CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 386
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, la Juez Adjunta 55 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Tomás Eduardo Melo Gómez autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto agravado por la confianza. Le impuso 35 meses de prisión y de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de junio siguiente, pero la modificó para reducir el monto de los perjuicios.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
La Cooperativa Multiactiva Progresemos, con sede en Bogotá, prestaba servicios al sector salud, los que incluían el recaudo empresarial de los dineros para pago de nómina, Empresas Prestadoras de Salud, EPS, y pensiones de entidades como la IPS SALUD FAMILIAR LIMITADA.
El señor Tomás Eduardo Melo Gómez, en su condición de suplente del Consejo de Administración de aquella, fue autorizado para hacer esos pagos, pero en varios meses de los años 2003 y 2004 no los efectuó, apropiándose de una suma aproximada a 35 millones de pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
- Adelantada la correspondiente investigación, el 18 de noviembre de 2010 la Fiscalía acusó a Melo Gómez como autor del delito de hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal, agravado por la confianza (artículo 241) y por la cuantía (artículo 267).
La decisión fue apelada por la defensa, pero el 10 de agosto de 2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró desierto el recurso, por cuanto fue sustentado en forma extemporánea.
- Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que desarrolla así:
Cargo principal. Causal primera, violación indirecta de los artículos 7 y 232 a 234 de la Ley 600 del 2000, como consecuencia de un error de hecho.
Reseña la actuación procesal, se detiene en la sentencia del Tribunal, intercalando posturas personales sobre pretendidas valoraciones erradas de este, especialmente lo atinente a la inexistencia de libros contables y la plena credibilidad concedida a los declarantes, tras lo cual argumenta:
Los jueces ignoraron la existencia razonable y manifiesta de la duda probatoria y la presunción de inocencia, pues de los testigos de cargo no se infiere ninguna certeza, sino dudas, respecto del monto de lo apropiado, ni de que el dinero le hubiera sido entregado al acusado, además de que al dicho de William Melo se le dio una connotación diferente cuando su sentido real fue que el sindicado no le adeudaba suma alguna a la Cooperativa. Lo mismo sucede con una carta de Progresemos a la IPS, que solamente trata de una deuda entre las dos entidades, y con otras de cobro de licencias a la EPS pues no se reclaman salarios ni gastos médicos.
No es cierto que el sindicado confesara su responsabilidad, porque solamente dijo que varios cheques se giraron a su nombre, hizo los pagos respectivos y aclaró que el problema radicó en que a finales de diciembre la IPS debía devolver a la Cooperativa dineros para otros pagos y Claudia Pabón decidió no cobrar la factura respectiva, generándose el caos, lo cual solamente podía verificarse en los libros de contabilidad que la Cooperativa no quiso exhibir.
Los indicios no resultan admisibles pues no aparecen enlistados como pruebas en la Ley 906 del 2004, además de que el Tribunal no mencionó el mecanismo lógico que le permitió dar por probado el hecho imputado.
La segunda instancia ignoró que el denunciante nunca precisó la cuantía del dinero supuestamente apropiado por su acudido, sobre el cual no se presentó prueba documental, siendo obligación llevar libros contables, los que no fueron exhibidos y constituían la prueba idónea para demostrar la existencia del hecho, ante lo cual se generaba duda que, por desconocerla el Tribunal, estructuró un falso juicio de convicción, además de que invirtió la carga de la prueba, pues dijo que el acusado no demostró algunas de sus explicaciones.
No se demostró cuáles ni cuántos fueron los trabajadores de la IPS perjudicados.
Cargo subsidiario. Violación indirecta por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, artículo 7º de la Ley 906 del 2004, dado el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, pues los hechos se dieron por demostrados con elementos inexistentes, en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, porque ni la acusación ni los jueces lograron derribar tales derechos, no quedando camino diverso al de la absolución.
Solicita se case la sentencia para que (1) se cambie por una de absolución, o (2) se declare ostensiblemente atentatoria de las garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
- El recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pero no explica de qué manera normas procesales relacionadas con la práctica de pruebas tienen ese carácter, ni especifica si su vulneración obedeció a que fueron excluidas o se aplicaron indebidamente.
- El demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la violación indirecta de la ley sustancial.
Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado hace décadas.
La defensa no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que los jueces dieron a las pruebas practicadas.
- Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, quien se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y a reiterar que la única valoración acertada era la suya.
- Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
El recurrente no cumplió con ellos, porque se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa.
- El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
- En forma errada el impugnante refiere que mal podía el Tribunal fundar su decisión en prueba indiciaria por no encontrarse enlistada en la Ley 906 del 2004, argumento que incurre en dos equivocaciones puesto que desconoce que (I) este asunto se rige por la Ley 600 del 2000, en donde expresamente ese medio probatorio se encuentra “enlistado”, y (II) la jurisprudencia de la Corte ha decantado con suficiencia que los indicios resultan de recibo y son aplicables en el estatuto procesal del 2004 (confrontar providencias del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, y del 24 de enero de 2007, radicado 26.618).
El planteamiento según el cual la cuantía del delito se podía probar exclusivamente con prueba documental, de una parte, desconoce la libertad probatoria de que trata el artículo 373 procesal, y, de otra, ese tipo de reproche ha debido presentarse por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, especificando la norma procesal que regula esa especie de tarifa probatoria.
- La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria