CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 386

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal 25 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro del proceso que se adelanta contra Arquímedes García Romero por el delito de concierto para delinquir agravado.

 

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

 

El Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de Arquímedes Segundo García Romero, alias “Quimo”, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.

 

Iniciada la etapa procesal del juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 23 de agosto del año en curso se celebró la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se pronunció el funcionario en torno a las solicitudes probatorias de los sujetos procesales y señaló fecha para la realización de la correspondiente audiencia pública.

 

En el curso del juicio oral, el Fiscal 25 luego de referirse a los inconvenientes presentados por algunos de los testigos para concurrir a la diligencia, solicitó el cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

  1. En primer lugar, aduce que el testigo Reynaldo Quintero Pérez ha manifestado su imposibilidad para concurrir a la audiencia pública en atención a que ha sido víctima de amenazas que le generan temor por su integridad personal.

 

 

En apoyo de su pretensión, presenta escrito firmado por el testigo mediante el cual pone de presente que no puede asistir a la diligencia “…ya que me encuentro mal de salud y al igual mal económicamente y además puedo tener riesgo de atentado contra mi vida ya que he tenido varias amenazas…”.

 

  1. En segundo término, expresa que teniendo en cuenta las condiciones políticas y sociales del acusado, dada su calidad de hermano de Enilse López Romero, conocida con el alias de “La Gata”, y tío de Jorge Luís Alfonso López, respecto de quien la Corte Suprema de Justicia aceptó el cambio de radicación solicitado, opina que la imparcialidad de la administración de justicia no puede estar garantizada, como tampoco la seguridad de los funcionarios judiciales.

 

Explica que en esta oportunidad se dan las mismas condiciones por las cuales solicitó el cambio de radicación dentro del proceso adelantado contra Jorge Luís Alfonso López, específicamente por la influencia política que ejercen en la ciudad de Cartagena.

  1. En tercer lugar, se refiere a “…las personalidades que se van a escuchar en el curso de la audiencia pública, donde prácticamente va a estar toda la cúpula del comando del “Bloque Héroes del Monte de María…”, respecto de quienes afirma que si bien están desmovilizados, ejercieron en su momento un poder de miedo en toda la zona debido a sus actividades delictivas y que pueden afectar la imparcialidad de la administración de justicia.

 

  1. Por último, se refiere a la situación de riesgo para los funcionarios judiciales, en cuanto “…debido al poder económico, político y social contra estas personas es muy difícil adelantar procesos y se genera una situación de riesgo…”.

 

Aclara el peticionario que si bien no ha recibido amenazas directas, siempre que se traslada a la ciudad de Cartagena o al municipio de Magangué acude a la protección de la Policía Nacional como medida preventiva, por la situación de riesgo que representa para su seguridad personal.

 

Concluye que con los antecedentes en cita se vislumbra la dificultad que puede comportar el adelantamiento del proceso en la ciudad de Cartagena, por lo cual solicita su cambio de radicación.

 

En atención a dicha petición, el Juez Único Penal del Circuito Especializado corrió traslado a los sujetos procesales, oportunidad en que el representante del Ministerio Público, en cuanto se relaciona con el tema de la seguridad del Fiscal y de los testigos, expresó que no tendría cómo negar la existencia de dicha situación, mientras que en torno al tema de la imparcialidad de los funcionarios, sostuvo que “…no se ve turbada la posición jurídica que haya de acogerse en el momento dado…”, y explica que específicamente él no conoce a ninguno de los miembros de la familia del acusado.

 

Agrega que no obstante como el Fiscal tiene algunos argumentos que fueron reconocidos en otra actuación donde se ordenó el cambio de radicación, no encuentra ningún reparo en torno a la solicitud.

 

Por su parte, la defensa expresó que se pronunciaría en al instancia respectiva, en atención a que el Juez Especializado de Cartagena no es el llamado a pronunciarse en torno al cambio de radicación solicitado. No obstante lo anterior, cuestiona la falta de lealtad procesal del Fiscal, en atención a que esperó el inicio de la audiencia pública para elevar petición de cambio de radicación, pese a que todos los motivos esgrimidos para ello ya existían cuando se calificó el mérito probatorio del sumario.

 

Puso de presente que la defensa ha realizado un esfuerzo muy grande para ubicar los testigos y lograr que comparezcan al juicio, lo cual implica unos costos económicos y de tiempo.

 

Seguidamente el Juzgado de Cartagena ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte, en atención a lo preceptuado en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

 

Una vez las diligencias en esta Corporación, el defensor allegó escrito mediante el cual expone que la solicitud de cambio de radicación no reúne los requisitos para su trámite y procedencia, en cuanto las manifestaciones del testigo no son suficientes para demostrar la existencia de un grave peligro para su vida o integridad personal, ya que no tienen soporte probatorio “…que permita inferir válidamente que dice la verdad y que no se trata simplemente de un subterfugio para evadir la obligación de comparecer ante la justicia…”.

 

Afirma que aun si correspondiera a la verdad lo sostenido por el testigo “…ello no sería motivo suficiente para proceder al cambio de radicación, como quiera que la causal establecida por la ley, hace referencia expresa a una situación de grave peligro para los sujetos procesales o los funcionarios judiciales y los testigos no tienen ninguna de estas calidades…”.

 

De otra parte, explica que si el Fiscal decide desplazarse en compañía de un esquema de seguridad, ello no es motivo suficiente para acreditar la situación de grave peligro a que hace referencia la norma, pues como él mismo lo reconoce y lo certifica la Fiscalía General de la Nación, no existe denuncia alguna en que se ponga de presente que ha sido víctima de amenazas.

 

Respecto a las circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de la justicia, cuestiona que el peticionario pretenda sustentar la causal en una decisión de cambio de radicación adoptada en un caso que se adelantó contra familiares del acusado, pues no resulta válido que se sustente la petición “…en un caso diferente, contra una persona diferente y por unos hechos diferentes…”.

 

Agrega que la simple influencia política y económica de una familia no se constituye en eventualidad suficiente para probar “…una circunstancia de riesgo para la imparcialidad del funcionario judicial…”, ya que ésta se debe acreditar y no simplemente suponer o presumir.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La Corte es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, acorde con lo previsto en el artículo 75, numeral 8º, de la Ley 600 de 2000, en tanto este sujeto procesal solicita asignar el diligenciamiento a un Juzgado perteneciente a “…otro Distrito Judicial…”, como tiene que ser, dado que en el Distrito Judicial de Atlántico sólo existe un Juzgado Penal del Circuito Especializado.

 

  1. Ha sostenido la Corte de manera reiterada que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta manera que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.

 

De igual manera, se debe tener en cuenta que el cambio de radicación en cuanto implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

 

  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la ley 600 de 2000, la figura del cambio de radicación opera exclusivamente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.

 

En el evento objeto de análisis, argumenta el representante de la Fiscalía, en primer término, que no existen en Cartagena las garantías de seguridad suficientes para que el testigo Reynaldo Quintero Pérez comparezca al proceso, por cuanto ha sido víctima de amenazas que le generan temor por su integridad personal.

 

En torno a dicho aspecto, es necesario aclarar en principio que si bien la norma en mención no incluye expresamente la seguridad o integridad de los testigos como una de las eventualidades que pueden dar lugar al cambio de radicación, la Sala ha considerado necesario ampliar para ellos la protección allí prevista. Se pronunció la Corte en auto del 13 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

 

“Además, como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley[1].

Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues,[l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes[2], no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos…”[3]

 

Sin embargo, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias  externas que atentan contra su normal desarrollo y el ejercicio integral de la administración de justicia.

Lo anterior en atención a lo previsto en el artículo 87 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el cual “…la solicitud –de cambio de radicación- debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda…”, pues de lo contrario la solicitud debe ser rechazada.

 

En el presente caso, ningún esfuerzo realizó el peticionario en orden a acreditar que las manifestaciones del testigo Reynaldo Quintero Pérez ofrecen algún nivel de convicción en torno a la seriedad de su dicho, toda vez que se conformó con allegar el escrito mediante el cual el testigo manifiesta que no se hizo presente a la diligencia de audiencia pública debido a sus padecimientos de salud y a su precaria situación económica, al tiempo que pone de presente que “…puedo tener riesgo de atentado contra mi vida ya que he tenido varias amenazas…”.

 

No se aportó elemento de juicio alguno que acredite las amenazas al testigo, ya que el ejercicio argumentativo del peticionario se limita a resaltar el contenido del escrito enviado por Quintero Pérez, sin que acredite o siquiera enuncie cómo han ocurrido las amenazas o bajo qué circunstancias se han presentado.

No tuvo en cuenta el solicitante que se encuentra en la obligación de acreditar, aunque sea sumariamente, la existencia de las distintas situaciones  que denuncia.

 

En relación con el tema, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos:

 

“…Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.

 

No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibídem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca…” [4]

 

Posteriormente, reiteró dicho planteamiento, al señalar:

 

“…Por manera que, ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada in límine…[5]

 

Como quedó visto, en esta oportunidad el peticionario no acredita en debida forma la procedencia del cambio de radicación, al ser genérica la mención de peligro para la integridad personal del testigo, , existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento mecanismos legales diversos al cambio de radicación para superar situaciones de este tipo, tales como la intervención de la Fiscalía General de la Nación para ofrecer protección al testigo, de manera tal que permitan neutralizar un eventual peligro, en cuanto es claro que dentro de los deberes de la Fiscalía General de la Nación se encuentra no sólo la de investigar los hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y protección a las víctimas y testigos.

 

Las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en protección de los afectados, pero de ninguna manera facultan para trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando la tramitación no es posible acceder a esos mecanismos protectores.

 

  1. Tampoco en relación con la presunta situación de riesgo para los funcionarios judiciales aportó el peticionario prueba alguna, en cuanto simplemente hace referencia genérica, abstracta e indefinida a un hipotético peligro inminente.

 

Así las cosas, como se hace evidente que no se presentan las circunstancias materiales establecidas en la Ley para obligar el cambio de radicación del proceso solicitado por la representante de la Fiscalía, se negará el mismo.

 

  1. De otra parte, respecto al planteamiento referido a que la imparcialidad de la administración de justicia no puede estar garantizada debido a la influencia política que ejerce la familia del acusado en la ciudad de Cartagena, se trata de una pretensión que tampoco está llamada a prosperar, en cuanto es evidente que la alta o poca representatividad que en la comunidad pueda tener una persona, no es factor automático para poner en entredicho las garantías procesales ni la imparcialidad o ecuanimidad de la administración de justicia.

 

Por lo demás, no se hace mención a injerencia concreta o específica en ese sentido que trascienda sobre el proceso, que justifique aceptar el cambio de radicación.

 

Adicionalmente, en relación con la situación de las personas llamadas a declarar, no explica en qué manera las actividades delictivas por ellos ejecutadas en otra época y por las cuales se encuentran privadas de la libertad en establecimiento carcelario, pueden llegar a afectar la imparcialidad de la administración de justicia.

 

En este orden de ideas, la Corte no cuenta con elementos de juicio para concluir que debe ordenarse el cambio de radicación del mencionado proceso, y por tanto se denegará dicha petición.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso elevada por la representante de la Fiscalía General de la Nación.

 

Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que proceda de conformidad.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                       EYDER  PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] cfr., por ejemplo, auto del 24 de junio del 2003, radicado 21.024, en el que la Sala sostuvo que “El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), no está supeditado a la demostración de circunstancias de la naturaleza que pone de resalto la solicitante. Aspectos referidos a la falta de diligencia del instructor, la situación económica del procesado, la cercanía entre la ciudad en que se tramita el proceso y el lugar en que se pueden obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la simple comodidad para ejercer la defensa, o la disparidad de criterios entre los juzgadores y la defensa, no están contemplados en la norma citada como causales para solicitar y conceder el cambio de radicación de los procesos”.

[2] Auto del 23 de noviembre del 2000, radicado 17.468.

[3] Radicado No. 24.490

[4] Auto del 28 de febrero de 2007. Radicado 26951.

[5] Auto del 18 de diciembre de 2007. Radicado 28842.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015