SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Acta No. 50

Radicación No.  16344

Magistrado Ponente:  Dr. FRANCISCO ESCOBAR  HENRÍQUEZ

 

 

Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001).

 

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2000, en el juicio adelantado por LUZ BETTY ANGEL RESTREPO contra la entidad recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social llamada a juicio fuera condenada a reconocerle a la demandante la pensión de sobreviviente, junto con el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios en la forma ordenada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Según los hechos expuestos en apoyo de las pretensiones referidas la señora LUZ BETTY ANGEL RESTREPO contrajo matrimonio con el señor Albeiro Mejía Puerta, quien laboraba, al producirse su fallecimiento, como conductor de la empresa AUTOMOVILES ITAGUI S.C.A.,  con la aclaración relativa a que su inmediata empleadora para efectos de afiliación a la seguridad social integral y pago de salarios y prestaciones, era la persona que figuraba como propietaria del Microbús que éste conducía.

 

Anotan igualmente que el señor Albeiro Mejía Puerta fue afiliado al I.S.S.,  el 9 de junio de 1997, para todos los riesgos a cargo de la seguridad social integral, por su última empleadora la señora Marta Libia Ardila Muñoz, propietaria de un microbús inscrito en AUTOMOVILES ITAGUI S. C. A., quien cotizó en forma oportuna hasta el momento de su muerte, siempre con el salario mínimo, de manera que el asegurado se encontraba cobijado para cualquier eventual siniestro.

 

También refieren que el trabajador falleció el 1° de julio de 1998, a raíz de un impacto de bala que recibió al bajarse del vehículo afiliado a AUTOMOVILES ITAGUI S. C. A que conducía, al encontrar en la vía por donde transitaba un cese de actividades o taponamiento ocasionado por unos manifestantes en el sector de Ditaires, del Municipio de Itagui.

 

En conexión con lo precedente sostienen que se presentaron las reclamaciones correspondientes ante el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que reconoció el auxilio funerario pero negó la prestación económica reclamada aduciendo que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES en los periodos “97-08 y 98-01”.

 

RESPUESTA A LA DEMANDA

 

El Seguro Social se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que al momento del fallecimiento del señor ALBEIRO MEJIA PUERTA el empleador se encontraba en mora en el pago de dos períodos “97-8 y 98-1”. Afirmó al respecto que en este caso es el empleador quien tiene la obligación de atender el pago de la prestación económica reclamada, conforme al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que se encontraba en mora cuando  el trabajador mencionado sufrió el accidente de trabajo. Además propuso las excepciones de falta de presupuesto sustantivo, compensación, prescripción y la genérica.

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual a partir del 1° de julio de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente condenó a esa entidad a pagar a la sra. LUZ BETTY ANGEL RESTREPO  la suma de $7.650.196.oo por concepto de mesadas pensionales insolutas y a reconocerle la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que efectué el pago de la suma mencionada.

 

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado salvo en cuanto condenó al Seguro a reconocer y pagar la tasa de interés, punto que revocó para en su lugar absolver a dicha entidad por ese concepto.

 

Acerca del tema materia de controversia en casación el juzgador de segundo grado encontró demostrado que el señor Albeiro Mejía Puerta se hallaba vinculado al Sistema General de Riesgos Profesionales cuando ocurrió su fallecimiento el 1° de julio de 1998, por la empleadora Marta Libia Ardila Muñoz y que incluso el aporte correspondiente al último mes se pagó doblemente.

 

Igualmente estableció que del documento visible a folio 54 del cuaderno de instancia se desprende que se presentó mora en el pago de las cotizaciones por los meses de agosto de 1997 y enero de 1998, sin que se tenga constancia que se cancelaran los aportes por dichos meses.

 

En torno a esa situación resaltó que si bien es verdad que el empleador estaba en mora en el pago de dos meses, distanciados entre sí,  también lo es que el causante, señor Albeiro Mejía P., estaba vinculado al Sistema de Riesgos Profesionales y se habían cancelado los aportes  correspondientes a los seis meses que antecedieron a su muerte, el último de los cuales fue cancelado doblemente, de donde extrajo que era una persona activa dentro del régimen, puesto  que conforme a la última parte del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, sobre la que se centra la controversia, la nueva afiliación exige la cancelación de los  tres últimos meses.

 

Agregó a lo anterior que no podía aceptarse válidamente que el causante estuviera desafiliado automáticamente del sistema, porque según la información suministrada por el I.S.S. los períodos indicados como dejados de pagar no son sucesivos o continuos, situación que para esa Corporación no puede traer la misma consecuencia cuando la falta de cancelación es de los dos últimos períodos anteriores a la existencia del riesgo cubierto. Criterio que encuentra más atendible por el hecho de que el Seguro siguió recibiendo los aportes que se pagaron luego de haberse presentado la mora, de manera que esta circunstancia no da lugar al desconocimiento de la pensión que reclama la accionante, que incluso resalta se encontraba afiliado al momento de su muerte según lo indican las constancias procesales y de pago referidas.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Persigue que se case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto confirmó las condenas por pensión de sobrevivientes y mesadas insolutas dispuestas en la sentencia de primer grado,  para que la Corte en sede de instancia proceda a revocar la decisión del a quo y en su lugar absuelva al I.S.S. por tales pretensiones.

 

Con el propósito referido el ataque presentó un cargo, que no tuvo réplica, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994.

 

 

Sostiene la censura que  a pesar de la claridad de la norma mencionada el Tribunal concluyó equivocadamente que para la desafiliación automática del régimen de riesgos profesionales, los períodos de cotización impagados deben ser sucesivos y que habiéndose incurrido en mora la cancelación posterior de tres períodos sucesivos implica la posibilidad de exigir amparo del derecho, como si se tratara de una nueva afiliación (reafiliación automática).

 

Anota igualmente que en el Sistema de Seguridad Social, incluidos todos los subsistemas de salud, pensiones y riesgos no se prevé la “reafiliación o afiliación automática”, fundada en la cancelación de tres o más cotizaciones periódicas o continuas, en razón de que el acto de afiliación que implica el ingreso al sistema (con la potencialidad de recibir los beneficios que de él se derivan), depende no sólo del diligenciamiento del formulario o de la aceptación por parte de la entidad administradora, sino en especial de la atención y pago en la cantidad y oportunidad prevista, de los respectivos aportes, lo cual implica, que el registro por pago de cotizaciones no otorga  la condición de beneficiario del régimen, ni lo habilita automáticamente para exigir las prestaciones que de él se derivan.

 

Resalta además que al hacer alusión el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 a la “copia de los recibos de pago respectivos del trimestre anterior” no se refiere al pago de “aportes o cotizaciones”, como erróneamente  lo interpretó el sentenciador de segundo grado, toda vez que la mención es expresa a los recibos de pago de salarios, como mecanismo para verificar tanto la existencia de una relación laboral, como  el ingreso base para la liquidación, aspectos indispensables para efectuar la afiliación a una entidad administradora.

 

Indica en torno a la controversia planteada que la disposición referida en ningún momento exceptúa de la sanción allí prevista  a quien habiendo incurrido en mora, posteriormente cancele los aportes correspondientes a períodos subsiguientes, pues tal sanción se prolonga durante la vigencia de la relación laboral y mientras se mantenga la mora, de manera que la cancelación de cotizaciones debidas producirá la reactivación de la cobertura del riesgo frente a cualquier accidente de trabajo o enfermedad que ocurra posteriormente.

 

También  observa que la disposición referida habla de cotizaciones “periódicas” es decir las que mes a mes se causan como lapso de tiempo determinado para otorgar el amparo del seguro, pues entiende que de tal forma se comprende el sistema de pago, fundado en aportes liquidados con base en la metodología establecida para fijar el ingreso base de liquidación. Luego estima que no se trata de cotizaciones sucesivas, esto es, las que sigan unas a otras en una misma relación temporal, tal como erróneamente lo ha interpretado el Tribunal.

 

 

SE CONSIDERA

 

Con arreglo al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994[1], la falta de pago de dos o más cotizaciones periódicas comporta la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, e independientemente de si deben entenderse sucesivas o no, no hay lugar a quebrantar la sentencia impugnada, ya que ésta modalidad de desafiliación mal puede entenderse forzosa o inexorable para las entidades Administradoras, pues ellas según las circunstancias podrán condonarla o aplazarla como por ejemplo si prefieren agotar algunos trámites de recaudación directa o si encuentran que el incumplimiento es en alguna medida justificable, fuera de que bien pueden preferir las acciones de cobro que contempla el artículo 23 del aludido decreto[2].

 

De ahí que sea admisible concluir, conforme lo hizo el ad-quem en este caso, que si pese a la presunta desafiliación, la entidad admite sin observaciones de ninguna clase las cotizaciones posteriores del empleador, significa que en realidad la afiliación persistió.

 

En otros términos, las ARP ante el hecho de las dos o más cotizaciones incumplidas, han de definir si acogen la desafiliación automática y en caso afirmativo deberían expresarlo así al empleador, particularmente si éste pretende continuar con la afiliación y seguir cotizando.

 

El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar, dado que según lo advirtió el sentenciador, en el presente asunto después de darse el segundo incumplimiento, el empleador siguió cotizando sin observación alguna por parte del ISS. Sin embargo no hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el  31 de octubre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por LUZ BETTY ANGEL RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Sin costas en el recurso.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

 

 

 

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ         

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

secretario

[1] D. 1295/94.

ART. 16.—Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema general de riesgos profesionales.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.

PAR.—En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

[2]  D. 1295/94

ART. 23.—Acciones de cobro. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015