CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 369

 

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena con fundamento en el artículo 56, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004  para continuar con el trámite del juicio seguido contra FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, EDER ANTONIO VENERA SEGURA, JUAN CARLOS CABARCAS TRUCO y JORGE ARMANDO TORRES GUTIERREZ por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, el cual no fue aceptado por su homologo de Barranquilla.

ANTECEDENTES

 

A las 5:20 de la tarde del 4 de septiembre de 2012, el abogado Raúl Castilla Cuesta fue asesinado de seis impactos de arma de fuego en la sede de su oficina ubicada en el tercer piso del edificio Salomón Ganen de la ciudad de Cartagena.

 

Adelantadas las correspondientes diligencias de investigación, se logró establecer que los autores del crimen fueron FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, EDER ANTONIO VENERA SEGURA, JUAN CARLOS CABARCAS TRUCO y JORGE ARMANDO TORRES GUTIERREZ, a quienes se logró capturar.

 

Posteriormente, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, se realizó la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en que se afectó a los indiciados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.

En la oportunidad procesal correspondiente se presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, funcionario que se declaró impedido para avocar el conocimiento del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

En apoyo de su manifestación, argumenta que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (Bolívar), adelantó procesos civiles donde actuaba como demandado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, quien con ocasión de algunas decisiones que afectaban sus intereses, instauró ante el Consejo Seccional de la Judicatura queja disciplinaria en su contra, la cual fue archivada una vez se presentaron los correspondientes descargos.

 

Afirma que la causal de impedimento invocada se deriva “…del lenguaje soez, difamatorio y totalmente alejado de la verdad que perturbaron el ánimo del suscrito, y dan cuenta de la animadversión que existe entre las partes…”, motivo por el cual remitió la actuación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el más cercano.

 

Una vez la actuación en el mencionado despacho judicial, no aceptó el impedimento manifestado, en cuanto, desde el punto de vista subjetivo, el Juez Especializado de Cartagena “…no confiesa con su pluma al menos enemistad leve o moderada, únicamente atisba un ánimo perturbado que ni siquiera califica en rango grave, como para inferir que su cándido trastocamiento anímico tenga obnubilado su juicio imparcial respecto del procesado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS…”.

 

Sostiene además que desde el contexto procesal o “…perspectiva objetiva se advierte que la denuncia disciplinaria infructuosa no llegó al menos a cargos formulados…”, eventualidad que en su opinión impide derivar un ánimo vindicativo, revanchista o de desquite del funcionario de Cartagena “…de quien es verificable su ponderación, ecuanimidad y estoicismo…”

 

Luego de transcribir diversos pronunciamiento de la Corte Suprema en torno al alcance de la causal de impedimento invocada, expresa que no es verosímil que el funcionario “…guarde un odio visceral o enemistad grave o enceguecedora contra el procesado FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, máxime tratándose de un funcionario que exterioriza por escrito apenas naturales molestias sentidas por la denuncia injusta de la que fue sujeto, apenas trastocadotas de su ánimo imperturbable en éste proceso….”

 

Agrega que no corresponde a la realidad que en el Distrito Judicial de Cartagena no existan más Jueces Especializados, por cuanto el Acuerdo 9991 del 26 de septiembre de 2013, prorrogó la vigencia de un Juzgado Especializado de Descongestión que está funcionando normalmente.

 

Con fundamento en tales argumentos, no aceptó la manifestación de impedimento y dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión involucra jueces de diferente distrito judicial[1], como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Cartagena y Barranquilla.

 

  1. Inicialmente aclara la Sala que el argumento aducido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla consistente en que el funcionario de la misma categoría del impedido del lugar más cercano, lo es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión en Cartagena, no se ajusta a la realidad, pues si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número PSAA 13- 9962 del 31 de julio de 2013 dispuso la creación de un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión en Cartagena, no se puede perder de vista que la función de los despachos judiciales de descongestión se encuentra establecida en el respectivo Acuerdo, limitada a proferir decisiones de fondo con la finalidad de disminuir la carga laboral del Juzgado a descongestionar.

En tales condiciones, ninguna incertidumbre existe en torno a que escapa al ámbito de acción del mencionado Juzgado de Descongestión el adelantamiento de trámites como el que corresponde asumir en esta oportunidad.

 

  1. Ahora bien, en cuanto se relaciona con la causal invocada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para declararse impedido para conocer del asunto, se trata de la prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido es el siguiente: “…que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial…”.

 

Es bien sabido que el fenómeno de los impedimentos se rige por los criterios de taxatividad y excepcionalidad, en cuanto ésta como cualquier otra circunstancia sometida a decisión del Juez, sea individual o corporativo, ha de estar subordinada en un todo al imperio de la ley.

 

De igual manera, tiene establecido la Corte que las causales de impedimento previstas por el legislador en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, tienen como finalidad hacer efectivo y real el postulado de imparcialidad en la actividad jurisdiccional, en cuanto permiten al funcionario judicial separarse del conocimiento de un caso determinado, cuando lo considere necesario para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

 

Igualmente, dicha manifestación debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

 

Por lo anterior, corresponde al juzgador cuando pretende declararse impedido señalar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto, para establecer de esta forma si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez unipersonal o colegiado.

 

El examen relativo a la procedencia de la casual de impedimento invocada ha contado con determinada laxitud, en razón a la naturaleza subjetiva de su eventual estructuración. Sin embargo, se exige que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, con la finalidad que no se confunda con un simple acto de cortesía, sino de la real concurrencia de circunstancias que pongan en entredicho la imparcialidad e independencia de quien ha de presidir el juicio.

 

Respecto del sustento que debe tener la manifestación de impedimento invocada con fundamento en la causal señalada, se ha expresado la Sala en los siguientes términos:

 

“…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”.[2]

 

En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

 

Significa lo anterior que la enemistad no solo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente.

 

En el presente asunto concluye la Sala que no se satisfacen dichos requerimientos, pues si bien es posible que exista diferencia, resquemor o antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas presenten una queja disciplinaria en contra del funcionario o actúen de manera irrespetuosa, ello por si sólo no implica que dicho comportamiento indecoroso pueda generar una enemistad grave, máxime en eventos como el presente en que la queja disciplinaria fue archivada sin que se formularan cargos en contra del funcionario.

 

Lo anterior en razón a que, como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, la misión de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, no obstante las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata.

 

Admitir que eventualidades como las reseñadas constituyen causal para que el Juez sea separado del conocimiento de un asunto, implicaría autorizar a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez que no están conformes con las decisiones de los funcionarios judiciales o cuando simplemente los consideran “incómodos” frente a la consecución de sus pretensiones, lo cual sin duda obstaculizaría la tramitación y decisión de las controversias judiciales.

 

En tales condiciones, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

  1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez, para seguir conociendo de la presente actuación.

 

  1. REMITIR la actuación al mencionado despacho judicial, para lo de su cargo.
  2. ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla con funciones de conocimiento, para su información.

 

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                                      EYDER  PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35951

 

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015