CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 386

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de Fernando José Alberto Delgado Delgadillo y Patricia del Pilar Delgado Delgadillo, contra la sentencia del pasado 22 de julio del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 22 Penal de dicho circuito el 8 de noviembre de 2012, condenando a los acusados en mención como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS:

 

De conformidad con la acusación, “por parte de la ciudadana Dora Milena García Moreno, fueron presentadas varias denuncias ante las Fiscalías Seccionales de esta ciudad… las cuales fueron finalmente acumuladas …todas en contra de su consorte, el abogado Fernando José Alberto Delgado Delgadillo y además contra los presuntos partícipes, los abogados Patricia del Pilar Delgado Delgadillo, José Leopoldo Vargas Rodríguez y Hernando Ramírez Rodríguez, a quienes les imputó la comisión de diversas maniobras fraudulentas con las cuales pretenden menoscabar el haber patrimonial de la sociedad conyugal resultante de su matrimonio con Fernando Delgado en disolución y luego en liquidación, ante el Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, tratando de burlar de un lado, la recta administración de justicia para obtener dediciones judiciales contrarias a derecho y, de otro, de manera consecuencial, el interés patrimonial que le asiste a ésta en dicho juicio, exhibiendo y usando como pruebas para esos propósitos documentos públicos y privados falsos ideológicamente, estructurando así la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso, fraude procesal,  así como estafa agravada en el grado de tentativa.

“Uno de los cometidos delictivos se enmarca en la tramitación del que denominó fraudulento incidente de exclusión del acta de inventarios y avalúos de los bienes sociales, de todos los inmuebles que el cónyuge Fernando Delgado poseía, aduciendo para ello un aparente origen sucesoral calificándolos como bienes propios, lo que conforme al régimen civil de la sociedad conyugal, implicaba que no hicieran parte de la misma. En este reato participó además de Fernando y Patricia Delgado Delgadillo, ésta última como determinadora, el profesional del derecho doctor José Leopoldo Vargas Rodríguez, quien en dos ocasiones formuló tal pretensión engañosa ante el juzgado en cita, gestados con una importante antelación por la abogada Patricia Delgado Delgadillo, con el exclusivo fin de evitar que dentro de dicho haber conyugal se incluyeran los bienes que se hicieron ver idóneamente como producto de la sucesión de José Gustavo Delgado Rojas.

 

“La otra maniobra denunciada consistió en haberse obtenido engañosamente el auto de fecha 28 de febrero de 2003, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de Fernando Delgado contra la Alcaldía Mayor de Bogotá…por el cual se tuvo a Hernando Ramírez Rodríguez como parte actora, en lugar de Fernando Delgado Delgadillo de conformidad con el memorial de cesión de derechos litigiosos presentado por éstos el 15 de octubre de 2002, cuando eran estos perfectos conocedores de la maniobra fraudulenta, pues tanto Patricia Delgado que actuó ante el Consejo de Estado el día 17 de febrero de 2003 como apoderada del cesionario, para reiterar el reconocimiento de esa fraudulenta cesión, como Fernando Delgado, ya habían conocido el proceso que cursaba en el Juzgado 22 de Familia y que dentro del mismo, esos derechos habían sido embargados.

 

“Finalmente se puso en conocimiento del ente investigador, el carácter simulado de otro pasivo por parte de los mismos hermanos Delgado Delgadillo, esta vez por la suma de $82.000.000, representado en un título valor otorgado el 15 de julio de 2002 y con vencimiento 15 de agosto de 2002, a cargo de Fernando Delgado y a la orden de la sociedad Gina Lorena Ltda. representada por la abogada Patricia del Pilar Delgado Delgadillo, mismo que fue incluido en el inventario del 13 de junio de 2003, realizado por el Juzgado 22 de Familia y que quedó definitivamente reconocido como tal, en virtud de la providencia del 13 de diciembre de 2004 del Juzgado 22 de Familia, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por auto de fecha 27 de julio de 2006”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Por razón de la denuncia que el 10 de octubre de 2003 hiciera Dora Milena García, la Fiscalía 69 Seccional, ante la cual finalmente se acumularon las demás que formuló la misma quejosa, abrió una investigación previa a partir del 3 de diciembre y sumario desde el 9 de enero de 2004, al que ordenó vincular, entre otros, a los mencionados hermanos Delgado Delgadillo.

 

Patricia del Pilar fue en efecto escuchada en diligencia de indagatoria, mientras que Fernando José Alberto fue declarado persona ausente.

 

  1. Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 26 de febrero de 2008 con acusación en contra de los sindicados como probables coautores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa.

 

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, de modo que a su turno la Fiscalía de Segunda instancia dictó resolución el 29 de enero de 2009 para revocar la impugnada en relación con el punible contra el patrimonio económico y confirmarla por los restantes ilícitos.

 

  1. Se tramitó seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 8 de noviembre de 2012 por medio del cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los enjuiciados como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; a Fernando José Alberto Delgado Delgadillo a la pena principal de 76 meses de prisión, multa por valor equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 65 meses y a Patricia Delgado Delgadillo a prisión de 66 meses, multa equivalente a 280 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un período de 63 meses.

 

Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpuso la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 22 de julio de 2013, para confirmar la que fue materia de impugnación.

 

Contra la decisión del ad quem los defensores de los enjuiciados interpusieron el recurso extraordinario de casación que oportunamente sustentaron.

LAS DEMANDAS:

 

  1. La formulada en nombre de Fernando José Alberto Delgado Delgadillo.

 

Solicita en principio el defensor y sin fundamentación  alguna la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad en el propósito de que la sentencia recurrida sea casada, toda vez que en ella no se respetaron los derechos humanos debido a un expediente caótico en el que nada se probó, de modo que persigue con el recurso, asevera, la efectividad del derecho material y la observación de las garantías procesales de su prohijado omitidas a causa de los errores de juicio y de actividad en que incurrieron los juzgadores por incumplir el principio de investigación integral al no indagarse por todos los delitos materia de denuncia y ser el Ministerio Público un mero “firmón”.

 

Transcribe las alegaciones que expuso la fiscal del caso para afirmar luego que la sentencia recurrida desconoció también el ordenamiento civil en el capítulo de obligaciones; por eso sería muy aconsejable, dice, que se diera lectura al interrogatorio de parte absuelto por su defendido ante el Cónsul de Colombia en Paris, el cual también transcribe, sobre todo porque se omitieron el debido proceso, el non bis in ídem, la igualdad y la lealtad procesal en la medida en que no se escuchó en declaración al Notario 15 acerca de los pagarés.

 

Bajo dichas premisas y no sin antes advertir que insiste en la aplicación del principio de favorabilidad “por falta de aplicación e interpretación errónea e indebida de normas del bloque constitucionalidad, constitucional y legal llamadas a regular el caso…se dio un manifiesto desconocimiento del debido proceso y dentro de él el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia afectando con ello de manera sustancial su estructura y de la garantía debida a mis prohijados”, afirma postular los siguientes reparos:

 

1.1. Violación de una norma sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de una prueba; “violación directa por afectación de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida a una norma del bloque constitucional… se trata de una sentencia violatoria a varias normas de derecho sustancial, provenientes de error de hecho y de derecho, generadoras de nulidad procesal”.

 

No obstante ese inicial planteamiento de violación directa o indirecta de la ley, aduce la violación del debido proceso, señala las normas de orden interno e internacional que lo consagran, se refiere luego en abstracto e inconexamente al principio de legalidad, al de favorabilidad, a la analogía y a la unidad procesal para sostener que al producirse la ruptura de ésta se afectó el non bis in ídem.

 

1.2. La sentencia no es congruente con los cargos formulados en la acusación, porque Fernando Delgado nunca adquirió la condición de sujeto procesal como sindicado, ya que esto ocurre a través de la indagatoria o de legal declaratoria de persona ausente, sin que en ese efecto sea suficiente argüir en contra las dificultades técnicas para calificar de contumaz al acusado.

 

1.3. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia, es decir violaciones indirectas por errores de derecho o hecho relacionadas con el tema probatorio”.

 

1.4. “Este recurso de casación tiene por objeto lo referente a la reparación integral. La cuantía de los daños causados a mis representados, que de por si sin inmensurables, demandan una reparación integral daños morales y económicos…

 

Y aunque era de esperarse que a continuación desarrollara cada reproche, se dedica por el contrario a plasmar la actuación procesal según su punto de vista, a referirse al fallo de primera instancia y a transcribir sus alegaciones de audiencia pública para finalmente solicitar se revoquen las sentencias atacadas, se de efectividad al derecho material y con eso se respeten las garantías de quienes fueron sindicados, acusados y condenados injustamente.

 

  1. La formulada en nombre de Patricia del Pilar Delgado Delgadillo.

 

Sin reseña de la actuación procesal, ni tampoco referencia alguna a las exigencias legales que hacen viable el recurso extraordinario por vía excepcional o discrecional, la defensora de Patricia Delgado postula los siguientes reparos contra la sentencia recurrida:

 

2.1. Falso juicio de existencia sobre la prueba del medio fraudulento utilizado para inducir en error al juez de familia que adelantó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

 

Aunque el juzgador, dice la demandante, reprocha la modificación que se hizo a la escritura pública No. 3714 de 1993 tachándola de ilegal y fraudulenta, no tuvo en cuenta que la alteración de la naturaleza jurídica del bien al que aquella se refiere, no fue obra de las acciones desplegadas por la acusada frente a la masa sucesoral de su padre, tal cual se infiere de las pruebas dejadas de valorar como la escritura de partición de la sucesión de Gabriel Ruiz, donde se adjudicó el inmueble al progenitor de la acusada, el correspondiente formulario de calificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, el oficio No. 0316 emanado del Juzgado Tercero de Familia donde se comunica al Registrador de Instrumentos Públicos que los titulares de los derechos adjudicados a Gustavo Delgado son, entre otros, los acá acusados y el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión donde se registró la tradición del bien de Gabriel Ortiz a Gustavo Delgado Rojas por causa de la sucesión del primero.

 

De todas esas pruebas, agrega, se colige que el inmueble adjudicado lo fue por el Juez Tercero de Familia en un proceso sucesoral del que no hizo parte la acusada, luego no fue ella quien mutó la naturaleza jurídica del bien asignado a su padre en la sucesión de Gabriel Ortiz.

 

2.2. Falso juicio de identidad sobre la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y la decisión de objeciones a la misma.

 

En términos del juzgador, sostiene la libelista, Fernando Delgado promovió un incidente de exclusión de bienes de la diligencia de inventarios y avalúos para aparentar que los que la integraban eran propios por haberse adquirido en una sucesión siendo su verdadero origen una dación en pago, pero mientras el contenido objetivo de la petición es el de simplemente proponer un criterio jurídico el sentenciador penal consideró que se trataba de un fraude procesal por existir un documento privado en el que aquél reconocía una deuda a favor de la sociedad Gina Lorena Ltda. y un pagaré cuya falsedad no se demostró.

 

En este orden de ideas, concluye, no existe tipicidad de fraude procesal porque la formulación del citado incidente tan solo corresponde al ejercicio legítimo de la abogacía, por lo mismo tampoco cabría endilgarle a la acusada acto fraudulento alguno por el hecho de haber elevado a escritura pública la condición de pago de una deuda reconocida por el procesado, a la cual se ataba la tradición del inmueble.

 

2.3. Falso juicio de existencia por suposición de la prueba del hecho indicador de donde se infirió la ausencia de una deuda reconocida en un pagaré a favor de la sociedad Gina Lorena Ltda.

 

Según el fallador, afirma la casacionista, no obra prueba de la existencia del crédito a favor de dicha sociedad, la que supuestamente extravió todos sus archivos y nunca los reconstruyó, vale decir, añade, que como la investigación no halló los libros de contabilidad y demás relaciones de deudas y créditos el Tribunal dio por sentado que la deuda referida en el documento privado suscrito por los hermanos Delgado Delgadillo no era real.

 

En esas condiciones, concluye, con fundamento en que los libros de contabilidad de la sociedad habían desaparecido se dio por demostrado el hecho indicador según el cual no mediaba prueba de la relación obligacional entre los hermanos, mas no porque existiera ciertamente un elemento de convicción que así lo acreditare, como que no se ejerció actividad de recaudo probatorio alguna que llevara al convencimiento de que se crearon pasivos ficticios. La pérdida de los libros contables de la sociedad, agrega, además de que no es un acontecimiento imputable a la procesada, no demuestra que la deuda voluntariamente contraída por Fernando Delgado sea inexistente.

 

Por lo mismo, añade, se incurrió también en falso juicio de existencia cuando se dejó de valorar la denuncia que la acusada formuló por la perdida de los archivos sociales, luego no es cierto que aquella no haya iniciado actuación alguna en procura de recuperarlos.

Solicita por tanto la defensora se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijada.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Por cuanto los hechos materia de este juicio acaecieron en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, esto es sin que en relación con los mismos se hubiere aplicado la Ley 890 de 2004 y ellos, de conformidad con los artículos 289 y 453 del Código Penal por los cuales se condenó en las instancias, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, es incuestionable que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional, por así preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. En ese orden, les era imperativo a los demandantes reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte a fin de que se les admitiera la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía a los recurrentes la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñían su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

 

  1. A ninguna de ellas hicieron mención los defensores de los hermanos Delgado Delgadillo, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, les correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni explican cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.

 

  1. Y si de la protección a los derechos fundamentales se trata, las inconexas referencias al debido proceso y a otras garantías que hace el defensor de Fernando Delgado no revelan una argumentación seria, clara y precisa que motive la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando en el contexto de las inconformidades por aquel planteadas no se logra acreditación alguna de cómo tales prerrogativas resultaron vulneradas.

 

Insistir en la aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad o alegar la infracción al debido proceso y al non bis in ídem, sin una argumentación que acredite la necesidad de aquella o la real existencia de la segunda, no satisface en manera alguna la exigencia legal que motive la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando sin conducción por alguna de las causales de casación se revelan reparos por un expediente caótico en el que nada se probó, o por errores de juicio y de actividad o por violación al principio de investigación integral al no indagarse por todos los delitos materia de denuncia y ser el Ministerio Público un mero firmón, eventos estos en los cuales se denota inclusive ausencia de interés en el recurrente.

  1. Pero además de que el defensor de Fernando Delgado no satisface dichas exigencias legales, tampoco las mismas logran extraerse de los cargos antitécnicamente formulados.

 

Así, alega en el primero la violación de una norma sustancial que no precisa, por error de hecho y de derecho en la apreciación de una prueba, que tampoco indica, es decir que en esos términos diríase que acude a la senda de la violación indirecta; sin embargo a renglón seguido afirma: “violación directa por afectación de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida a una norma del bloque constitucional… se trata de una sentencia violatoria a varias normas de derecho sustancial, provenientes de error de hecho y de derecho, generadoras de nulidad procesal”, con lo cual genera una absoluta confusión por cuanto en el mismo párrafo incluye elementos de las causales primera, en sus dos connotaciones y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

 

En ese dislate aduce la violación del debido proceso porque al producirse la ruptura de la unidad procesal se afectó el non bis in ídem, reproche que deja simplemente enunciado, habida cuenta que en parte alguna sienta los elementos de dicha vulneración y mucho menos revela el necesario cotejo que permita evidenciar la identidad fáctica en los procesos que independientemente se adelantaron en contra del acusado.

 

  1. En el segundo reparo, sin enunciar la causal idónea que corresponde a la segunda del precepto antes señalado, alega que la sentencia no es congruente con los cargos formulados en la acusación, pero para fundamentarla simplemente expresa que Fernando Delgado nunca adquirió la condición de sujeto procesal como sindicado, lo cual no refleja en manera alguna un yerro de tal entidad y acaso sí una eventual afectación del debido proceso y del derecho de defensa, que obviamente no se desarrollan en tan lacónica argumentación.

 

Y aunque se asumiere dicha eventualidad, tampoco demuestra por qué el acusado no habría adquirido dicha condición vinculado como fue a través de la declaratoria de persona ausente, sucedáneo en cuya aplicación tampoco acredita el censor su ilegalidad, más allá de disentir por la excusa sentada a partir de las deficiencias logísticas que impidieron indagar al procesado, quien se hallaba en el extranjero.

 

  1. Según su tercer reproche la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia, es decir violaciones indirectas por errores de derecho o hecho relacionadas con el tema probatorio”, con lo cual evidencia nuevamente confusión en la senda de ataque escogida porque si lo pretendido era la nulidad le concernía postular la causal tercera y no la primera, cuerpo segundo.

 

  1. Su final aserto no comporta ciertamente censura alguna contra la sentencia impugnada, porque aunque “Este recurso de casación tiene por objeto lo referente a la reparación integral. La cuantía de los daños causados a mis representados, que de por si sin inmensurables, demandan una reparación integral daños morales y económicos…”, tales afirmaciones no comportan un cuestionamiento al juicio o a la actividad del juzgador que sea posible examinar en esta sede.

 

  1. Por ende, además de que en las anteriores condiciones no se acreditó por el defensor de Fernando Delgado cualquiera de los dos motivos que activen la discrecionalidad de la Sala, la formulación de los diversos reparos no se ciñe a los parámetros técnicos y argumentativos propios del recurso extraordinario, lo cual conlleva la inadmisión del libelo examinado.

 

  1. La misma decisión ha de adoptarse frente a la demanda formulada por la defensora de Patricia del Pilar Delgado Delgadillo toda vez que además de que nada argumenta, así sea tangencialmente, en relación con alguno de los dos citados motivos que deben fundamentar la casación excepcional, sus reparos lo son en la apreciación probatoria y ello como lo tiene dicho la Corte no suple aquella deficiencia.

 

En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional”[1].

 

(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica…[2].

 

“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación.

 

Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades[3].

 

Por eso y al no observar de otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre de Fernando José Alberto Delgado Delgadillo y Patricia del Pilar Delgado Delgadillo.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                                                 EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599

[2] providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651

[3] decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015