CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 42
RADICACIÓN No 16329
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).
Por la Corte se decide el recurso de casación que CECILIA ALVIS DE LANCHEROS interpuso contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente a la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. “CADENALCO”.
- ANTECEDENTES
- Demandó Cecilia Alvis de Lancheros con el fin de obtener el reconocimiento y pago de lo siguiente:
“REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y/o VEJEZ: La suma de $785.461.oo, causados entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1995; teniendo en cuenta que durante ese año, CADENALCO pagó por Reajuste $217.384.oo. Además que el valor de la verdadera PENSION, durante ese año, debió ser de $182.989.oo mensuales y el I. S. S., a partir del 22 de marzo de 1995 sólo empezó a pagar $128.282.oo, en razón del salario informado por CADENALCO a ese Instituto.
“REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN y/o VEJEZ: Entre el 1º de enero de 1996 hasta la fecha de la Sentencia; teniendo en cuenta, como punto de partida, la Pensión de $182.989.oo mensuales y los Reajustes Legales a partir del 1º de enero de ese año en adelante.
“DIFERENCIA DE LA PENSION DE JUBILACION y/o VEJEZ: El valor que se obtenga como diferencia entre la Pensión que legalmente corresponda y aquella que esté reconociendo el I.S.S., a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la sentencia y en forma vitalicia”.
Solicitó, además, indemnización moratoria a partir del 1 de febrero de 1995 e indexación de las condenas.
- Como sustento fáctico de sus pretensiones narra la actora que después de prestar sus servicios a la sociedad demandada durante 32 años y 10 días, ésta se comprometió a pagarle una pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1993 hasta cuando cumpliera la edad exigida por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que pagó hasta el 22 de marzo de 1995, momento en que estimó concluyó su obligación. Que a partir de esta última fecha, el ISS le otorgó una pensión de vejez en cuantía de $128.282.oo mensuales, liquidada con base en el salario reportado por “Cadenalco”, inferior al realmente devengado. Que a raíz de una reclamación que efectúo, la empresa le reconoció como reajuste de su pensión la suma de $217.384.oo para el período comprendido entre el 22 de marzo y el 31 de agosto de 1995, así mismo, en esa fecha admitió que dicha prestación a partir del 1 de enero de ese año era equivalente a $182.989.oo.
- La empresa al contestar la demanda no aceptó ninguno de los hechos invocados. Se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por reparto conoció del asunto, mediante sentencia del 4 de octubre de 2000, condenó a “Cadenalco” a pagar la pensión compartida de vejez a partir del 22 de marzo de 1995.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo.
El ad quem al delimitar el tema objeto del litigio consideró que de la demanda, su contestación y en especial de los alegatos de la empresa “se observa contrario a lo analizado y estudiado en forma genérica y sin coherencia por el juzgado de conocimiento, que la discusión que plantean las partes, no se trata únicamente de unos incrementos o no de una pensión de jubilación voluntaria, sino, que el conflicto planteado, como la demandada alega, es que no le asiste ningún derecho, por cuanto la pensión de jubilación reconocida voluntariamente a la demandante por la demandada, no lo fue vitalicia, sino transitoria y condicionada a cuando el ISS reconociera la de vejez, aspecto sobre el cual el Juzgado no se preocupo por determinarlo. Ni mucho menos estudiarlo conforme lo ordena el Art. 60 del CPL”.
Dicho lo anterior, el ad quem se sumerge en una disertación acerca de los orígenes del seguro social obligatorio, en especial el de vejez, que empezó a asumir el ISS a partir del 1 de enero de 1967, analizando las diversas situaciones que se generaron desde ese instante, todas dependientes del tiempo de servicios hasta ahí registrado, discriminando tanto las obligaciones que surgían en cada caso como su respectivo titular. Se detuvo en la hipótesis de los trabajadores con mas de 10 años de servicios y menos de 20 al momento de asunción del riesgo y, precisó, que en ese evento, la pensión nace compartida entre el empleador y el ISS, causándose primero con los requisitos del artículo 260 del CST, para luego ser asumida por aquella entidad. También aludió a quienes para esas calendas no registraban 10 años de servicios, para los que la pensión del precitado artículo 260 desapareció, así lo dijo, subsistiendo para ellos únicamente la pensión de vejez.
Transcribe a continuación segmentos del acta de conciliación (folio 70) para concluir que la pensión reconocida por la empresa fue “una pensión de gracia o voluntaria”, pues si la actora “comenzó a trabajar el 20 de octubre de 1958 como quedó estipulado en la conciliación que se analiza, y fue afiliada al ISS, no le asistía ningún derecho a obtener la pensión de jubilación del Art. 260 del CST., por haber sido su derecho sustituido por mandato legal por la de Vejez del ISS, sin que fuera compartida con el empleador, pues a 1 de enero de 1967, la demandante no llevaba 10 o mas años de servicio (Dto. 3041 de 1966 ya analizado a extenso en esta providencia)”.
Asevera finalmente que al estar condicionada la extinción de la pensión reconocida por la empresa al otorgamiento de la de vejez por parte del ISS, lo que ocurrió el 22 de marzo de 1995, no corresponde a la empleadora seguir pagando las mesadas más allá de esa fecha ni tampoco el pago de ningún incremento ya que “la condición impuesta por las partes para la extinción del derecho de jubilación voluntaria mas favorable al demandante se cumplió …”.
III. RECURSO DE CASACIÓN
- Fue interpuesto por el apoderado de la demandante. Pretende la casación del fallo impugnado para que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, modifique la sentencia del a quo en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, que el reajuste pensional se aumente a 14 mesadas en vez de las 13 decretadas y se despachen las pretensiones del libelo inicial tal como ahí fueron planteadas.
Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989; la Ley 90 de 1946; el artículo 59 del Decreto 3041 de 1966; el Acuerdo 029 de 1985; el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 (que aprobó el anterior); el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “Como normas de medio, en relación con las anteriores, los artículos 31 y 145 del C. P. L. y 210 del CPC., referidos a la Contestación de la Demanda y los Interrogatorios de Parte”.
Afirma que dicha violación se produjo como consecuencia del análisis equivocado de la confesión que se desprende de la demanda y su contestación, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la demandada, de las actas de conciliación y transacción, así como de los documentos de folios 78 y 80, 82 y 83.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, sin ser cierto, que todas las Pretensiones de mi poderdante se refieren a una Pensión Compartida entre CADENALCO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
“No dar por demostrado, siendo evidente, que algunas Pretensiones del libelo tienen relación con los Reajustes de una Pensión de Jubilación voluntaria o de Gracia, que CADENALCO reconoció a mi poderdante.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que las Pretensiones de mi Poderdante se refieren a una Pensión Compartida entre CADENALCO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón al tiempo de servicios que tenía mi mandante el 1º de enero de 1967.
“No dar por demostrado, siendo evidente, que parte de los Reajustes de la Pensión de Jubilación a que se refiere éste proceso, tiene como razón de ser el hecho de que CADENALCO no hubiera informado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los verdaderos ingresos de mi mandante.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que CADENALCO cumplió a cabalidad con el Pago de la Pensión de Jubilación Voluntaria, a que se comprometió con mi poderdante, desde noviembre 1º de 1990 hasta marzo 22 de 1995.
“No dar por demostrado, siendo una evidencia, que CADENALCO, durante el período a que se refiere el punto anterior, sólo cumplió parcialmente con el pago de la Pensión Voluntaria de Jubilación”.
Al sustentar el cargo, explica que el Tribunal apreció mal la demanda y su contestación pues no se percató que “Cadenalco” respondió en forma evasiva al decir que no le constaban los hechos o que se atenía a lo probado, violando de esa manera el artículo 31 del CPL que impone la carga de expresar cuáles admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, conducta – dice - que trae como consecuencia presumir como ciertos tales hechos, conforme lo prevé el artículo 210 del CPC.
En cuanto al documento visible a folio 78, relata que de él se desprende “que el salario de mi poderdante a partir de enero 1 de 1995 fue superior a $182.989.oo. Y fue superior porque a partir de esa fecha, el valor de la Pensión era de $182.989.oo mensuales, luego el salario que sirvió de base para esa liquidación fue en realidad muy superior. De otra parte, el salario informado por CADENALCO y que sirvió de fundamento al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para liquidar la Pensión de mi poderdante el 20 de diciembre de 1995, fue de $142.536.oo, es decir, un salario inferior al que estaba obligado a cotizar a partir del momento que reconoció la Pensión Voluntaria de Jubilación”.
Sostiene que el anterior yerro condujo al ad quem a violar el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, que establece la obligación del empleador que concede una pensión voluntaria de seguir cotizando para los riesgos de IVM hasta que sea reconocida la pensión de vejez, y el artículo 72 del Decreto 3063 de 1989 que estipula que el empleador que no haya reportado al ISS el salario real dando lugar a una disminución en el monto de las prestaciones deberá reconocer directamente la diferencia entre lo que se reconozca y lo que se habría reconocido de haber reportado correctamente los ingresos.
Se refiere a continuación al acta de conciliación (folio 53 a 57), señalando que se equivocó el Tribunal al apreciarla por cuanto los reajustes reclamados son tanto los derivados de la pensión de gracia o voluntaria como los que resultan de la pensión de vejez, pensión ésta que resultó inferior porque “Cadenalco” reportó un salario menor al que debía suministrar. Recalca que los reajustes a que se refieren las pretensiones A) y B) se fundamentan en que la empresa cotizó con un salario disminuido, con la consecuencia a que antes se hizo mención.
- La réplica, por su parte, señaló que el impugnante no “controvierte los argumentos planteados en forma clara y precisa hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la sentencia por la cual negó todas y cada una de las peticiones y pretensiones de la demanda y la Pensión de Vejez o Jubilación”. Advierte, en todo caso, que en la forma en que fue concebido el acuerdo conciliatorio no “cabe controversia Laboral alguna posterior”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según la censura el Tribunal se equivocó al concluir que se demandó exclusivamente la pensión compartida con miras a lograr del antiguo empleador el pago de la diferencia entre lo que éste venía reconociendo por concepto de pensión voluntaria y la suma otorgada por el ISS, cuando de los términos de las pretensiones A) y B) del libelo inicial, (prueba apreciada equivocadamente), se desprende que la actora también buscaba los reajustes derivados de haber reportado la empresa al ISS un salario o base de ingreso inferior al que tenía, que incidió para que dicha entidad de previsión social le hubiera reconocido una pensión disminuida, situación – dice - que se observa más claramente en los documentos visibles a folios 80, 82 y 83 (también mal apreciados), en los que se descubre – continúa - que el último salario con que se cotizó fue de $142.536.oo cuando debió reportarse el real de $182.989.oo, monto de la última mesada pagada por “Cadenalco”, tal como lo prueba el certificado obrante a folio 78, pieza que igualmente señala como estimada erróneamente.
Delimitada de esa manera la crítica central formulada por el recurrente al fallo impugnado, considera la Corte que plena razón le asiste en cuanto a la omisión que echa de menos, porque evidentemente los razonamientos del Juez de segundo grado giraron en torno a la imposibilidad de reconocer en este litigio la pensión compartida, con fundamento en el acuerdo conciliatorio en virtud del cual las obligaciones de la empresa se extinguieron desde el mismo momento en que el ISS asumió el pago de la pensión de vejez, sin que la referencia del Tribunal a “otros incrementos”, dejara de circunscribirse exclusivamente a aquel aspecto, en tanto dicha argumentación no tiene relación con el menor salario reportado, que es lo que discute el censor, luego no puede decirse con razón que hubo pronunciamiento sobre el mismo.
Se desestima, en consecuencia, el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CECILIA ALVIS DE LANCHEROS a la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. “CADENALCO S.A.”
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE
Secretario