CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 404-

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Fredy Alberto Vélez Cárdenas contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) y condenó a Vélez Cárdenas por el delito de fraude procesal.

 

HECHOS

 

Con la escritura pública 599 del 31 de agosto de 2000, de la Notaría Única del Círculo de Fresno, Campo Elías Vélez López dio en venta a Jackeline Vélez Bedoya un lote de terreno, desprendido de otro de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la calle 4 # 12-84 del referido municipio, y allí se fijó el lindero ORIENTAL en 80 metros, en línea recta con vía peatonal del lote de mayor extensión. El 13 de septiembre siguiente se registró en la oficina de instrumentos públicos bajo el folio de matrícula inmobiliaria 283-0012.220-.

 

Posteriormente, por escritura pública 366 del 5 de julio de 2003, de la misma Notaría, Campo Elías Vélez López vendió a su hijo Fredy Alberto Vélez Cárdenas el inmueble localizado en la calle 4 # 12a-68 del mencionado municipio, también perteneciente al de mayor extensión de aquél, y, al individualizar el lindero OCCIDENTAL -que colinda con el oriental descrito en párrafo anterior- no se insertó el aludido paso peatonal. Simplemente se plasmó que el mismo sería en una extensión de 80 metros con el predio vendido a Jackeline Vélez Bedoya. Este documento solemne se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos el 10 de julio de esa anualidad en el folio de matrícula 283-0012.220-.

 

La modificación hecha en los límites perjudicó a Jackeline Vélez Bedoya, en la medida en que le impidió desarrollar un proyecto habitacional urbanístico por la imposibilidad de garantizar la salida peatonal.

 

Más tarde, Fredy Alberto Vélez Cárdenas obtuvo permiso, del Departamento del Tolima, Secretaria de Planeación y Obras de Infraestructura, para realizar obras de urbanismo en la parcela adquirida, según resolución 057 del 2 de diciembre de 2003, protocolizada con escritura pública 716 del 24 de ese mes y año.

 

LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria, Fredy Alberto Vélez Cárdenas y Campo Elías Vélez López.

 

  1. El 29 de octubre de 2007 se declaró cerrada la instrucción[1] y el 10 de marzo de 2008 la Fiscalía 36 Seccional de Fresno los llamó a juicio como presuntos coautores de fraude procesal y estafa (artículos 453 y 246 del Código Penal)[2].

 

La decisión quedó ejecutoriada el 19 de marzo siguiente[3].

 

  1. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio profirió sentencia el 14 de octubre de 2010, en virtud de la cual cesó procedimiento a favor de los procesados por el delito de estafa y los absolvió por el de fraude procesal[4].

 

  1. El apoderado de la parte civil recurrió el fallo y el 27 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó para absolver a ambos acusados por el punible de estafa; condenar a Fredy Alberto Vélez Cárdenas, como autor de fraude procesal y decretar la prescripción de la acción penal por ese injusto, en favor de Campo Elías Vélez López, toda vez que lo halló responsable, pero en calidad de cómplice, y la acción se encuentra prescrita[5].

 

En consecuencia, a Vélez Cárdenas le impuso 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Al tiempo que lo condenó a pagar $5.000.000 por perjuicios materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].

 

  1. El defensor de Vélez Cárdenas interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.

 

LA DEMANDA

 

El profesional identifica los sujetos procesales, hace una síntesis de los hechos, del devenir procesal y de la sentencia impugnada, y eleva, con carácter principal, una petición especial de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal para luego formular un único cargo como impugnación subsidiaria.

 

Estos son sus fundamentos:

 

  1. La prescripción.

 

Luego de recordar cómo, a la luz de la jurisprudencia, se deben plantear este tipo de anomalías cuando la prescripción ha tenido lugar antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, pretende que la Corte haga tal declaración y, en consecuencia, decrete la cesación de procedimiento.

 

Su prohijado -dice- fue escuchado en indagatoria y acusado por los punibles de fraude procesal y estafa, conforme a su tipificación en los artículos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000, vigente para los hechos. Según el fallo impugnado, el primero de los injustos se materializó cuando ante la oficina de instrumentos públicos se inscribió la escritura pública 366 del 5 de julio de 2003, esto es, el 10 de julio siguiente, acto administrativo que fue calificado como contrario a la ley.

 

Esos datos son relevantes en la medida en que, atendiendo el artículo 6 del Código Penal, en concordancia con el 26 ibidem, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Entonces, si el 10 de julio de 2003 se agotó por completo el fraude procesal y este se encuentra sancionado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 con pena de 4 a 8 años, es evidente que los 5 años previstos en la ley para que opere la prescripción en la etapa del juicio, se cumplieron antes de la sentencia de segunda instancia.

 

Lo anterior surge de las normas sustanciales penales (artículo 83) que se ocupan sobre el fenómeno del que se está hablando, en cuanto el mismo se interrumpe con la resolución de acusación, la cual data del 10 de marzo de 2008 y cobró ejecutoria el 19 de ese mes y año. Por ello, si se contabilizan los 5 años desde esta última fecha, es claro que trascurrieron antes de que se dictara fallo de segundo grado.

 

A pesar de lo expuesto, el ad quem no declaró la prescripción por considerar que en esta ocasión había lugar a aplicar el artículo 453 con la modificación introducida por el 11 de la Ley 890 de 2004, que determina una pena de prisión de 6 a 12 años.

 

El juez plural apoyó su tesis en el carácter permanente del delito. No obstante –a juicio del censor-, está errado y desconoce jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en concreto, decisiones que se han ocupado sobre el momento consumativo del fraude procesal[7].

 

De manera que en el proceso seguido en contra de su representado el punible se consumó el 10 de julio de 2003, cuando se registró la escritura pública 366, sin que con posterioridad surgieren actos adicionales; y, para esa fecha, no había entrado a regir la Ley 890 de 2004, tenida en cuenta por el Tribunal. La Colegiatura confundió el momento consumativo de la conducta con los efectos de la misma.

 

Lo expuesto -asegura- encuentra apoyo en el auto de la Corte del 21 de agosto de 2003 (radicado 40.587), en el cual se declaró la prescripción de la acción por el delito del que se viene hablando.

 

Reclama, como consecuencia, se declare la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal.

 

  1. Cargo único como impugnación subsidiaria[8].

 

Con apoyo en el segmento segundo de la causal primera de casación, cuestiona el fallo por haber incurrido en un error de derecho en la apreciación de ciertas pruebas, toda vez que declaró responsable a su prohijado sin estar demostrada la conducta imputada en sus extremos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

 

Se infringieron, por indebida aplicación, el artículo 453 del Código Penal, con la variación punitiva del 11 de la Ley 890 de 2004; y por, falta de aplicación, los preceptos 22 y 9 del primer estatuto y 7 del Código de Procedimiento Penal.

 

Denuncia un falso juicio de convicción que recayó al apreciar la escritura pública 599 del 31 de agosto de 2000, toda vez que el fallador le asignó un valor probatorio que la ley no le otorga.

 

Según el ad quem, la declaración de responsabilidad de su asistido descansó en el hecho de haber inscrito la escritura referida, lo que condujo a expedir un acto contrario a la ley; y el mérito fraudulento utilizado fue la escritura pública 366, puesto que ésta se consideró falsa en su contenido, habida cuenta que Campo Elías Vélez López mintió en su otorgamiento cuando vendió un inmueble a su hijo, suprimiendo del lindero occidental la vía peatonal que por el costado oriental daba a la denunciante Jackeline Vélez Bedoya, todo con el propósito de desconocer la servidumbre que allí se había constituido en forma voluntaria. El sentenciador dio por probado que cuando Campo Elías y Jackeline celebraron el negocio jurídico fijaron como lindero oriental del predio una servidumbre en dimensión de 80 metros lineales, únicamente por el hecho de que allí se afirmó LOTE QUE SE VENDE (…) POR EL ORIENTE, en ochenta metros (80 metros) en línea recta con vía peatonal del lote de mayor extensión.

 

El Tribunal incurrió en grave error al valorar los alcances probatorios de esta última escritura, pues determinó que se constituyó una servidumbre, lo que desconoce por completo el marco normativo que regula este tipo de gravamen en Colombia.

 

Refiere lo que se entiende por servidumbre, conforme a los artículos 879 y 880 del Código Civil, así como el imperativo legal (760 ibidem) que ella se constituya a través de una escritura pública y cómo, en el evento de que las partes no estén de acuerdo en establecerla, es preciso acudir ante un juez para que la declare en una sentencia (preceptos 408 y 415 del Código de Procedimiento Civil). Recuerda los requisitos de existencia de una servidumbre legal (artículo 905) y asegura que en este caso no es posible afirmar que en la escritura 599 se haya constituido una predial, puesto que allí no se estableció con claridad ese gravamen y tampoco se conoce que Jackeline Vélez Bedoya hubiese iniciado un proceso civil con tal fin.

 

Por consiguiente, el juez colegiado recayó en el falso juicio de convicción al entender que con el otorgamiento de la referida escritura se creó una servidumbre lineal. La servidumbre de tránsito, como afectación del derecho de dominio, está sometida a una tarifa legal de prueba, en la medida en que debe constar en una escritura de manera clara.

 

La trascendencia del yerro consiste, entonces, en que el fallador le otorgó valor probatorio a la mentada escritura 599, al entender que en ella se instituyó una servidumbre y se materializó cuando afirmó que la 366 es ideológicamente falsa porque desconoció ese gravamen, que no existió. Y, si ello es así, es inviable hablar de fraude procesal porque no se atentó contra la verdad “cuando se dice que el lindero es de ochenta (80) metros lineales con predio de propiedad de JACKELINE VÉLEZ BEDOYA”[9].

 

Como no se puede determinar que la escritura fue ideológicamente falsa, tampoco puede concluirse que la misma haya sido el medio engañoso para hacer incurrir en error al titular de la oficina de instrumentos públicos y así obtener un acto contrario a la ley.

 

Por consiguiente, el comportamiento desplegado por su defendido no tuvo por causa o propósito inducir en error ni lograr la expedición de un acto reverso a la ley. Su única intención fue inscribir el negocio de compraventa, cuyos linderos son los que obran en la escritura 366 del 5 de julio de 2003.

 

Al no haber dolo alguno en el comportamiento de su prohijado, solicita se case la sentencia impugnada para, en su lugar, absolverlo.

 

LAS CONSIDERACIONES

 

La Corte inadmitirá la demanda porque, de un lado, al censor no le asiste razón en su propuesta de declarar la prescripción de la acción, toda vez que atinó el Tribunal al aplicar el incremento punitivo previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004; y, de otro, el cargo único que propone se fundamenta en tesis jurídicas elaboradas a partir de construcciones amañadas y del valor probatorio que él mismo da a la prueba, el cual se aleja del otorgado por el sentenciador.

 

  1. La prescripción.

 

1.1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas -etapa de instrucción-; y, conforme al 86 ibidem, ese lapso se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por uno igual a la mitad del previsto en el referido canon 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 -etapa del juicio-.

 

Habida cuenta que el fraude procesal es una conducta de ejecución permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha hecho reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente a la prescripción, cuál era la norma vigente para el instante del último acto, toda vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la ley que rige ese momento, durante la ejecución del delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez para fijar la sanción a imponer y, por contera, determinar el término de prescripción.

 

Así lo sostuvo la Corte en la sentencia del 25 de agosto de 2010 (radicado 31.407)[10]:

 

De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.”

 

El libelista se equivoca cuando asegura que la fecha del último acto está determinada por la de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el 10 de julio de 2003, pues, en su sentir, allí se consumó la conducta punible.

 

Su desatino es ostensible por lo siguiente:

 

Para que se configure esa conducta punible es imperioso que exista una actuación judicial o administrativa en la que se deba resolver un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto que, por cualquier medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

 

Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento[11].

 

El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución.

 

Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración”[12].

 

Igualmente, por su connotación permanente, es posible que, incluso, iniciado el proceso penal, la misma continúe produciendo efectos porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error. En este evento, la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.

 

En ese sentido, para efectos de contabilizar el término de prescripción, la Corporación ha manifestado que “debe tenerse en cuenta la fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se extendieron o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como límite de la comisión del punible”[13].

 

1.2. Justamente ese fue el proceder del Tribunal, al sostener que en esta ocasión los efectos del acto fraudulento continuaron con posterioridad al 10 de julio de 2003, puesto que para el 12 de septiembre de 2006, cuando se escuchó en indagatoria al acusado, aún no se había aclarado la irregularidad contenida en la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina de instrumentos públicos. Aclaró, además, la Colegiatura, que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 –lo que ocurrió el 7 de julio de ese año-.

 

Aunque el fallo que se discute no lo relacionó, hay que advertir que el cierre de la investigación acaeció el 29 de octubre de 2007, mucho tiempo después de que empezara a regir la Ley 890 de 2004.

 

Si bien esta Corporación ha sostenido que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 únicamente aplica a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se realice bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, también es cierto que ha enfatizado que no ocurre lo mismo con los preceptos 7 a 13 de la Ley 890 de 2004, los que entraron a regir a partir del día de su expedición, según lo dispuso expresamente el artículo 15 de esa normativa.

 

De manera, pues, que bien hizo el ad quem al observar los límites punitivos del artículo 453 del Código Penal, con la modificación introducida por el 11 de la Ley 890 de 2004 -6 a 12 años- y, en ese orden, la acción penal durante el juicio prescribe en 6 años, los que para el día de esta decisión no han trascurrido, toda vez que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2008.

 

1.3. Importa precisarle al impugnante que, pese a que en el auto del 21 de agosto de 2013, traído a colación en el libelo, la Corte declaró la prescripción de la acción penal por razón del delito de fraude procesal, los supuestos fácticos y jurídicos no son similares a los presentes en esta ocasión, pues en la sentencia que se discute el ad quem fue contundente al explicar las razones por las cuales la pena a imponer era la establecida en el artículo 453, con la modificación de la Ley 890 de 2004.

 

Por consiguiente, se negará la petición elevada.

 

  1. Cargo único

 

2.1. A juicio del censor, el juez colegiado recayó en un falso juicio de convicción, respecto de la escritura pública 599 del 31 de agosto de 2000 -contentiva de la compraventa entre Campo Elías Vélez López y Jackeline Vélez Bedoya-, pues le reconoció un mérito probatorio distinto al que la ley le otorga.

 

Este tipo de equívocos tiene ocurrencia cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Para que se estructure es necesario que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la prueba, y que, bajo esa línea, el juzgador, al apreciarla, desconozca por exceso o por defecto esa tarifa legal. Al impugnante se le impone la carga de identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, precisar la norma que tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro[14]. Así lo ha explicado la jurisprudencia:

 

“Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación.”[15]

 

2.2. Los planteamientos que hace el profesional no se ajustan a las previsiones mencionadas y constituyen tan solo una exposición acomodada de su apreciación personal en torno a la valoración que del elemento probatorio hizo el fallador.

 

Relaciona como vulnerados los artículos 453 del Código Penal, con la modificación del 11 de la Ley 890 de 2004, por indebida aplicación, y 9 y 29 de la misma codificación y 7 del Código de Procedimiento Penal, estos por falta de aplicación. Sin embargo, tales preceptos en modo alguno establecen una tarifa probatoria respecto de las escrituras públicas, justamente porque en el sistema probatorio penal desapareció la valoración tarifada de la prueba, y en la actualidad impera el sistema de la sana crítica.

 

Aunque menciona diferentes normas de los códigos Civil y de Procedimiento Civil, relativas a las servidumbres, las cuales pareciera echar de menos en el razonamiento del Tribunal, es importante destacar, de un lado, que en esta ocasión no se ventiló un asunto extra penal, y, de otro, que esas normativas tampoco determinan un valor probatorio específico para las escrituras públicas que fueron objeto de examen en este proceso.

 

En efecto, en el proceso penal adelantado contra Vélez Cárdenas no se juzgó lo atinente a una servidumbre, con los alcances civiles, sino la manifestación contraria a la verdad plasmada en la escritura pública 366 del 5 de julio de 2003, la cual sirvió para obtener un acto administrativo contrario a la ley.

 

Una detenida lectura del fallo objeto de disenso permite afirmar que, si bien el juez colegiado se refirió a una servidumbre peatonal, tal expresión no obedeció a su intención de hacer una declaración judicial respecto de su creación o efectos, sino a explicar cómo, a pesar de que en una escritura debidamente registrada se consignaron unos linderos determinados con un paso peatonal, concretamente, el oriental, luego, en una posterior, se varió torticeramente aquél, específicamente en el límite occidental, y con ello se indujo en error a la oficina de instrumentos públicos, con el único propósito de lograr un acto ajeno a la ley.

 

Obsérvese cómo el ad quem se refirió siempre a la mutación de la verdad que descansó en el límite por el costado oriental fijado en la escritura 366, en tanto contrariaba el contenido en la 599. Así dijo el fallo:

 

“Para la Sala se advierte evidente la supresión al delimitar linderos, pues en la escritura inicial en la que se realiza la venta parcial de parte del lote de mayor extensión a JACKELINE VÉLEZ se estableció como límite por el costado oriental en 80 metros con vía peatonal, no obstante lo anterior, en la escritura subsiguiente ya en la que se efectúa la venta entre padre e hijo, se precisa como límite por el costado occidental, en 80 metros con propiedad de JACKELINE VÉLEZ, con abierta supresión en el lindero de una servidumbre pactada con la mencionada señora, su sobrina”.[16]

 

“…debe resaltarse que de haber evidenciado el servidor público la mutación que de la verdad se hizo en el lindero oriental en la escritura de venta 366 respecto de la 599, la conducta oficial conforme a derecho era la no inscripción de tal título y su motivada devolución al solicitante, porque la función de la oficina de Registro no es, como pretende esbozarlo el a quo, la de ciego receptor de documentos, sino la encargada de perfeccionar la tradición del dominio de bienes raíces…”[17].

 

Así las cosas, el censor no demostró -porque era imposible- que, tratándose de documentos notariales en donde se fijen linderos, exista una tarifa legal que obligue a reconocerle un valor específico.

 

Que el Tribunal se hubiese referido a una servidumbre de tránsito -la cual materialmente puede advertirse por razón del reconocimiento de un límite consistente en un paso peatonal que no ha sido controvertido-, no comporta el yerro judicial denunciado por la defensa, porque -se insiste- lo relacionado con el gravamen no es tema relevante para el derecho penal. Lo apreciable es, como se dejó claro en la providencia que se discute, el ocultamiento de una situación declarada en una escritura, debidamente inscrita, para lograr un acto administrativo contrario a la ley.

 

En ese orden, el valor probatorio asignado por el ad quem a ambas escrituras no contraría ninguna tarifa legal, como lo pretende hacer ver el censor.

 

El cargo, entonces, será inadmitido.

 

2.3. Al margen de lo expuesto, la Corte, en aras de ser estricta con el deber del juez penal, aclarará el numeral 4 del acápite de las “otras determinaciones”, de la parte considerativa del fallo de segundo grado y al que se remite el sexto de la resolutiva, el cual se ocupó de la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la escritura 366 de 5 de julio de 2003, en el sentido de disponer que:

 

en ella se deberá establecer con claridad la extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 2000, concretamente el ORIENTAL que fijó un paso peatonal del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ.

 

2.4. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Primero. Negar la petición de prescripción de la acción penal.

 

Segundo. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Fredy Alberto Vélez Cárdenas.

 

Tercero. Aclarar el numeral 4 del acápite de las “otras determinaciones”, de la parte considerativa del fallo de segundo grado y al que se remite el sexto de la resolutiva, en el sentido de disponer que la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la escritura 366 de 5 de julio de 2003, deberá establecer con claridad la extensión y linderos referidos en la escritura 599 de 31 de agosto de 2000, concretamente el ORIENTAL que fijó un paso peatonal del lote de mayor extensión a favor de JACKELINE VÉLEZ.

 

Cuarto. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

 

Quinto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Folio 402 del cuaderno 2.

[2] Folios 437 a 447 Id.

[3] Folio 454 Id.

[4] Folios 696 a 714 del cuaderno 3.

[5] Folios 5 a 40 del cuaderno del Tribunal.

[6] En otras determinaciones, ordenó: declarar la nulidad de la escritura 366 del 5 de julio de 2003 y las que, con base en ella, se hubiesen constituido con posterioridad, y proceder a su consecuente cancelación; cancelar la anotación N° 8 del 10-07-2003 en el folio 283-0012.220 y la anotación respectiva  en el folio de matrícula inmobiliaria 3590016.019 y las que de ellas hubiesen surgido; y dispuso que la escritura nueva que se constituya para sanear los vicios de la 366, establezca con claridad la extensión y linderos de la servidumbre de tránsito a que tiene derecho Jackeline Vélez, prevista en la 599 de 2000. Todo, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

[7] Se refiere a las sentencias del 5 de mayo de 2004 (radicado 20.013), 17 de agosto de 1995 y 6 de junio de 2007 (radicado 24.014).

[8] Así lo titula el demandante.

[9] Folios 38 del libelo, 102 del cuaderno del Tribunal.

[10] Ver, en el mismo sentido, el Auto del 1 de junio de 2011 (36.227), que fue citado in extenso por el fallador de segundo grado.

[11] Cfr. Providencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968), reiterada en la sentencia de 18 de junio de 2008 (radicado 28.562).

[12] Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.

[13] Cfr. Auto del 23 de mayo de 2012 (radicado 38.681).

[14] Ver Auto del 4 de mayo de 2011, radicado 35.975.

[15] Cfr. Auto del 4 de noviembre de 2010, radicado 35.281.

[16] Folio 14 de la providencia.

[17] Folio 19 Id.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015