SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Radicación No. 16328

Acta No.43

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno  (2001).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ SIMON RETALLACK SILVA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente a la sociedad “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A.”.

 

ANTECEDENTES

 

JOSÉ SIMON RETALLACK SILVA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A., para que se la condene a pagarle la indemnización por despido injusto, los salarios del 16 al 24 de abril de 1997, la diferencia que resulte de reliquidar las cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria  y las costas del proceso.

 

Como sustento de sus pretensiones dice haber suscrito contrato de trabajo con la demandada el 3 de marzo de 1997, por duración de la obra (Proyecto Transmetanolinea Troncal Gasoducto Sebastopol Medellín), devengando un salario básico mensual al momento de su desvinculación de $2.550.000.00; que el 14 de abril de 1997 se vio precisado a renunciar porque el Señor Jorge Barragán, Gerente de Producción de la demandada, lo presionó a hacerlo debido a que los paramilitares lo iban a “joder”.

 

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la vinculación laboral y sus extremos y, en cuanto a lo demás, dijo que no es cierto, no le consta o debe ser probado, aclarando que la renuncia fue voluntaria. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

 

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 1999, declaró probada la excepción de pago, respecto a salarios y cesantías, y de inexistencia de la obligación, con relación a la indemnización por despido injusto; y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $10.780.000.00, por concepto de indemnización moratoria, imponiéndole además las costas del proceso.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apelaron ambas partes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000, revocó la condena por indemnización moratoria, para, en su lugar absolver a la demandada, imponiendo las costas al actor. La confirmó en lo demás.

 

El Tribunal, en lo que respecta al despido, desechó los testimonios de José Gabriel Alayon Ballesteros y Kemer Leal Angel por encontrarlos contradictorios, además de que éste último, en su sentir, es sospechoso porque salió de la compañía por los mismos días que el demandante.

 

Así mismo, consideró que de haber existido alguna coacción sobre el demandante para que renunciara, ésta se debió a personal ajeno a la demandada, pues el ingeniero Barragán apenas se limitó a aconsejarle que no valía la pena arriesgar la vida por esa situación y que así le hubiera dicho que renunciara porque lo iban a matar, ello no implica coacción física o moral, pues si ya existían los rumores de que los paramilitares lo iban a matar y se dieron las llamadas anónimas, no podía endilgársele esa situación a un simple comentario que era lógico y preventivo.

 

En cuanto a la indemnización moratoria, razonó de la siguiente manera:

 

“De conformidad a lo expuesto por el demandante, en su demanda, y a lo narrado por los diferentes testigos, tenemos que entre el 15 y el 21 de abril de 1997, el demandante, por su propia voluntad  y sin darle aviso a su empleadora, procedió a dejar con sus obligaciones contractuales, situación ésta que vino a formalizar con la entrega del documento obrante a folio 21 y si no se prestó el servicio mal se podría remunerarlo y si la Empresa, por un acto de buena voluntad le hiciera una nueva reliquidación, sin que existiera la obligación legal para hacerla, esa conducta no puede tenerse como de mala fe para deprecar una condena por indemnización moratoria en el pago de ellas.

 

“Se ha dicho que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta y se entiende que actúa de mala fe ‘quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud’ y en repetidas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la H. C. S. de J., ha manifestado que para dar aplicación al artículo 65 del C. S. del T. es necesario hacer un minucioso examen de la conducta asumida por la demandada, por no ser una sanción automática e inexorable, sin que sea necesario que la justificación para la omisión del pago salarial o prestacional no sea legalmente admisible, pues basta que dichas razones sean atendibles, como en este caso, para que pueda predicarse su buena fe y se le exonere de la sanción impuesta por el A-quo.”

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta a sus numerales segundo y tercero de la parte resolutiva y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

 

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia  por infracción de los artículos 31 de la Constitución Nacional, 62 – 2, 65, 66 y 85 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 57 de la ley 2 de 1984.

 

Dice que el Tribunal al revocar en el numeral segundo de la parte resolutiva de su decisión, los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, hizo más gravosa la situación del apelante porque revocó la condena a la indemnización moratoria y lo condenó en costas.

 

Agrega, que el demandante es apelante único porque, aunque la demandada también recurrió la decisión de primera instancia, en el último párrafo de su memorial de apelación solicitó al Tribunal, entre otras cosas, que confirmara el numeral tercero de la parte resolutiva de tal decisión que precisamente fue el que la condenó a la indemnización por mora.

 

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo y dice que la afirmación del apelante en el último párrafo no puede mirarse de una manera aislada del contexto de todo el documento, pues claramente se indica en la primera parte del recurso “interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por ese JUZGADO de fecha 16 de julio de 1999 por medio de la cual se condenó a la parte demandada a pagar la suma de $10.780.000.00 (folio 127).”

 

SE CONSIDERA

 

El cargo está construido sobre la base de que el actor fue apelante único de la decisión de primera instancia, porque en el recurso interpuesto por la demandada ésta solicitó en el párrafo final de su memorial que se confirmara el numeral tercero del fallo del juzgado, que fue el que precisamente la condenó a pagar la indemnización moratoria.

 

Pero, no obstante ser cierto lo afirmado por el censor, no queda duda que todo el recurso interpuesto por la demandada estaba encaminado a la revocatoria de tal condena y que lo afirmado en el último párrafo solo se debe a una equivocación, tal como lo consideró  el Tribunal.

 

Ciertamente al inicio del memorial de apelación con claridad manifestó el apelante “...interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por este JUZGADO de fecha 16 de julio de 1.999 por medio de la cual se condenó a la parte demandada a pagar la suma de $10.780.000.oo por concepto de indemnización moratoria para que conozca de éste el HONORABLE TRIBUNAL  SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ y en su lugar revoque la condena impuesta y confirme la absolución de las demás pretensiones de la demanda” y en este sentido endereza toda la sustentación de la alzada.

 

Conforme lo anterior, no estaba limitado el ad quem por lo dispuesto en el artículo 357 del C. de Procedimiento Civil, pues ambas partes recurrieron la decisión.

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia “por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T., en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 55 y 57, numeral 4º del C. S. T.”

 

Dice que la violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho del Tribunal, de haber entendido que la no presentación a laborar del trabajador exime al patrono del pago total de lo que le corresponde por concepto de salarios y prestaciones y que, si el empleador por un acto de buena voluntad, le hiciera una reliquidación sin estar obligado, no puede tenerse como de mala fe.

 

Agrega que el sentido exacto del artículo 65 del C. S. del T. “... se fundamenta en la comprensión de la obligación patronal del pago de salarios y prestaciones sociales una vez finalice el contrato de trabajo.",  y que si el incumplimiento se da, tiene lugar de inmediato la indemnización moratoria. Que jurisprudencialmente se ha precisado que la mala fe del empleador que incumple se presume y que si a la terminación del contrato el pago es insuficiente, no queda eximido si posteriormente lo corrige. Que la demandada no desvirtuó en las instancias la mala fe, pues no esgrimió razón alguna para no haber hecho el pago completo de los salarios y demás prestaciones.

 

LA REPLICA

 

Dice que el censor no expresa las razones que sustenten su aseveración de que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del C. S. del T.. Que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se debe analizar la buena fe, como lo hizo de manera acertada el Tribunal.

 

SE CONSIDERA

Tiene dicho la Sala de tiempo atrás que todo ataque dirigido por la vía directa supone la  plena conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. De ahí que resulte desacertada la afirmación de la censura de que la infracción de la ley “...se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem:”

 

No obstante y si se dejara de lado el defecto de técnica anotado, tampoco se observa que el Tribunal hubiere interpretado erróneamente el artículo 65 del C. S. del T., pues el entendimiento que de tal disposición hizo es el que en reiteradas ocasiones le ha dado esta Sala, según el cual “...en tratándose de la condena del artículo 65 del C.S. del T. es menester examinar la conducta del empleador en cada caso concreto, pues aquella sanción no es automática ni inexorable, así como que dicha sanción no se impone aún en la hipótesis de que la justificación patronal de su omisión de pago salarial o prestacional no sea legalmente admisible, pues solo basta que pueda predicarse su buena fe y se le exonere de la carga resarcitoria del precepto legal en reflexión.” (sent. 03/05/2000 rad. 13110)

 

En consecuencia, el cargo se desestima.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, “...al darle aplicación indebida a lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 55, 57 (numeral 4) del C.S.T.”

 

Dice que la anterior violación se presentó a consecuencia de los siguientes errores de hecho notorios y protuberantes:

 

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la consignación efectuada por la demandada a favor del accionante en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, correspondía a un pago por liberalidad (fls. 111 y 112 del cuaderno principal).

 

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la consignación efectuada por la demandada a favor del actor en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. (fl. 111 y 112 del cuaderno principal) contenía escrito en su razón de ser el pago de salarios en cantidad de $2.210.000.00 superior en $510.000 a la contenida en la liquidación y pago que se le hizo al actor al finalizar su contrato de trabajo (fl. 118)

 

“3) No dar por demostrado, estándolo, que la consignación efectuada por la demandada a favor del actor en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl 111 y 112), contenía escrito en su razón de ser la suma de $290.502.oo por el pago de prestaciones sociales, superior en $36.074.oo a la contenida en la liquidación y pago que se hizo al actor al finalizar su contrato de trabajo (fl. 118).

 

“4) No dar por demostrado, estándolo, que en la consignación efectuada por la demandada a favor del actor en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 111 y 112), se informó por escrito que éste laboró por un período de cuarenta y nueve (49) días, del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) al veintiuno (21) de abril del mismo año, o sea seis (6) días más que los reconocidos en la liquidación y pago que se le hicieron al momento de finalizar su contrato de trabajo (fl. 118)

 

5) No dar por demostrado, estándolo, que la consignación hecha por la demandada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con la reliquidación de salarios  y prestaciones sociales del actor (fl 111 y 112), se hizo el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, es decir, después de habérsele notificado personalmente la demanda (fl. 30 del cuaderno principal), la cual se efectuó el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y siete 1997.”

 

Aduce que en relación de las pruebas los errores se cometieron así:

 

“A) Apreciación parcial de la liquidación final de prestaciones sociales del actor, cancelada con fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), firmada por el actor (fl. 118 del cuaderno principal).

 

Que de haber tomado el Tribunal en consideración los pagos hechos por salario básico, subsidio de alimentación  y de vivienda, cesantía e intereses, hubiere resaltado su menor valor frente a la nueva liquidación presentada ante el Juzgado.

 

“B) Apreciación parcial de la liquidación dirigida por la demandada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. (Folio 112 del Cuaderno Principal).

 

Arguye que el Tribunal omitió el pago de salarios y prestaciones y no apreció debidamente el tiempo de servicios que fue superior en seis días al indicado en la liquidación inicial.

 

“C) No apreciación de la consignación hecha por la demandada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 111 y 112) contentiva de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales del actor, en relación con la notificación de la demanda (fl. 30 del cuaderno principal)

 

Que si el Tribunal hubiese apreciado los documentos precitados, hubiera llegado a la conclusión que la demandada no obró de buena fe al hacer la consignación en el juzgado y que solo lo hizo presionada por el “trabamiento” de la litis.

 

En la demostración emplea el mismo discurso del cargo anterior acerca de la correcta inteligencia que se le debe dar al artículo 65 del C. S. del T., para concluir:

 

“El sentido exacto del entendimiento dado al artículo 65 del C.S.T. estriba en el pago de lo adeudado al momento de finiquitar  el contrato de trabajo. El que resulta insuficiente y luego es corregido por el propio patrono exime del beneficio a la indemnización moratoria. Mucho más, si ese pago se realiza con relación a salarios, pues la ley dentro del espíritu de buena fe de ejecución de los contratos, exige que estos se cancelen en las fechas y en los lugares dispuestos por el patrono.”

 

 

LA REPLICA

 

Alega que incurre en error el censor porque en el literal B) denuncia la apreciación parcial de la liquidación dirigida por la demandada al juzgado y posteriormente en el C) denuncia su no apreciación, lo que impide el estudio del documento. No obstante, agrega, la apreciación del mismo por el Tribunal fue correcta.

 

SE CONSIDERA

 

En innumerables fallos se ha dicho que el recurso extraordinario no es una instancia más donde deba la Corte entrar a componer el litigio, porque el proceso normalmente termina con el fallo de segunda instancia que goza de la presunción de legalidad y acierto; sino que, siendo su fin primordial el de salvaguardar el imperio de la ley, la actividad de la Sala está encaminada esencialmente es a examinar si al dictar la sentencia impugnada el juez aplicó correctamente las normas jurídicas pertinentes para adecuadamente solucionar el conflicto. Para lo cual, la demanda, con ceñimiento a las reglas de técnica, además de reunir los requisitos formales, debe contener un planteamiento y desarrollo lógicos, de donde si se plantea el ataque por la vía directa, su argumentación debe ser estrictamente jurídica y si, por el contrario, éste se endereza por la vía de los hechos, los argumentos han de ser de índole probatoria.

 

Se dice lo anterior porque el censor, contrariando las normas de técnica que el recurso extraordinario exige para su correcta formulación, incurre en el yerro de sustentar un cargo por la vía indirecta, con argumentos propios de la directa, como lo son sus argumentaciones sobre el verdadero entendimiento que del artículo 65 del C. S. del T. debió haber hecho el a quo. Pues incurre en el dislate de trasladar la sustentación del segundo cargo enderezado por la vía directa al tercero, que ha propuesto por la indirecta.

 

Por lo tanto, el cargo es inestimable.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ SIMON RETALLACK SILVA a la sociedad “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       

 

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015