede ser derogada so pretexto de interpretación teleológica, sistemática o filosófica, cuando el contenido gramatical es claro, como en este caso; que la palabra total que contiene la norma arbitral repudia el fraccionamiento, mientras el representante legal de la demandada ha confesado que nunca el pago pensional realizado se ha atenido a aquella expresión del precepto contractual; que el fallo del Tribunal “traiciona” el alcance de los artículos 461 y 467 del CST, que determinan la inmodificabilidad de las resoluciones expresadas en esta clase de fallo arbitrales; que la aclaración al laudo, efectuada el 25 de mayo de 1965, fue la que determinó incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación el total de la prima de navidad, para establecer el valor a pagar por dicho concepto; que las referencias traídas por el ad quem sobre las expresiones contenidas a folios 92 y 93 se refieren al reconocimiento de la prima de navidad y su cómputo a razón de una doceava parte en la liquidación de la cesantía, aspecto que desdice de su aplicabilidad en lo que se refiere a la liquidación de la pensión de jubilación, porque no todos los beneficiarios de la cesantía pueden serlo indefectiblemente de la liquidación de la pensión de jubilación; que por absurdo que le parezca al ad quem, la intención de los árbitros fue ordenar que se tuviera en cuenta la totalidad de la prima de navidad para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, debido a la pírrica remuneración de los trabajadores de la demandada.
CUARTO CARGO
Plantea que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 10 del CST y del artículo 304 del código de procedimiento civil, por omisión en la valoración “( error de hecho)” del “material” obrante a folios 248, 254 a 258 de cuaderno 1, y 414 del cuaderno de anexos 1.
DEMOSTRACION DEL CARGO
En procura de sustentar su acusación, argumenta el demandante: que el fallo viola el principio de igualdad de los trabajadores frente a la ley porque omite reconocer a los demandantes los mismos derechos de que disfrutan cerca de 800 compañeros suyos pensionados, a los cuales se les ha reconocido y pagado la totalidad de la prima de navidad, junto con el valor de la mesada pensional correspondiente; que la prueba documental cuya omisión de valoración acusa es la que aparece a folio 414 del cuaderno anexo 1, así como la que obra a folios 217, 248 y 254 del original 1; que no existe razón jurídica para apartarse de los conceptos allí consignados; que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que ya otros despachos judiciales habían reconocido pretensiones idénticas a las de los aquí reclamantes.
SE CONSIDERA
Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Y se trae a colación lo anterior, porque en el caso que se trata la demanda de casación presenta defectos técnicos que imponen la desestimación de los cuatro cargos; motivo por el cual la Corte los estudiará conjuntamente pese estar enderezados por diferentes vías.
En efecto, en primer lugar, se tiene que el análisis del alcance de la impugnación permite constatar que el censor lo ha presentado de manera deficiente, pues se ha limitado a solicitar de la Corporación que se case la sentencia de segunda instancia y se reconozcan a favor de sus mandantes las súplicas que aparecen vertidas en el capítulo respectivo de la demanda ordinaria, con lo cual evidentemente ha omitido indicar al juez de casación de qué manera debe ejercitar su competencia funcional como ad quem, en relación con la sentencia de primer grado, en el evento de que la de segunda instancia deba anularse, por la prosperidad de uno o varios de los cargos que la han cuestionado, es decir, no le ha señalado el recurrente a la Sala si el proveído del a quo debe confirmarse o revocarse, sea total o parcialmente.
Es notorio que las pretensiones que el censor dirige a la Corte no cumplen con este último requisito, pues, se enfatiza, le reclama que case la sentencia del Tribunal y acceda a las peticiones del cuaderno gestor, con lo cual denota desconocer tanto la naturaleza del recurso extraordinario, como la función del Juez de casación, aspectos que se resumen en que aquél no apareja una tercera instancia, ni la Sala, como consecuencia de lo anterior, se ocupa, según se ha dicho reiteradamente, de indicar cuál de las partes tiene la razón, o de declarar o no la existencia de derechos sustanciales, sino que en estricto sentido su labor la cumple en perspectiva de indagar si las sentencias que en el marco del recurso extraordinario debe estudiar se sujetan o no a derecho.
Empero, aunque la Sala disculpara la anterior deficiencia y entendiera que, en sede de instancia, lo que se le reclama es la revocatoria del fallo de primer grado porque le fue adverso al recurrente, no puede pasar por alto las siguientes irregularidades que presenta cada uno de los cargos.
- El primero de ellos no cumple con el requisito de la proposición jurídica porque si bien en el desarrollo del ataque la censura se refiere a los artículos 198 y 201 del código de procedimiento civil, en relación con la confesión que le adjudica al representante legal de la demandada, relativa al no pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9º del laudo arbitral de 1965, ello no es suficiente para tal fin, ya que a pesar que la jurisprudencia enseña que las mismas pueden ser violadas por el ad quem como medio hacia la transgresión de las normas sustantivas, también precisa que éstas deben ser indefectiblemente incorporadas al acervo jurídico normativo de la acusación, aún en el marco de atenuación que a tal componente del ataque en casación introdujo el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Y a este respecto advierte la Sala que en el primer ataque refulge por su ausencia la incorporación a la proposición jurídica de la norma que consagra el derecho sustancial deprecado por los actores, esto es, el artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 461 ibídem, que es la disposición legal de tal naturaleza y de alcance nacional, de la que la jurisprudencia ha dicho contiene los derechos emanados de las convenciones colectivas de trabajo.
De tal forma que si, como en este asunto, el reajuste pensional suplicado por los demandantes pende de un precepto de un laudo arbitral, que legalmente se asimila a un acuerdo colectivo de trabajo, era ineludible para el censor involucrar en la proposición jurídica el mencionado artículo 467 del CST.
- El segundo cargo presenta igual defecto al antes anotado, con el agravante que en el mismo no se denuncia como infringida ninguna norma legal.
- Aunque el tercer cargo, en su desarrollo, podría permitir colegir que al menos cumple con el requisito de contener una proposición jurídica suficiente, toda vez que alude a los artículos 461 y 467 del C.S. del T., preceptos sustantivos de alcance nacional que contienen los derechos emanados de laudos arbitrales y convenciones colectivas de trabajo, como es el caso presente, que tiene que ver con la cuantificación de una pensión de jubilación según un laudo arbitral, de todas maneras la acusación tampoco podría haber sido estimada por la Sala, toda vez que no empece endilgar al Tribunal infracción directa de la ley, lo hace con referencia a la forma como éste aprehendió el laudo arbitral de 1965 en su artículo 9º, lo cual es formalmente inaceptable en la medida que el submotivo de violación normativa nominado infracción directa, es únicamente aducible por la vía del puro derecho, por ende, con absoluta prescindencia de controversias de carácter fáctico y probatorio, como la que precisamente plantea el recurrente en relación con ese medio de prueba, atinente al entendimiento que desde su perspectiva tiene esa norma arbitral, asimilada a la de una convención colectiva, según el artículo 461 del C.S. del T.
En este cargo, entonces, el censor equivocó la vía de ataque en el recurso extraordinario.
- El último de los cargos carece de una proposición jurídica suficiente al no contener el artículo 467 del C.S. del T., que, se repite, es la norma sustantiva de la que emanan los derechos de los trabajadores previstos en convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, como se plantea en este caso.
Así mismo, pese que el recurrente dice objetar la sentencia gravada por infracción directa de los artículos 10 del CST y 304 del código de procedimiento civil, acto seguido le increpa al Tribunal yerros de apreciación en la valoración de algunas probanzas, lo cual constituye yerro técnico insuperable en vista de que, como se ha dicho, tal modalidad de violación de la ley es predicable sólo por la vía directa del ataque en casación y, en consecuencia, por fuera de debates de raigambre fáctica o probatoria, como los que el censor impropiamente propone en relación con las probanzas de folios 248, 254 a 258 del cuaderno 1, y 414 del cuaderno de anexos numero 1 del expediente.
Pero es más, así la Corte hiciera a un lado las deficiencias antes relacionadas, al analizar la sentencia recurrida encontraría que la misma tiene un sustento fundamentalmente fáctico - probatorio, en la medida que está cimentada en la forma como el Tribunal aprehendió el artículo noveno (9º) del laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 (fls 81 a 112), así como su aclaración del 25 de mayo inmediatamente posterior (fls 113 a 116), y que el juzgador en su actividad de valoración probatoria no se equivocó, ni que como fruto de ella incurrió en un error manifiesto con la connotación de evidente.
Así se afirma porque la conclusión a la que el Tribunal llegó con fundamento en la interpretación del pacto colectivo, prueba esencial para la decisión de la controversia y asimilable a los efectos de la convención colectiva de trabajo (artículo 461 C.S. del T), en el sentido de que la totalidad de la prima de navidad devengada por los actores se imputa en una 1/12, como factor de liquidación, a la pensión de jubilación de éstos, es razonable, a partir del hecho de que aquella prima se causa anualmente y que la pensión jubilatoria génesis del conflicto se tasa de acuerdo con el salario promedio mensual del último año de servicio, según se infiere, por ejemplo, del documento visible entre folios 7 y 9 del primer cuaderno del expediente.
De tal manera que aún si se obviaran las protuberantes fallas técnicas de la acusación, la sentencia no podría ser anulada por la Sala porque en ella no se incurrió en un error evidente de hecho.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecido con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por Francia Elidis Mosquera Mosquera, Santiago Cárdenas Mora, Ana Mercedes Rincón de Rodríguez, Leopoldina Linares de Cárdenas y Julia Alicia Gutiérrez de Pinzón a la Fundación San Juan de Dios.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario