CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 16366
Acta Nro. 51
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el Proceso Ordinario Laboral que CARLOS HERNANDEZ MORA le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Carlos Hernández Mora demandó a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca", para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagar el mayor valor de la mesada pensional, entre la de jubilación otorgada por la demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS, por ser éstas compartibles, y lo que se debe ordenar con retroactividad al 1 de Diciembre de 1.993, fecha de suspensión del pago de la primera.
Reclama también: que las mesadas pensionales reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1.994, sean liquidadas de conformidad con el I.P.C., certificado por el DANE, y hasta la fecha en que se llegue a su reconocimiento, y también para las mesadas posteriores; que se obligue al empleador al pago de la indexación laboral.
Como pretensión subsidiaria a las anteriores, se solicita condenar a la demandada a pagar la suma correspondiente al menor valor recibido entre la mesada pensional liquidada por el ISS con el 72% (987 semanas) y la que le hubiere correspondido con una liquidación con el 87% (1.200 semanas) del salario mensual de base, teniendo en cuenta los I.P.C anuales, certificados por el DANE, a partir del 1º de Enero de 1.994 y hasta la fecha de la sentencia, así como el pago hacia el futuro.
Los hechos que expone el demandante como sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la demandada, según contrato de trabajo número 31169-027-Y-65 suscrito por las partes, desde el 7 de diciembre de 1.964 al 30 de Octubre de 1.988; que el 7 de octubre de 1988, mediante circunstancias de coerción, firmó la carta en la que acepta la pensión de jubilación, sin acordar la pérdida del derecho a la compartibilidad de la misma; que la demandada el 13 de Octubre de 1988 le comunica el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal como beneficiario de la convención colectiva del Trabajo, a partir del 1 de noviembre de 1988 y, consecuentemente, le reconoce la bonificación convencional de 30 años de servicios; que unilateralmente la demandada consagró la exoneración de la obligación de compartibilidad de la pensión; que por consiguiente Avianca S.A. procede a la desafiliación del instituto de Seguros Sociales del Patronal de los trabajadores activos y su inscripción al patronal 13.01.91.00073 de los pensionados jubilados que cotizan únicamente para el Seguro Social Obligatorio de E.G.M. (salud); que la Asociación Nacional de Pensionados de Avianca "APENVIA", mediante comunicación A.P.V. 07 - 048, solicita a la Dirección General del ISS la afiliación de los pensionados jubilados en el Patronal de Pensiones Compartidas, para lo cual el ISS de Santander abre averiguación preliminar y en memorando No. 441 del 4 de Noviembre de 1.992, se establece la existencia de jubilados que no están cotizando en el Seguro Obligatorio de I.V.M. para la Pensión compartida con el Instituto.
Así mismo, se afirma en el escrito de demanda: que la demandada procede tan solo el 30 de noviembre de 1992 a realizar su inscripción al ISS como trabajador jubilado en el seguro obligatorio de I.V.M., reconociendo así el carácter de pensión compartida de la misma; que a raíz de ello, se dejó de cotizar 213 semanas, que sumadas a las 987 tomadas por el ISS, da un total de 1.200 semanas, las que representa una pérdida del 15% en el valor de la mesada pensional reconocida por el instituto; que culminada la investigación No. 92.01.171, el instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, mediante resolución 05954 del 30 de Julio de 1993, le impone una sanción a la Empresa Avianca por no afiliar a sus pensionados jubilados para cotizar y acceder a la pensión compartida; que el ISS - Seccional Santander, en Resolución 001643 del 8 de noviembre de 1993, reconoce al demandante la Pensión de Vejez por valor de $84.987.oo, cotizante en el Patronal de Pensiones Compartida de Avianca No. 13019200087, sobre un salario mensual de base $118.033.75 y 987 semanas cotizadas (72%); que a partir del 1 de diciembre de 1993, la demandada le suspende el pago total de la Pensión de Jubilación de $230.935.oo mensuales alegando que esta no tiene el carácter de compartida a pesar de los hechos antes expuestos, causándole un grave perjuicio patrimonial al jubilado, por perder para su congrua subsistencia y de su familia la cantidad de $145.948.oo, que es la diferencia de la pensión otorgada por el ISS y la que venia reconociendo Avianca en el año; que mediante escrito del 3 de junio de 1996, le solicitó al Departamento de Asuntos Laborales de la demandada, el reconocimiento de la compartibilidad de la Pensión y el pago de la diferencia pensional, teniendo en cuenta la normatividad legal vigente (Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879/85, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758/90) y en cumplimiento de la Resolución No. 01643 de 1993 que le concede la pensión por vejez.
Finalmente, en el escrito demandador se expresa: que la demandada mediante oficio 75070-00456 del 4 de Julio de 1.997, le comunica no tener derecho a la compartibilidad por no llevar más de 10 años de servicio a la compañía al momento de ingresar al Seguro Social como afiliado al riesgo de invalidez, vejez y muerte; que el I.S.S - Seccional Santander, mediante Resolución No. 001932 del 17 de Septiembre de 1.997, en su artículo 1º, resuelve: Aclarar la Resolución No. 1643 de Noviembre 8 de 1.993, expedida por el ISS Seccional Santander, en el sentido que la Pensión de Vejez a él reconocida tiene el carácter de compartida con el patrono AVIANCA S.A; que pese a ello, la demandada reitera la no compartibilidad de la pensión.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pero se admitió como cierto la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1988, pero advirtiendo que se le comunicó que cuando cumpliera los 60 años de edad, la pensión sería asumida en su integridad por el Instituto de Seguros Sociales. Como medios exceptivos se propusieron, en la audiencia de conciliación y primera de trámite, los que se denominaron: “Inexistencia de los requisitos para la compartibilidad pensional”, “Haber sido la jubilación reconocida por Avianca al demandante de carácter voluntario y temporal”, “Haber pagado Avianca al I.S.S. los valores ordenados en la resolución cuya copia obra a los folios 7 y 8 del expediente” y “Prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 14 de Julio de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS (24.684.817.oo), producto de la diferencia entre la pensión que pagaba la empresa y la que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. También ordenó continuar pagando el excedente de la mesada pensional, la cual debe incrementarse año por año en la misma proporción en que aumente la parte que paga el ISS.
Apelada a la anterior decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 7 de Diciembre de 2000, la confirmó.
En sustento de su determinación el Tribunal expresó: que en este caso es imperativo acudir a las disposiciones que regulaban la materia para la época en que se produjo la desvinculación del trabajador (1º de noviembre de 1988), como son los acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año y el 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad; que el artículo 5º del último acuerdo citado, contemplaba que no obstante el otorgamiento por parte del empleador de una pensión voluntaria, esa circunstancia no lo libera del pago de la diferencia entre la prestación reconocida y cancelada por él con la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales; que en ese mismo sentido, es un hecho cierto que el trabajador al momento de producirse su ingreso al sistema de seguridad social, no contaba con más de 10 años al servicio de la demandada; que, además, si se trata de determinar la validez en la afirmación del empleador contenida en el documento de folio 80 del expediente, en el sentido de considerar que al cumplir el actor los 60 años de edad y asumir el I.S.S. la prestación pensional, quedaría Avianca completamente exonerada de tal obligación, esa estipulación no surte efecto alguno, en atención a que afecta el mínimo de derechos y garantías que consagra las normas laborales, constituyéndose además en una decisión unilateral del empleador sin ningún poder vinculante.
EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta, y su réplica.
El recurrente al fijar el alcance de la impugnación manifestó:
“El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a Avianca de todo lo reclamado contra ella por don Carlos Hernández Mora."
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente:
CARGO UNICO
“Como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 76 de la Ley 90 de 1946, 1530, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1545 del Código Civil “.
Los errores de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son:
“1.- No dar por demostrado, siendo ello patente, que la pensión voluntaria de jubilación concedida por Avianca al señor Carlos Hernández fue temporal ( y no vitalicia o de disfrute indefinido), vigente apenas hasta que el ISS le concediera la pensión de vejez.
“2.- No dar por demostrado, siendo ello patente, que el disfrute de la pensión susodicha terminaba para el demandante Hernández cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera pensión de vejez.
“3.- Suponer, contra la evidencia, que a pesar de que Avianca, por acto unilateral y exclusivo suyo, le concedió la pensión voluntaria de jubilación, al señor Hernández Mora, hacía falta el consentimiento de este último para que pudiera extinguirse para Hernández el disfrute de tal pensión.
“4.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que cuando el ISS le reconoció pensión de vejez a Hernández, se cumplió la condición resolutoria impuesta por Avianca cuando voluntariamente pensionó al dicho señor.
“5.- Admitir, sin ser ello cierto, que a pesar de que desde el 18 de junio de 1993, el ISS le está pagando pensión de vejez a Hernández, Avianca también debe pagarle paralelamente al dicho señor una cuota pensional equivalente a la diferencia pecuniaria que exista entre el valor de la pensión de vejez que le satisface el ISS y el monto de la antigua pensión de jubilación que antaño le cubría Avianca.
“6.- En consecuencia, dar por establecido, sin ser ello cierto, que el demandante Hernández Mora es titular de una pensión de pago compartido entre el ISS y Avianca “.
Las pruebas que acusa el recurrente como causantes de los desatinos fácticos, por su apreciación equivocada, son la carta del 13 de octubre de 1988 (fls 3 y 80) y de la resolución 1643 de 1993, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f. 9).
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para ello manifiesta el censor: que acepta la calificación voluntaria que el fallo recurrido le da a la pensión de jubilación concedida por la demandada al actor, como también que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a éste la pensión de vejez; que su discrepancia radica en la tesis del Tribunal sobre la compartibilidad de ambas pensiones en donde dispuso que la demandada debe pagar la diferencia existente entre el monto de la mesada que le paga el I.S.S. y la voluntaria que ella le venía reconociendo; que con base en lo anterior existe diferencia sustancial entre las pensiones legales o convencionales y las puramente voluntarias otorgadas por las empresas, pues las primeras emanan de un mandato del legislador o de un acuerdo de voluntades entre los signatarios de una convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, el deudor de una de tales pensiones no puede desligarse de su obligación pensional sino en los eventos que expresa la ley (para las legales) o en los casos expresamente estipulados por los celebrantes de la respectiva convención, al paso que las puramente voluntarias nacen del querer exclusivo de quien concede este beneficio que, en consecuencia, pueden someterse en su disfrute a un plazo fijo, a una temporalidad cualquiera o a condiciones resolutorias, según lo determine el otorgante en el momento mismo de reconocer la pensión, se repite, por su querer unilateral, libre y espontáneo; que, así pues, quien reconoce una pensión voluntaria, puede disponer lícitamente que no sea vitalicia para su titular y dejarla sometida al advenimiento de un hecho futuro que la haga cesar (condición resolutoria), caso en el cual cuando se cumple ese hecho que era incierto, se extingue para siempre y hacia el porvenir el disfrute de aquella pensión, sin que el titular de ella en el pretérito pueda hacer validamente algún reclamo a quien lo beneficio temporalmente con la pensión, tal como lo ha expresado la Corte en varias sentencias, como la del 16 de octubre de 1997, mayo 5 de 1999, radicación 11.828 y del 13 de marzo de 2000, radicación 12.762.
Así mismo, expresa el recurrente: que en la carta del 13 de octubre de 1988 (f 3 y 80) Avianca le reconoce al actor una pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 1988, en la que se consigna textualmente "Así mismo, le informamos que a partir del 28 de junio de 1993 fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerada de dicha obligación. Por lo anterior le agradecemos hacer su solicitud a tiempo ante el ISS e informar a la División de Personal”; que tal y como quedó visto al principio, el propio Tribunal es quien califica como voluntaria la pensión reconocida, dejando absolutamente clara la lectura de lo transcrito, que el origen de aquella pensión fue un acto unilateral de Avianca que, precisamente por esa circunstancia, pudo establecer con legitimidad y validez los términos y condiciones para el disfrute de la pensión por parte del demandante, pudiendo entonces limitar ese disfrute hasta la fecha en que el sistema de la seguridad social lo pensionara.
LA REPLICA
Aduce el opositor: que las presunciones legales deben constar en la norma, de manera que desconoce qué norma laboral o procedimental, elevó a categoría de presunción legal el hecho de que las copias de los documentos aportados a un proceso se presumen auténticos; que de las copias aportadas deben cumplir con las condiciones del art. 254 del C.P.C., para que pueda dársele el valor probatorio del original, de manera que si la copia fuera autenticada, o estuviera autenticada, sin lugar a dudas se le presumiría su autenticidad, y más cuando en el presente caso se presenta es una fotocopia de los documentos mencionados dentro del texto de la demanda de casación, por lo que esas pruebas no son idóneas en el recurso; que si se trataba de demostrar que el Tribunal no le dio valor a una prueba porque consideró no la tenía legalmente, el ataque no debió formularse por la vía indirecta, porque esta solo se puede utilizar cuando no hay discusión sobre la calidad de la prueba, por lo que en este caso el ataque se debió hacer por la vía directa y por violación de medio.
También sostiene el replicante: que adicionalmente, el censor denuncia incompletamente las pruebas apreciadas equivocadamente por parte del Tribunal, debido a que omite el escrito DP CDP No. 1207 de Agosto 5 de 1997, expedido por la Dra. LILIAM OTALORA CASTAÑEDA, Jefe del Departamento de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, y la Resolución No. 001932 del 31 de Octubre de 1.997, expedido por el Instituto de Seguros Sociales; que la manifestación por parte de la demandada sobre la temporalidad de la pensión voluntaria concedida al extrabajador, es insuficiente en dirección a argumentar la no compartibilidad pensional, puesto que en primer lugar es un acto unilateral de la empresa y por lo tanto ilegal, porque contraviene lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985 (Aprobado por Decreto 2879 de 1985), que consagra la exoneración de la compartibilidad de la pensión extralegal; que a la empresa no le es dado disponer de los derechos laborales cuando las propias leyes del trabajo han determinado su existencia, toda vez que estos son derechos mínimos, de carácter público (art. 13 y 14 C.S. del T.) estando entre ellos el derecho a la seguridad social y no como intenta sostenerse de una aparente renuncia del derecho por parte del actor; que no existen los errores de hecho ostensibles, evidentes o manifiestos en la apreciación de las pruebas documentales, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, con capacidad de producir la quiebra de la sentencia, por cuanto el Tribunal no hizo cosa distinta a darle la interpretación real a los documentos aludidos (folios 3, 80 y 9).
SE CONSIDERA
En la providencia recurrida se concluyó que la pensión otorgada al aquí demandante por la demandada es de naturaleza voluntaria, situación que no se discute con el recurso, sino que se acepta, lo que ocurre también con la deducción consistente en que el Instituto de los Seguros Sociales concedió al actor pensión de vejez, motivo por el cual la ex empleadora suspendió el pago de la primera prestación citada.
Lo que se debatió en las instancias es si no obstante tratarse de una pensión voluntaria reconocida por la demandada, se da la compartibilidad con la pensión de vejez que posteriormente le fue concedida por el Instituto de Seguros Sociales; y la decisión que acogió el Tribunal, es la que se objeta con el cargo que está orientado por la vía indirecta.
Ahora bien, del examen de la sentencia recurrida se colige que los fundamentos que sirvieron al juzgador para prohijar la determinación del a- quo en el sentido de acceder a la compartibilidad pensional reclamada por el actor, son de naturaleza jurídica y no fáctica; circunstancia, entonces, que imponía su desquiciamiento por la vía directa y no por la que se acude en el ataque.
Así se afirma porque el Tribunal a pesar de concluir que la pensión reconocida al actor por la demandada es de carácter voluntaria, sostiene que se da la compartibilidad pensional prevista por el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, con base en dos argumentos que, indudablemente, son de derecho, a saber: 1) que de acuerdo al texto de la precitada norma, la cual transcribe, para que no se diera la compartibilidad pensional que ella regula, era indispensable “que empleador y subordinado halla pactado lo contrario”. 2) que aunque en el documento visible a folio 80 del expediente, la ex empleadora dejó consignado que “(...) a partir del 29 de junio de 1993 fecha en la cual usted cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad y Avianca quedará completamente exonerado de dicha obligación”, tal manifestación es ineficaz porque: “(...)no contiene un acuerdo entre las partes(...)”; “(...)no aparece aceptación por parte del trabajador. Al contrario, éste siempre ha manifestado su inconformidad al respecto(...)”; “(...)no fue concertada entre las partes, sino que emanó de una decisión unilateral de la empresa.”
Y es por lo anterior que en el fallo recurrido se expresa: “(...)en resumen, recordemos que la pensión compartida se origina en dos situaciones. La primera tiene lugar cuando al entrar en vigencia el ISS los trabajadores lleven laborando más de 10 años y la segunda cuando el empleador otorga la (sic) extralegalmente la pensión de jubilación y desee que, cuando se cumplan los requisitos, el ISS asuma la prestación. Es decir, que el sustento jurídico de ésta es el art. 5º del acuerdo 29 de 1985, y de aquella es el art. 60 del acuerdo 224 de 1996. En cualquiera de los dos casos el empleador debe asumir el mayor valor, a menos que el trabajador haya renunciado a ello”.
Planteada la situación así, si lo cuestionado en el desarrollo del cargo es la deducción del Tribunal en relación con los efectos legales de la condición que aparece inserta en el documento por medio del cual se le comunica al demandante el reconocimiento por la demandada de pensión de jubilación, que es el de folio 80, para de esa forma determinar su validez o legitimidad, necesariamente ello debió plantearse por la vía directa y no por la que se escogió, en la medida en que, el juzgador, sin desconocer el tenor literal de lo que expresa esa prueba, no le da eficacia por el alcance o entendimiento que le otorga al artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año.
Tan válido es lo anterior que si se examina los dos medios de prueba denunciados por su equivocada apreciación y con los cuales pretende el recurrente demostrar los desatinos fácticos alegados, debe concluirse que en ningún desvío se incurrió en su valoración, dado que el Tribunal no les pone a decir nada diferente a lo que se desprende de su tenor literal, y lo que hace es simple y llanamente desconocerle eficacia jurídica a la modalidad impuesta a la pensión de jubilación voluntaria reconocida al demandante respecto a su temporalidad, que, como ya quedó precisado, está fundado en un razonamiento netamente en derecho y no fáctico. Así mismo, en cuanto a la resolución 1643 de 1993, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional de Santander, teniendo en cuenta la vía del cargo, no se explica debidamente en qué consistió la equivocada valoración y cómo incidió en la configuración de los yerros fácticos denunciados.
De otra parte, es de anotar que en el planteamiento del impugnante al denunciar como equivocadamente apreciada la carta del 13 de octubre de 1988, visible a folio 3 y 80 del expediente, se expone más un desacierto jurídico que una equivocada valoración del mismo, en la medida en que se sustenta en la autenticidad del documento, con base en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y en lo dispuesto en los estatutos de descongestión judicial y procedimental contenidos en el Decreto 2651 de 1992 (sic) y la ley 446 de 1998. Además, si el Tribunal en ningún momento dedujo la inautenticidad de ese medio de prueba, como tampoco le restó eficacia a lo allí consignado en virtud a ser una fotocopia, no se ve la razón por la cual se argumenta en dicho sentido.
Por último, por la alusión de los fallos que rememora el censor dictados por esta Sala de la Corte en procesos en que la situación de hecho es semejante al del presente, debe advertirse que los cargos en casación, en cuanto a su formulación, están supeditados a la orientación y argumentación que en cada caso contenga la sentencia que se recurre y, como quedó ya precisado, en este asunto, su sustento es esencialmente jurídico y no fáctico.
En consecuencia, el cargo es ineficaz.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que CARLOS HERNANDEZ MORA le promovió a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario