CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16356
Acta Nro. 55
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. “CPR S.A” contra la sentencia del 1º de Noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que PABLO EMILIO SUAREZ le promovió a la parte recurrente.
ANTECEDENTES
Pablo Emilio Suárez demandó a la Sociedad Cementos Paz del Río, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reintegrarlo a su empleo en las mismas condiciones que antes gozaba, por haber sido despedido sin justa causa, y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta cuando se efectúe el reintegro.
Como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización prevista en el pacto colectivo, cláusula 13, por haber sido despedido sin justa causa o en su defecto la contemplada en la convención colectiva de trabajo o la legal.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la demandada, en virtud a un contrato a término indefinido, desde el 22 de julio de 1.979; que el 1º de abril de 1.992, fue trasladado a Cementos Paz del Río S.A.; que el último cargo desempeñado era el de jefe de despachos, con un salario promedio mensual de $850.000.oo; que el horario de trabajo, en turnos rotatorios semanales, era de 7 y 30 a.m., a 3 y 30 p.m., de 3 y 30 p.m. a 11 y 30 p.m. y de 11 y 30 p.m. a 7 y 30 a.m,; que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, aduciendo en la carta de despido motivos que desconoce; que no ha incurrido en causal para ser despedido intempestivamente, ya que no tiene ninguna llamada de atención, su conducta ha sido ejemplar y el trabajo lo desempeñó con eficiencia y honestidad; que se encontraba cobijado por la convención colectiva, y el 3 de mayo de 1.995 las directivas le hicieron que aceptara el pacto colectivo, y así lo hizo; que por tal motivo tiene derecho a los beneficios del pacto colectivo.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó como ciertas las afirmaciones relativas a la existencia de la relación contractual laboral, su fecha de iniciación, el último cargo desempeñado y la jornada laboral que cumplía el actor. Como razón de defensa se expuso que si bien el despido se hizo por decisión unilateral de la empresa, obedeció a justa causa. Se propusieron las excepciones denominadas: “Pago de los derechos legalmente causados”, “Inexistencia de los derechos pretendidos”, “Falta de título y de causa en el demandante”, “Petición de lo no debido”, “Prescripción”, “Compensación” y “Buena fe”.
La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 16 de junio de 2.000, en la que ordenó reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de Marzo de 1.997 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro con los reajustes de ley, primas, bonificaciones y demás derechos laborales causados en ese lapso. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas.
Apelada la anterior decisión por la demandada, la Sala Civil - familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencia del 1º de Noviembre de 2000, confirmó el reintegro en la forma ordenada por el a quo, adicionándolo en el sentido de que la parte demandada puede deducir del pago que efectúe por concepto de salarios dejados de percibir al demandante, el valor entregado al mismo por cesantías. De igual forma excluyó la excepción de compensación de aquellas que se declararon probadas y redujo la condena en costas a un 80%.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el ad quem para prohijar la decisión del a quo, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:
Que los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo están cumplidos; que del informe rendido por el director de despachos de la compañía, visible a folio 69 del expediente, y las versiones suministradas por los testigos Hernando Ricaurte Acevedo, Orlando Plazas Alvarado, Fabio Benjamín Bernal Forero y Sergio Arturo Rubiano Rodríguez, no es posible dar por demostrada plenamente, la razón o causa del despido, toda vez que el informe ya aludido es vago, confuso e impreciso, sin encontrar respaldo alguno en otro medio de prueba; que el actor se vinculó a la empresa el 30 de agosto de 1979, y fue despedido sin justa causa el 11 de marzo de 1997, tal como se señala en el folio contentivo de la liquidación por retiro (fl.72), por lo que se cumple a cabalidad las exigencias legales para la prosperidad de la acción de reintegro.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Con el presente Recurso se persigue que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Case Totalmente la Sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del A-Quo y en su reemplazo absuelva a la demandada de las pretensiones imploradas. Subsidiariamente se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia modifique la condena al reintegro limitándala (sic) al pago de la indemnización convencional originada en la terminación intempestiva del contrato de trabajo"
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, dos cargos ambos dirigidos por la vía indirecta, los cuales se estudiarán en su orden:
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia de violar indirectamente los artículos 82 y 85 del Código de Procedimiento Civil en la modalidad de infracción de medio que condujo a la violación del inciso quinto del artículo 8 de Decreto 2351 de 1965, que determinó al sentenciador a producir sentencia definitiva sobre demanda afectada del vicio procesal de la indebida acumulación de pretensiones que equivale a sentencia nula."
Se aduce que la violación denunciada se produjo por el error fáctico del Tribunal en la apreciación de la demanda “interlocutoría” (sic) y la sentencia de primer grado.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello se sostiene: que de la lectura de las pretensiones de la demanda inicial se desprende que el actor persiguió no solamente el reintegro sino el pago de la indemnización originada en el despido, pues las distinguidas como primera y segunda se formularon así: "1. Se condene a la empresa demandada al reintegro del empleado PABLO EMILIO SUAREZ, en las misma (sic) condiciones que este gozaba por haber sido despedido sin justa causa”. “2. Al pago como indemnización de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta cuando de efectúe el reintegro". Que el inciso quinto del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 establece dos alternativas excluyentes entre sí, el reintegro o la indemnización, como consecuencia de que éste sea sin justa causa y mediando 10 años o más de servicios. Que en el sub judice, aparece de bulto que el actor solicitó las dos consecuencias del despido injustificado, como quiera que los salarios dejados de percibir durante el tiempo de duración del despido no es una indemnización, pues la jurisprudencia ha entendido ese pago como consecuencia de una presunción en virtud de la cual, se supone, que durante ese término el contrato de trabajo no ha dejado de existir y, por consiguiente, los salarios no tienen efectos indemnizatorios sino simple pago en razón a que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. Que, por lo demás, ha de tomarse en consideración que los salarios solicitados por el actor como demandante, no se hizo de manera subsidiaria lo que significa que la sentencia impugnada se fundó en una indebida acumulación de pretensiones que impedía la expedición de la sentencia.
LA REPLICA
Plantea el opositor; que en la demanda inicial, en las pretensiones 1ª. y 2ª., se solicitó el reintegro del trabajador Pablo Emilio Suárez en las mismas condiciones de que este gozaba por haber sido despedido sin justa causa, y al pago como indemnización de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta cuando se efectúe el reintegro. Que en la pretensión 3ª., se peticionó Subsidiariamente condenar a la indemnización prevista en el pacto colectivo, cláusula 13, por haber sido despedido sin justa causa por parte del patrono o al pago de la indemnización contemplada en la Convención Colectiva o la Legal. Que, como se observa, las pretensiones están impetradas en legal forma por cuanto subsidiariamente se solicitó la indemnización convencional o la legal. Que el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, es claro al entenderse que el pago de los salarios dejados de percibir son hasta que el reintegro se haga efectivo, y la subsidiaria es la indemnización prevista en el numeral 4 literal d) del artículo 64 del C.L., y es así como lo entendió el juzgado del conocimiento, el Tribunal y la parte demandada, razón por la cual ésta en su momento oportuno no propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, ni mucho menos la nulidad, como sí lo pretende el censor, la cual es extemporánea teniendo en cuenta que los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponerla.
SE CONSIDERA
La acusación que se le hace a la sentencia recurrida radica en el hecho que el Tribunal pasó por alto la indebida acumulación de pretensiones en que se incurrió en la demanda que dio lugar al inicio del proceso. Para ello se denuncia como indebidamente apreciada tal pieza procesal y el fallo de primera instancia.
Ahora bien, pese a ser cierto que la demanda en forma, entendiendo como parte de ella la debida acumulación de pretensiones, constituye uno de los presupuestos para que se pueda proferir sentencia de fondo, encuentra la Corte que de las piezas procesales en que se sustenta el ataque no es posible dar por acreditado que el juzgador haya incurrido en el desatino alegado.
Así se afirma porque el reintegro reclamado no es incompatible ni excluyente con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectiva la reincorporación al servicio, y la circunstancia de que el demandante le haya dado a su petición para el reconocimiento de éstos efectos indemnizatorios, carece de la incidencia que le atribuye el censor, pues es evidente que con ello no está pidiendo la indemnización de perjuicios por el despido sino el pago de los salarios que se causen mientras se ordena el reintegro. Esto es lo que se desprende cuando después de pedirse éste, se reclama condenar a la demandada: "Al pago como indemnización de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de despido, hasta cuando se efectúe el reintegro".
Lo que insistentemente ha reiterado la jurisprudencia de la Corte frente al tema debatido, es la incompatibilidad entre reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injusto cuando se formulan como pretensiones principales, en atención a que mientras en el primer pedimento se busca la no solución de continuidad del contrato de trabajo y en consecuencia la vigencia del mismo, en el segundo se admite el fenecimiento de esa relación laboral, pero a cambio de ello, se reclama el pago una suma dineraria que repare esa drástica determinación adoptada por su empleador.
Es por lo anterior, que para conjurar una eventual formulación de pedimentos excluyentes u opuestos, que configurar una indebida acumulación de pretensiones, dando lugar a que el proceso termine con sentencia inhibitoria, es por lo que en ese caso el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir debe formularse como pretensión principal, y en forma subsidiaria la indemnización por despido injusto, que fue la fórmula utilizada por el promotor del proceso en la demanda, tal como quedó precisado.
De otra parte, en cuanto a la sentencia de primera instancia denunciada por el recurrente como erróneamente apreciada, nada demuestra acerca del vicio procesal glosado en la demanda de casación. Y ello porque tal providencia informa simple y llanamente el sentido de la decisión adoptada por el juez de primer grado, así como las consideraciones tenidas en cuenta para ello, contenidas en la parte motiva y resolutiva de su proveído.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
"Acuso la sentencia de violar indirectamente el inciso 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a causa de ostensibles y manifiestos errores de hecho en la apreciación de la comunicación del despido del trabajador."
Los errores de hecho que indica el impugnante como incurridos por el Tribunal son:
“1.- Dar por demostrado sin estarlo que el Juez para decretar el reintegro tomara en cuenta las circunstancias que aparecen en juicio.
“2.- No dar por demostrado estándolo que las imputaciones de la empresa al trabajador son de suficiente monta para crear condiciones desaconsejables para el reintegro.
“3.- No dar por demostrado estándolo que la recepción de testimonios en el curso del juicio determinaron condiciones desfavorables al reintegro, precisamente por las circunstancias y hechos debatidos en esas etapas procesales“.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Se afirma por el recurrente que: "En el curso de la lectura de la sentencia ha de observarse que los jueces a más de haber incurrido en una indebida acumulación de pretensiones no cumplieron con el precepto legal de examinar a fondo las condiciones que le permitieran decidir por el reintegro del trabajador siendo fundamental ese estudio por las razones legales que implican la norma, esto es preservar el orden y el sosiego en la relación de trabajo. Sin embargo el Ad-Quen en la sentencia impugnada no observó ni la carta de despido ni las pruebas que se practicaron para poder llegar a la solución acertada dentro del querer de la Ley y por ello, incurrio (sic) en los evidentes errores de hecho acusado"
LA REPLICA
Se aduce por el opositor: que dentro del expediente no aparece circunstancia alguna que conduzca a determinar que el reintegro no sea aconsejable, tan es así que el impugnante no se atrevió a particularizar los supuestos hechos en que fundamenta su afirmación, la que resulta demasiado generalizada y vaga; que, además, dicho aspecto no fue controvertido en las instancias como era lógico, bien fuera a través de la contestación de la demanda, de la sustentación del recurso de apelación y de los alegatos, lo cual ahora en casación, constituye una modificación al “Thema Desidemdum”, convirtiéndose así, en un típico medio nuevo, inadmisible en el recurso extraordinario de casación; que el censor no demuestra, de manera clara, como lo tiene establecido la jurisprudencia los errores de hecho individualizados, indicando el alcance de las pruebas erróneamente apreciadas y el alcance que les dio el fallador.
SE CONSIDERA
Este cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, en la medida en que a través de los errores de hecho denunciados se cuestiona la conveniencia o aconsejabilidad del reintegro ordenado por el a - quo y prohijado por el Tribunal, para lo cual se acusa el haber omitido la valoración de la carta de despido y “las pruebas que se practicaron”, las que para el censor develan condiciones que impiden la continuación del vínculo contractual laboral.
En relación con tal ataque precisa la Corte, en primer lugar, que el hecho de no haberse planteado en las instancias por la demandada la existencia de circunstancias que hacen inconveniente el reintegro del demandante, no da lugar a la consecuencia que aduce la réplica, ya que, como reiteradamente lo ha puntualizado la Corporación, independientemente de lo que exprese o no la empleadora en esas etapas procesales, al tenor del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, el análisis y decisión en torno a la aconsejabilidad o desaconsejabilidad del reintegro, le es impuesta al juzgador por la ley, quien deberá hacerlo y tomarla, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al despido que aparezcan demostradas en el proceso.
De otra parte, también hay que advertir que aunque el censor no indica en el cargo la modalidad de violación que se denuncia, se entiende que es por aplicación indebida, por ser la que corresponde a la vía indirecta a la que se acude.
Ahora bien, del examen al único medio de prueba que explícitamente se denunció, esto es, al documento que contiene la comunicación al actor sobre los motivos del despido, que se acusa como no apreciado, no es posible dar por establecido que el Tribunal incurrió en el desatino fáctico que se denuncia y, menos aún con la connotación de manifiesto. Y esto porque es sabido que la comunicación de despido únicamente acredita que fue la empleadora quien tomó la decisión de romper el contrato y los motivos que adujo con tal fin, pero no la ocurrencia de éstos últimos.
Por lo tanto, con base en la aludida prueba no le era posible al juzgador inferir la existencia de circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro, ya que, por lo dicho, para dar por establecido los hechos invocados para el despido, era necesario que otros elementos de prueba confirmaran su acaecimiento, que es lo que hubiese impuesto y permitido al juzgador tomarlos en cuenta para analizar la conveniencia o no del reintegro de concluir que no configuraba justa causa para romper el contrato.
De otra parte, en torno de la prueba testimonial, que tangencialmente menciona el censor como causante de los desatinos fácticos y sin identificar los testigos, debe recordarse que ese medio de convicción no es calificado en casación laboral para demostrar error de hecho; además, nada se manifiesta por el recurrente acerca de lo relatado por los declarantes en cuanto a las circunstancias que impedirían la reinstalación del actor al empleo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Como el recurso de pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que PABLO EMILIO SUAREZ le promovió a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. “CPR S.A.”.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
ACLARACION DE VOTO
Comparto la decisión final de no casar la sentencia impugnada pues efectivamente creo que no se da una indebida acumulación de pretensiones en la forma como se plantean las peticiones en la demanda inicial. Sin embargo, la razón fundamental que tengo para coincidir estriba en la forma como en el numeral 5º. del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965 plantea las opciones que tiene el demandante que reclama en virtud de haber sido despedido injustamente después de 10 años continuos de servicios.
Significa lo anterior que tengo una razón diferente a la que sirve de apoyo a la decisión de la mayoría y ello se debe a la posición que tradicionalmente he expresado frente al reintegro contemplado en la norma arriba citada. Personalmente creo que ese reintegro no corresponde a una nulidad del despido por cuanto la norma que lo prevé no parte del supuesto de un despido ilegal, que sería el único que conduciría a la nulidad del mismo, y al no ser nulo o ineficaz, produce su consecuencia natural que es la terminación del contrato, por lo que en el interregno hasta que opera el reintegro la suma que se causa no puede ser retributiva de un servicio si no simplemente indemnizatoria y con el natural objeto de reemplazar o compensar esos salarios que no pueden recibirse en virtud de la inexistencia transitoria del vínculo laboral.
Esta temática admite muchísimas más explicaciones, pero me limito a las anteriores por considerar que ellas son suficientes para explicar mi posición dentro del contexto de la sentencia de esta Sala.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ