CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

 

Acta No. 49

Radicación No.16355

 

Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de octubre de dos mil uno (2001)

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE MARIA GONZALEZ ARGOTE, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José María González Argote, llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, desde la fecha de su retiro hasta la de su fallecimiento o la de los sobrevivientes beneficiarios, sin que sea compartida con la Empresa Promotora de Salud E.P.S. (sic) a la cual haya realizado aportes, condena a la que se le deberá descontar el valor que el SENA acredite haberle pagado por concepto de pensión de jubilación convencional; indexación de los anteriores conceptos, más las costas procesales.

 

Adujo haber laborado para la Regional Nariño de la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que en la cláusula 104 ibídem, se pactó a favor de los trabajadores una pensión de jubilación a los 20 años de servicio y 55 de edad; que mediante Resolución No. 0200 del 2 de marzo de 1992 (sic), le fue reconocida la mencionada prestación; que durante su vinculación, la entidad cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la pensión de vejez, una vez cumpliera 1000 semanas y 55 años de edad; que el SENA, sin existir disposición convencional que así lo ordene, dispuso en la resolución de marras, el derecho de reserva para compartir la pensión de jubilación con el ISS, amparado en un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, referido a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, sin considerar que la pensión de jubilación de los últimos, es de origen convencional y allí no se previó que fuera compartida; que por Resolución No. 004924 del 22 de julio de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 1991 y con la No. 1535 de 1992, el SENA compartió la pensión de jubilación con la de vejez, ordenando pagar la diferencia existente entre éstas; que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación a cargo del SENA y también la de vejez otorgada por el ISS, en razón de que cumplió con las exigencias convencionales y legales para ello; que agotó la vía gubernativa y el 13 de enero de 1999 intentó la conciliación extraprocesal.

 

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, consideró que las pensiones de jubilación y de vejez, son incompatibles; aceptó la calidad de trabajador oficial del demandante y la de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; en la primera audiencia de trámite, formuló las excepciones de incompatibilidad para recibir las dos pensiones, firmeza de los actos administrativos y la innominada.

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 18 de agosto de 2000, absolvió a la demandada de todas las suplicas de la demanda y condenó en costas al actor.

 

Al resolver la alzada presentada por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó la sentencia del a quo en todas sus partes e igualmente lo condenó en costas.

 

Consideró el ad quem, con fundamento en el artículo 12 de la ley 6 de 1945; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977; Acuerdos del ISS Nos. 044 y 049 de 1989 y 1990, respectivamente; artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, que el ISS estaba autorizado para afiliar, reconocer y pagar pensiones a trabajadores oficiales y a empleados públicos, entre otros los que estaban al servicio del SENA, siempre que hubiesen sido inscritos en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977 y los Acuerdos expedidos por el ISS para ese fin.

 

Ahora, en vigencia de la Ley 100 de 1993, continua el Tribunal, con mayor razón esta clase de servidores tienen libertad para afiliarse a la entidad de seguridad social de su elección.

 

Que de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la pensión de jubilación y la de vejez son incompatibles entre sí, habida cuenta que a partir de la Ley 90 de 1946, le fijó como finalidad al ISS la de subrogar paulatinamente el sistema prestacional a cargo de los empleadores. Para el efecto, y como apoyo de estas consideraciones, copia apartes de la sentencia del 25 de septiembre de 1997.

 

Consideró que de acuerdo con la prueba recaudada y de conformidad con la ley, el Seguro Social subrogó la pensión de jubilación reconocida por la demandada, “amén que en el Acuerdo Convencional suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y su sindicato, no se convino en forma expresa que dicha prestación social no sería compartida con el “I.S.S.” al cual estaban afiliados los trabajadores del “S.E.N.A.”

 

Asevera que tratándose de pensión de jubilación, sea plena, voluntaria o convencional, deja de estar a cargo de la entidad, cuando el riesgo es asumido por el sistema de seguridad social, desde el momento en que se reconoce la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador el mayor valor si lo hubiere. Como sustento de su afirmación, trae apartes de la sentencia de esta Sala del 30 de septiembre de 1987, según la cual, la pensión de jubilación de origen convencional o voluntaria, es incompatible con la de vejez que reconoce la entidad pensional correspondiente.

 

Además, afirma el sentenciador, en la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al accionante, el SENA “se reserva el derecho de deducir la pensión reconocida por el “I.S.S.” a partir de la fecha señalada en la respectiva Resolución de reconocimiento expedida por parte de esta entidad”, tiene pleno valor probatorio por estar amparada con la presunción de legalidad, debido a que no ha sido anulada por la autoridad jurisdiccional competente.

 

III. RECURSO DE CASACION

 

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se pretende la casación total de la sentencia recurrida y que en sede de instancia, se revoque la dictada por el a-quo para que en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

 

Propone dos cargos que se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que acusan normas similares. No hubo réplica.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de violar por infracción indirecta en la modalidad de “APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977 y 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. aprobado por Decreto 2879 de 1985 y 75 del decreto 1848 de 1969, violaciones a las cuales se llegó por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. El error consistió:

 

“A. No haber dado por demostrado estándolo, que al demandante el SENA le reconoció una pensión de jubilación convencional y el instituto (sic) de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez.

 

“B. NO (sic) haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por el SENA al demandante es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el seguro social por no existir disposición que prohibiera tal compatibilidad.

 

“C. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por el SENA al demandante constituye una prestación social diferente a la pensión de vejez que le reconoció el instituto (sic) de Seguros Sociales.”

 

Como pruebas mal apreciadas, señala las siguientes:

 

“A. Resolución 0200 del 2 de Marzo de 1988 por medio de la cual el SENA reconoció al demandante a partir del 1 de enero de 1988 una pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 100% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios (Folio 108 y s.s. del cuaderno principal).

 

“B. Resolución 1535 del 18 de Septiembre de 1992 proferida por el secreario (sic) General del SENA, por medio de la cual el SENA reconoce al demandante a partir del 27 de agosto de 1991 la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. (folios 111 y s.s. del cuaderno principal).

 

“C. Resolución 004924 del 22 de Julio de 1992 por medio de la cual el I.S.S. reconoció al demandante a partir del 27 de Agosto de 1991 la pensión de vejez de acuerdo a sus reglamentos (Folio 132 del cuaderno principal).

 

“D. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA SINTRASENA y laudos arbitrales entre las mismas partes con sus respectivas modificaciones, vigentes desde el año de 1985 (folios 134 y s.s. del cuaderno principal).

 

En su demostración, la censura manifiesta que cada convención colectiva de trabajo tenía sus propios requisitos y cuantía para acceder a la pensión de jubilación, lo que la hacía diferente a la pensión de jubilación prevista en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no obstante, el Tribunal tuvo como hecho cierto que el SENA reconoció al actor la pensión por cumplir los requisitos de ley para dicha prestación, coligiendo que era la legal y no la convencional, como realmente se califica en la resolución No. 0200 de 1988.

 

Para el efecto, continúa el censor, basta notar que ninguna de las leyes citadas por el Tribunal reconoce pensión equivalente al 100% del promedio mensual del servidor público, tal y como lo hiciera el SENA por mandato de la convención colectiva vigente al momento del reconocimiento.

 

Que la aplicación indebida de las disposiciones acusadas, se dio por la comisión de los errores de hecho, en virtud a que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el 1 de la Ley 33 de 1985, establecen el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se haya servido al Estado por 20 años y tener 55 o 50 años de edad, entratándose de hombre o mujer, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a cargo de la respectiva entidad de previsión social en el evento de estar afiliados o del último empleador, en caso contrario, tal y como lo ordena el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que no eran aplicables al sub lite, pues está demostrado que el SENA reconoció la pensión de jubilación aplicando la convención colectiva de trabajo, de conformidad con la misma resolución que la concedió.

 

Otro tanto ocurrió -afirma el impugnante- con los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, que simplemente consagran la facultad de los servidores públicos afiliados al ISS para poder continuar en esa entidad, con miras a procurar con su aportes y los patronales la pensión de vejez, lo que en “modo alguno podía aplicarse para desconocerle el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional simultáneamente con la pensión de vejez que posteriormente les reconociera el I.S.S., por esos aportes.”

 

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 5 del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 75 del Decreto 1848 de 1969 y 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977.

 

En la demostración de este cargo, la censura se vale de los mismos argumentos del cargo anterior, relativos a que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, al igual que el 1 de la Ley 33 de 1985, establecen el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se haya servido al Estado por 20 años y se tenga 55 o 50 años de edad, según sea el caso, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a cargo de la respectiva entidad de previsión social o del último empleador, por expreso mandato del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que no eran aplicables al sub examine, pues está demostrado que el SENA reconoció la pensión de jubilación aplicando la convención colectiva de trabajo, de conformidad con la resolución que la otorgó.

 

Que, otro tanto ocurrió con los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, pues simplemente consagran la facultad de los servidores públicos afiliados al ISS, para continuar en esa entidad, con miras a procurar con su aportes y los patronales la pensión de vejez, lo que en “…manera alguna podía aplicarse para declarar incompatible la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez.”

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Lo esencial de los cargos se contrae a la pretensión de que se case la sentencia gravada y que en sede de instancia, se revoque la del a quo, declarándose que la pensión de jubilación otorgada por la demandada, es de naturaleza convencional y, por tanto, compatible con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, es decir, dos son los aspectos del fallo del ad quem en torno a los cuales el impugnante en casación, plantea su inconformidad: El origen legal que se le otorgó a la pensión de jubilación reconocida al actor y la compartibilidad que de la misma se determinó a cargo de la demandada y del ISS.

 

Así delimitado el contenido de la sentencia de segundo grado, a juicio de la Corte, el Tribunal no incurrió en ninguna de las falencias de valoración probatoria que se le adjudican, así como tampoco cayó en los dislates fácticos atribuidos en el cargo, y menos con el carácter de evidentes, por las siguientes razones:

 

La conclusión de la providencia que consideró de origen legal la pensión de jubilación que la demandada reconoció al accionante, que es esencial para la decisión de la controversia, no puede catalogarse como manifiestamente errónea, pues si bien es cierto que en el proceso existen medios de prueba que no admiten dubitación en torno a que la empleadora liquidó dicha prestación de conformidad con el artículo 104 del acuerdo colectivo pactado con el sindicato de sus trabajadores, pero sólo para efectos de establecer la cuantía de la misma, esto es, el 100% del promedio de los salarios del último año de servicio, también lo es que para determinar si el accionante reunía los requisitos para hacerse acreedor de esta prestación y por ende, determinar si le correspondía el derecho a la pensión jubilatoria, la enjuiciada a través de la resolución de marras - 0200 de 1988,  folios 108 a 110 del cuaderno principal-, invocó como fuente normativa los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no el texto convencional en cita, más aún si en éste se estableció que “El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto, para la Pensión de Jubilación, en las disposiciones legales vigentes.” (Inciso final del artículo 104, fl. 144 y 380 del C. principal), motivo por el cual no es dable adjudicarle al Tribunal equivocada apreciación del mismo.

 

En este contexto, la conclusión necesaria, tal como la obtuvo el ad quem, es que lejos de constituir un crédito social fruto de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante no es otra cosa que el cumplimiento de una precisa obligación prestacional de orden legal.

 

Sobre el particular la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, para lo cual basta citar, entre otras, la sentencia reciente del 31 de mayo de 2001 (Rad. 15379), donde en lo esencial se dijo lo siguiente, de perfecta aplicación al caso:

 

“Debe recordarse lo ya dicho por la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163), que para el caso resulta pertinente:

 

‘… en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.”

 

No queda duda entonces que el ad quem no incurrió en el dislate que le atribuye la censura, pues ciertamente aplicó debidamente los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, que son los que regulan la pensión de jubilación para el trabajador oficial con 55 años de edad y 20 de servicio.

 

Teniendo en cuenta el carácter de trabajador oficial del demandante que no fue controvertido en el proceso, no cabe duda que la pensión de jubilación que a aquél le fue otorgada mediante la Resolución No. 0200 de 1988, cuya copia obra a folios 108 a 110 del expediente, es la misma contemplada por los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y el 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969, pues además de manifestarse así en los considerandos para su otorgamiento, también se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos consagrados en dichas normas, esto es, un tiempo de servicios superior a los 20 años y 55 de edad, sólo que para establecer su porcentaje, se remitió al texto convencional, lo que, como ya quedó dicho, no le quita el carácter de pensión de jubilación legal.

 

Resolución en la que adicionalmente se advierte que solo estará a cargo de la empresa la diferencia, si la hubiere, cuando el ISS asuma la pensión de vejez del beneficiario.

 

Establecido como quedó, que la pensión de jubilación otorgada al actor, fue la legal del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y no la convencional como lo alegó, de acuerdo con las consideraciones ya hechas por la Sala, solo estaba obligada la entidad a cubrir el mayor valor entre el derecho que ella reconoció  y el que concedió el ISS.

 

En gracia de discusión, de aceptarse el origen convencional de la pensión de jubilación que la demandada le reconoció al demandante, la sentencia del Tribunal que avaló la compartibilidad de esa prestación no puede catalogarse como manifiestamente equivocada, pues se atiene a lo estipulado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año –norma de seguridad social aplicable al caso—, en razón de que fue durante su vigencia que el actor adquirió el derecho a acceder al crédito pensional en torno al cual discurre la contención.

 

En efecto, el precepto referido dispone:

 

“Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.

 

“La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de la que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

 

“Parágrafo 1º Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

 

“Parágrafo 2º. Las pensiones de jubilación a las que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00), moneda corriente, o superior.”

 

 

Por tanto, para que no opere la compartibilidad pensional, en tratándose de pensiones convencionales otorgadas después de la vigencia de dicho precepto, es necesario, según lo dispone la norma acusada por la censura como indebidamente aplicada por el Tribunal y anteriormente transcrita, que la convención colectiva de trabajo de la que surge el crédito pensional jubilatorio, disponga expresamente que dicha prestación no será compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

 

Visto el texto convencional del que al decir del recurrente emana la pensión de jubilación que el SENA reconoció al demandante, es posible colegir que ella debe ser compartida con el ISS, por cuanto en dicho texto, se guardó silencio sobre este particular asunto.

 

En consecuencia, la Corte no halla demostrado ninguno de los yerros fácticos denunciados en la acusación, y, además, porque el Tribunal aplicó las disposiciones sustantivas que se avenían al sub lite, son razones para concluir que los cargos no tienen vocación de prosperidad.

 

Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no se causaron.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor JOSE MARIA GONZALEZ ARGOTE contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

Carlos   Isaac    Nader

 

 

 

Francisco  Escobar  Henríquez          José Roberto Herrera Vergara

 

 

 

 

Luis Gonzalo Toro Correa                       German G. Valdés Sánchez

 

 

 

 

Isaura Vargas Díaz                          Fernando Vásquez  Botero

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

SECRETARIO

 

 

ACLARACION DE VOTO

 

 

Me encuentro de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, pero para ello me baso fundamentalmente en la fecha de reconocimiento de la pensión otorgada por la empleadora que es posterior a aquella en la cual se aceptó por el I.S.S. en forma expresa la compartibilidad de las pensiones extralegales.

 

No comparto la conclusión que se consigna en el fallo de esta Sala según la cual la pensión reconocida al demandante es de carácter legal, pues si bien operó con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley y así se consignó en el acto de reconocimiento correspondiente, la realidad es que se ajustó en su monto a un parámetro nacido en la convención colectiva de trabajo como quiera que correspondió al 100% de la última remuneración salarial del actor.

 

Esta última circunstancia, por sí sola, supone una modificación de los términos legales de causación y configuración de la pensión, más favorable al interesado. Sencillamente, supera los lineamientos fijados en la ley y por tanto, en su conjunto, supone la  presencia de un reconocimiento extralegal.

 

Dejo de este modo precisado el motivo por el cual procedo a aclarar mi voto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ACLARACIÓN DE VOTO

RADICACIÓN No. 16355

 

 

Con el debido respeto nos permitimos aclarar el voto con relación a la sentencia que se profirió para desatar este asunto, en el sentido que la Sala debió declarar fundado el primer cargo que está orientado por la vía indirecta. Y esto porque resulta evidente que la pensión reconocida al demandante por la demandada no era de carácter legal, como lo concluyó el Tribunal, sino convencional, ya que la sola circunstancia que el monto de la mesada pensional se hubiese fijado en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, como lo determina el acuerdo convencional, indica que tal pensión no es la legal que regula el decreto 3135 de 1968.

 

Empero, como la aludida pensión convencional fue reconocido con posterioridad a la vigencia del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, al no aparecer demostrado que las partes acordaron que ella fuera compatible con la de vejez, lo que se daba era la compartibilidad pensional que regula tal precepto, y como esa fue la decisión del Tribunal y que la Corte avala al no darle prosperidad al recurso, es por lo que nos limitamos a aclarar el voto.

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001)

 

 

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO         LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015