CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta Nº 369

 

Bogotá D.C., seis de noviembre  de dos mil trece.

 

La Sala se ocupa de la definición de competencia  formulada por  el Fiscal Doce Local de Cartago, quien considera que el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, no es el llamado a presidir la etapa del juicio del proceso que se adelanta en contra de KELLY JOHANA MULATO PONTÓN, por el delito de extorsión.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de acusación se extrae que los hechos materia de juzgamiento se iniciaron el 16 de julio pasado, cuando la señora Dorelly Correa, estando en su domicilio ubicado en la ciudad de Cartago, recibió en su teléfono móvil la primera de varias llamadas  en que una voz masculina que luego de identificarse como un comandante de la policía, le exigía el pago de gruesas sumas de dinero a cambio de que su sobrino, supuestamente recién capturado, no fuera judicializado. Dicho requerimiento extorsivo se concretó en el envío de un giro a nombre de KELLY JOHANA MULATO PONTÓN, quien fue capturada al pretender cobrarlo en Ibagué, ciudad desde la cual se hicieron las llamadas extorsivas, según pudo establecerse posteriormente.

 

El control de legalidad de la captura se realizó el 18 de julio de 2013, lo mismo que la audiencia en que a MULATO PONTÓN le formularon cargos por el delito de extorsión agravada tentada (arts. 244, 245.3 y 27 del C.P.); quien además fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

 

A su vez, el escrito de acusación fue radicado el 17 de septiembre pasado en el Centro de Servicios Judiciales de Cartago, siendo asignado el proceso al Juez Cuarto Penal Municipal, autoridad que convocó a la audiencia de formulación oral de la acusación en cuyo desarrollo el Fiscal 12 Local, propuso que se tramitara la definición de competencia, argumentando que como las llamadas extorsivas se realizaron desde la ciudad de Ibagué, es allí donde debería adelantarse el juicio, manifestación con la que estuvieron de acuerdo tanto el representante de la víctima como la defensa, y por tanto el juez remitió el proceso a esta colegiatura a fin de que  resolviera dicha petición.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala es la llamada a resolver la definición de competencia  planteada,   de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

 

La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la autoridad llamada a ocuparse del juzgamiento o para atender determinados trámites al interior del proceso.

 

El problema jurídico puesto a consideración de la Sala está relacionado con la competencia territorial para conocer del juicio adelantado con ocasión del delito de extorsión, cuando el medio por el cual se ha realizado la exigencia económica ha sido el telefónico mediante llamadas originadas en un lugar diferente de aquel en que reside la víctima, o donde finamente cumple el pago extorsivo.

 

Dicho aspecto ya ha sido materia de reflexión por parte de esta Corporación, en el sentido de determinar que el delito se comete en el sitio en el que se ha iniciado la exigencia dineraria, esto es, respecto de extorsiones realizadas a través de medio telefónico, en el lugar desde el cual se han originado dichas comunicaciones[1]. Así se ha precisado[2]:

 

“Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

 

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

 

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:

 

“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:

 

‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.[3]

 

“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito[4], sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”[5].

 

Por tanto, en el caso concreto, como quiera que las llamadas extorsivas de que fuera víctima la señora Dorelly Correa provenían de la ciudad de Ibagué, es el juez penal municipal con sede en dicha capital el que debe presidir el juzgamiento en cuestión; y, en consecuencia, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad a fin de que sea asignado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

  1. Definir que la competencia territorial para conocer de la acusación formulada en contra de KELLY JOHANA MULATO PONTÓN, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, la tiene el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué; a cuyo centro de servicios judiciales se remitirá la actuación.

 

  1. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

 

 

 

 

          EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 

 

 

 

 

  GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                    EYDER PATIÑO CABRERA      

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Así lo ha expresado, entre otras, en las siguientes definiciones de competencia: de 11 de marzo y 12 de octubre de 2011, radicados 35865 y 37593; de 29 de agosto de 2012, radicado 39684; de 6, 14 y 19 de marzo, 8 de mayo y 29 de agosto de 2013, radicados  40755, 38476, 40927 y  41246, respectivamente.

[2] Definición de competencia de 19 d marzo de 2013, radicado 40927.

[3] Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, rad 24.291.  En el mismo sentido se puede consultar  auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, rad. 25832.

[4] Decisiones en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920.

[5] Decisión en tal sentido radicado 31694.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015