CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 16371

Acta Nro. 54

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FORTUNATO VILLAMIZAR GONZALEZ  contra la sentencia del 1º de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que el  recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA – EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

 

ANTECEDENTES

Fortunato Villamizar González  demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y solidariamente  a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declarara la nulidad del acta de conciliación del 30 de mayo de 1997; y que fue despedido injustamente por la empleadora. En consecuencia, se solicita condenar solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 184), sin solución de continuidad; también a pagarle las diferencias por concepto de cesantías.

 

En subsidio de lo anterior solicita: la indemnización legal por  despido injusto; la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones.

 

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para impetrar las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el mes de enero de 1981 y hasta el 31 de mayo de 1997; que su último cargo fue el de instalador reparador, sección de abonados, división teléfonos y su salario diario era de $12.554.oo, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo; que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; que la renuncia era aparente y simulada, ya que no existió un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos  prácticos como un despido directo abusivo.

 

Se afirma además que: el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que no se siguió el trámite legal de una conciliación y por ende no existió audiencia para esos efectos, ya que simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en la mal llamada acta de conciliación, le fue reconocida la suma de $7.955.165.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $9.260.486.oo adeudándole la diferencia; que por escrito recibido el 4 de septiembre de 1997, hizo la reclamación respectiva; que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.

Finalmente se afirma que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

 

La demanda fue admitida únicamente respecto a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, quien al darle contestación a la misma, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos que las sustentan. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago, inexistencia de la obligación, compensación, conciliación y cosa juzgada, más  la genérica.

 

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 14 de julio de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las reclamaciones impetradas en su contra, condenando a su vez en costas a la parte demandante.

 

Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 1º  de diciembre de 2000, confirmó en su totalidad la proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en las motivaciones que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario nos interesa.

 

Sostuvo el sentenciador de segundo grado: que el recurrente cuestiona su competencia para dirimir el litigio, pues la jurisdicción del trabajo no se ocupa de acciones de empleados públicos; que frente al embate de anulación de la convención colectiva debe precisarse que es improcedente, pues al ser un negocio jurídico de terceros ellos son los llamados a ese planteamiento; que el ataque al acta de la audiencia de conciliación, a partir de la ofensiva contra la transformación de la empresa demandada,  debe enfocarse desde la perspectiva del artículo 1502 del código civil; que la oferta de retiro o renuncia del trabajador no es una práctica malsana, aunque medie compensación, pensión anticipada o bonificación, pues su enunciado y concreción depende absolutamente del discernimiento del operario; que ante la inexistencia de prueba que indique coacción sobre la voluntad del demandante,  el pedimento de anulación no puede prosperar; que para la operancia de la figura del artículo 6º de la ley 50 de 1990, es menester la aquiescencia de la empleadora; que las pretensiones subsidiarias de pensión sanción e indemnización moratoria tampoco pueden acogerse, pues no existe despido alguno, y  que en relación con la diferencia de cesantía, en el numeral sexto del documento de prestaciones sociales (fl 235), se alude a la cantidad de $7.955.165.oo, que envuelve el contenido por ese auxilio; que el documento de folio 231 también indica que al demandante se le pagó intereses de cesantía.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

 

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

 

“Pretendo con esta demanda de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 14 de julio del año 2.000 Y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando nula e ineficaz el acta de conciliación impugnada y ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero  recibidas a título de bonificación  y la demandada reintegrar al demandante a su cargo  con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante  el lapso en que permaneció  sin prestación del servicio a la entidad oficial  o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de mayo de 1997.”

 

 

Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian. Se analizarán conjuntamente el primero, segundo y tercero, por estar enderezados por igual vía, perseguir un mismo objetivo y compartir errores de técnica.

 

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la  modalidad de aplicación indebida, del artículo 1502 del Código Civil y art. 14 de la C.N. en relación con lo dispuesto en los arts. 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral –violación de medio- y el art. 27 del decreto ley 2400 de 1968. Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas.

ERRORES DE HECHO:

“1)  Haber dado por demostrado, sin estarlo,  que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS  PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de  la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.

 

“2.-  No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –sic- 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas, (Fls 14 a 16), de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante.

 

“3.-  No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sic- su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

 

“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia  -sic-  jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sic- no habia –sic- sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento  público Empresas Públicas de Bucaramanga,  ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

“5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.

 

“6.- Haber dado por establecido, no estándolo,  que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997,  a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

 

“7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic-  30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.,  con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

 

“8.-  No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

 

“9.-  haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el  Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga.

 

“Pruebas no apreciadas:

 

“Señala el censor  la resolución 005 de 1993 (fls 184-185); el manual de funciones del cargo de celador (fls 14-16);  la copia de la resolución 644 de 1980 (FL 25); el acta de posesión del demandante  (fl 39); el certificado de ingresos del actor (fl 227); el certificado de constitución, existencia y representación legal de folios 2283 a285; el oficio del 31 de agosto de 1999; la constancia de publicación de folios 728 a 730 y la carta del 21 de abril de 1997, visibles a folios 228- 229; el oficio de opciones de retiro  o cambio de contrato o jubilación (fls 230 – 233); oficio del demandante expresando su voluntad de seguir laborando (fls 232 – 234).

 

“Pruebas erróneamente apreciadas:

 

“a) Comprobante de pago de primera quincena de Junio de 1997 de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA al demandante (fls 337 – 338)

 

“b) ‘Acta de Conciliación para retiro voluntario compensado’ entre EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y el empleado público demandante,   de fecha Mayo 28 de 1997 (Folios 235 a 237)

 

“Además vuelve el censor a referirse, pero como pruebas erróneamente apreciadas, a los documentos de folios 230-233 y  232 – 234.

 

“Confesión judicial de la parte demandada no apreciada:

 

“a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los Hechos 1 a 3 y 11.15  Folios  (286 a 293) que niega la relación laboral del demandante como trabajador oficial del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga”.

 

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

En la demostración el recurrente dice que el acta de conciliación no cumple con los elementos y condiciones de que trata el artículo 1502 del Código Civil, pues no existía capacidad jurídica ni legitimación negocial por quien actuó en representación de la empresa demandada; que el consentimiento del actor estaba viciado por constreñimiento y que el escrito de conciliatorio carece de causa y objeto lícitos ya que no había nada que conciliar, por cuanto un empleado público no puede ser retirado de su empleo mediante una bonificación. Apoya su argumentación en la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, de la cual transcribe los apartes correspondientes.

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo manifestando que no hubo apreciación indebida alguna; que la petición de declaración de que el demandante es un empleado público es un hecho nuevo; que no se presentaron las violaciones a las que se refiere el ataque; que no hubo vicios de consentimiento en la conciliación.

 

Concluye con la afirmación de que no existió error de hecho alguno y que, por lo tanto, el cargo no puede prosperar.

 

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos  27 del Decreto 2400 de 1968; los –sic- 292 y 293 del Decreto ley 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo –sic- 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, los arts. 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación los arts. 5º ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y art. 7 del decreto Ley 2351 de 196 –sic -, y como consecuencia de la falta de aplicación de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo; los arts. 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y las normas procesales de los arts. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; los arts. 256, 258 del C. de P. C. y art. 43 del C.C.A. arts. 111 y 117 del Código de Comercio aplicables por remisión del art. 145 del C. de P. L.”.

 

Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así:

“1)  Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún  después del 28 de mayo de 1997.

 

“2.-  No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como CELADOR Sección De Vigilancia,   de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público.

 

“3.-  Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

 

“4.-  No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores  oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aún la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantiam  actus de dicha prueba.

 

“5.-  No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que era un establecimiento público municipal estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el  -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y  aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

 

“6.-  No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

 

“7.-  Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sic- no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

 

“8.-  No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, dia –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.

 

“9.-  Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

 

“10.-  No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic-  30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

 

“11.-  No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

Pruebas No apreciadas:

 

“a) Copia de la Resolución No. 005 de 1993 Por la cual se implementa la Carrera administrativa, se aprueba la estructura orgánica y la planta de personal de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Fls. 184 – 185 )

 

“b) Copia del Manual de Funciones del cargo de Ayudante Instalador Reparador  –sic- del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que ostentaba el demandante (Folios  14, 16)

 

“c)  Copia de la resolución número 644 de 1980 (Diciembre 3) por la cual el Gerente General de la Empresas Públicas de Bucaramanga nombró en propiedad al señor FORTUNATO VILLAMIZAR GONZALEZ  (Folio 25)

 

“d)  Copia del acta de Posesión No. 439 de Fecha enero 8 de 1981  suscrita por el señor FORTUNATO VILLAMIZAR como funcionario de Empresas Públicas de Bucaramanga” (folio 39)

 

Asimismo, como pruebas no apreciadas indicó la certificación de ingresos salariales del demandante de folio 227; el certificado de constitución existencia y representación legal de folios 283 A 285; el oficio del 31 de agosto de 1999; la constancia de publicación en el diario oficial  de folios 728 a 730; la misiva del 21 de abril de 1997 de folios 228 – 229); el oficio de la demandada para las opciones de retiro, cambio de contrato  o jubilación  de folios 230 –233, y el oficio de manifestación de demandante de continuar laborando  para la empresa transformada.

 

Como pruebas erróneamente apreciadas presenta las mismas del primer cargo.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

En la demostración, argumenta que en tales violaciones incurrió el ad quem por falsa evaluación de las pruebas enlistadas en el presente cargo, por falta de aplicación de las normas integrantes de la proposición jurídica completa. Que el ad quem se abstiene de realizar el estudio de la calidad de servidor público del demandante, y que en forma sesgada confunde el género de servidor público con la especie de empleado público, concluyendo erróneamente que el actor fue un trabajador oficial;  que  “por apreciación equivocada de la Foliatura enlistadas –sic- como erróneamente apreciadas, violó indirectamente en la modalidad de falta de Aplicación lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 11 de 1986 y arts. 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, que regula lo atinente a la clasificación de los servidores públicos de los municipios y sus entidades descentralizadas por servicios, por lo cual la Sentencia en este Punto que dice relación  a la Clasificación como ‘Servidor público’ del demandante, es claramente contradictoria y violatoria de la ley sustancial que regula la clasificación de los servidores públicos del nivel territorial y sus entidades descentralizadas por servicios,(…)”.

 

LA REPLICA

Dice la opositora que “para realizar la censura es deber imperioso dentro de la técnica de recurso de casación el señalar el concepto de la violación directa como debió hacerse en este caso. Debiéndose señalar además, si la violación directa es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

 

“En el sub-examine, se encuentra que el recurrente formula mal el cargo, no indica ninguno de los motivos señalados en la Ley para la procedencia del recurso, sino que a su antojo lo intitula y trata de encuadrarlo caprichosamente a los existentes. Además no establece cuales –sic- fueron las normas sustanciales violadas ni el alcance de la misma, sino –sic- hace una relación de normas sustanciales y adjetivas.”.

 

TERCER CARGO

Acusa la sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial “por la via –sic- indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S. del T. en relación con los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994, - violación de medio de los arts. 23, 24 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P. L. en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, y art. 27 decreto 2400 de 1968 al haberlos dejado de aplicar.”

 

Que a tales violaciones se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas los cuales singulariza así:

ERRORES DE HECHO

“1.  Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.  tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de4 Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

 

“2.  No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el  demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

 

“3. No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha  en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

 

“4.  No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Folios 102 a 104 del expediente, adolece de vicios  -sic- forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por 'mutuo Acuerdo’ y sin haberse acreditado el –sic- la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenia –sic- derecho como un

derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del dia –sic- 30 de Mayo de 1997.”

 

 

En cuanto a las pruebas no apreciadas y las erróneamente apreciadas, enuncia las mismas del segundo cargo.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Dice  la censura  que el Tribunal desconoce que la conciliación laboral está reglada por la ley 23 de 1991; que fue mal apreciada la documental de folios 235 a 237 que informa sobre el acta de conciliación, en donde aparece el gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga ESP, como si estuviese constituida y registrada en el registro mercantil; que los hechos 1, 2, 3, y 4 del acta conciliatoria, que  fue mal apreciada, no son ciertos, y  que el acta de conciliación es nula por haberse celebrado con una persona inexistente, carecer de objeto  y tener causa y objeto ilícito.

 

LA REPLICA

Dice la opositora, al oponerse a la prosperidad del cargo, que está mal formulado y que basa su discrepancia en un hecho nuevo al aceptado y confesado por él en la demanda y que no fue objeto de controversia en el proceso. Que no cumplió el censor con la obligación de indicar en la demanda cuál fue el sentido equivocado que le dio el juzgador a la norma sustancial erróneamente interpretada y cuál debió ser su verdadero sentido.

 

SE CONSIDERA

Son tan evidentes los errores de técnica que exhiben los cargos, que no permiten su conocimiento de fondo.

 

La demanda no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues se extiende en prolongadas alegaciones jurídicas más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige, como se ha dicho en tantas oportunidades, un planteamiento lógico y conciso, tendiente a demostrarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del ad quem al momento de proferir su fallo, para desvirtuar así la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.

 

Además, no obstante estar enderezados por la vía indirecta, no indica el censor en los cargos primero y segundo, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de los medios probatorios  que le imputa al Tribunal y, tampoco, en qué forma dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se ocupa más de los aspectos jurídicos que de los fácticos, a los que sólo se refiere en forma genérica y sin individualización alguna. En gran parte de su desarrollo esboza planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los que tienen que ver con la clasificación legal de los servidores del Estado, el régimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de las personas jurídicas, que señala el censor con independencia de cualquier consideración fáctica.

 

En los tres cargos propone el recurrente un contrasentido, pues su planteamiento central consiste en señalar que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es contradictorio porque ello implica negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que de aceptarse conllevaría inexorablemente a la absolución de la demandada, fuera de que es un hecho nuevo inadmisible en casación, pues no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.

 

Adicionalmente, se plantean en el cargo tercero, como eventos adicionales de nulidad, el objeto y causa ilícitos de la conciliación por pretender impedir con ella la sustitución de patronos y la falta de personería para conciliar de la empleadora.

 

Respecto al primer evento señalado, cabe advertir que, en la medida que la sustitución patronal es un mecanismo que permite la continuidad de los contratos de trabajo, no es cierto que sea un derecho irrenunciable por el trabajador, pues la ley le reconoce  a éste la facultad de dar por terminado el contrato a su libre albedrío y cuando lo estime conveniente, como ocurrió en este caso, que lo hizo como consecuencia de un acuerdo conciliatorio.

 

Y en cuanto a lo segundo, aunque es cierto que en el acta de conciliación se le agregó al nombre de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA la sigla E.S.P., no queda duda que el acuerdo se hizo con la anterior entidad y no con la nueva, pues si se lee el numeral 1 del documento, ambas partes se refieren al contrato de trabajo que tenían suscrito desde enero de 1981   y a la convención colectiva de trabajo celebrada por tal entidad y el sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1997. De donde no cabe concluir que se trata de la nueva entidad que se constituyó el 30 de mayo de 1997, como lo pretende el censor.

 

Por lo tanto, los cargos son inestimables.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “ la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos –sic - 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts. 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996. En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.

“El Tribunal en este punto incurrió en los siguientes errores de hecho:

 

“1.-  No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $7.495.211.oo  la demandada solo –sic – le canceló a titulo – sic- de Cesantías la suma de $7.026.165, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantia – sic – y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación.

 

“2.-  No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.

 

“3.-  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables.

 

“4.-  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar y detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la – sic – Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 231, 389 del Cuaderno Principal.

 

“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.

 

“Pruebas documentales no apreciadas:

 

“a) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio 226)

 

“b)  Liquidación Provisional de cesantías de FORTUNATO VILLAMIZAR  con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $6.283.783.oo (fl 229)

 

“c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 227).

 

“Documentos mal apreciados:

 

“a)  Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 235 a 237). ”, y el comprobante de pago de folio 231.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Dice el recurrente que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que el pago de indemnización moratoria es un accesorio de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificativas  de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales; que si, como en el caso, el empleador se obliga en diligencia de conciliación sobre salarios  y prestaciones a satisfacerle al trabajador dentro de un plazo determinado  el monto al que asciende el arreglo amigable  y no paga la deuda al vencimiento del plazo, procede la indemnización por mora desde la fecha del incumplimiento; que el ad quem reconoce que lo acordado en el acta de conciliación, como adeudado por el empleador por prestaciones sociales,  es la suma de $7.955.165, pero se abstiene de precisar el monto de lo que se  debe y se reclama por este concepto, para concluir que si hay diferencias  se debe acudir a un proceso ejecutivo y no a un proceso ordinario.

 

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, y dice que nuevamente el recurrente quiere darle un tinte legal al mismo “por él mal formulado, pues según lo expresado frecuentemente por la H. Corte, la falta de aplicación de normas sustantivas, constituye un caso típico de infracción directa de la Ley y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria” (fl. 62, C. Corte).

 

SE CONSIDERA

No es cierto que el Tribunal hubiere afirmado que  el cobro de cualquier suma que le hubiere quedado a deber la empleadora al accionante, por concepto de la conciliación a que llegó con ésta, debe ser cobrado por la vía ejecutiva, porque ninguna afirmación de esta naturaleza se observa en el fallo acusado.

 

Ahora bien, el planteamiento fundamental del ataque está enderezado a demostrar que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un valor inferior al acordado en el acta de conciliación, que denuncia como indebidamente apreciada.

 

No obstante, el Tribunal consideró que la suma que reconoció deber la demandada en el acta de conciliación, era por prestaciones en general, sin especificar lo correspondiente a cesantías, por lo que no se puede tomar la parte por el todo.

 

En realidad el numeral sexto del acta de conciliación claramente se refiere, como suma adeudada, a las prestaciones sociales en general, como lo dedujo el Tribunal y el comprobante de pago de la primera quincena de junio (fl. 231), como prestación social, solo se refiere a cesantías, más sus intereses. De donde no se observa ningún error evidente de hecho por parte del Tribunal.

 

Además, si se mira la liquidación provisional de prestaciones, que denuncia el censor como no apreciada, se advierte que allí aparecen liquidados los siguientes conceptos: saldo de cesantías $6.283.783.00; primas de vacaciones $78.149oo; pendientes $81.848.oo; servicios $218.049; costo de vida $38.000; navidad $75.324.oo y, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997 (fl. 231), le fueron pagados al demandante, $7.500.415.oo, únicamente por concepto de cesantías, la suma de este valor con los restantes (excepto el inicial)   arroja un saldo total mayor al consignado en el acta de conciliación ($7.991.785.oo ), de donde no se observa yerro alguno en la decisión de instancia.

 

El anterior resultado hace innecesario referirse a los reclamos de indemnización moratoria por el supuesto pago deficitario de prestaciones sociales.

 

Por lo tanto, el cargo no prospera.

 

QUINTO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial

 

“por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos  20  del C. de P.L. laboral sic- violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del T y arts 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996. En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.

 

“A estas violaciones llegó el Tribunal al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $7.955.165, como ‘Prestaciones sociales’ solo –sic- le fueron pagadas por un valor menor de $7.500.415.oo como ‘Cesantías’, adeudándole la demandada al actor las prestaciones  la suma de $454.750 y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales y cesantías definitivas completas. Pues una y otro concepto, como PRESTACIONES SOCIALES Y CESANTIAS  no son lo mismo, son diferentes y excluyentes en términos legales laborales.”

 

Posteriormente, el censor endilga al Tribunal haber incurrido en cinco (5) errores fácticos, los cuales específica así:

 

“1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales  la suma de $7.495.211.oo, la demandada solo le canceló a título de cesantías la suma de $7.026.165, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación.

 

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada  no se detallaron los valores adeudados  por concepto de cesantías definitivas  las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni transar por el trabajador accionante.

 

 

“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tiene derecho el actor  como derechos ciertos  indiscutibles e irrenunciables.

 

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la (sic) Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar  entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 231, del Cuaderno Principal.

 

 

“5º.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria  prevista en el art. 65 del C.S. del T, y el art. 1º de la ley 244 de 1996 por no haberle liquiidado y pagado  completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.“

 

“Pruebas documentales autenticas –sic- no apreciadas

 

“a)  Comprobantes de pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio 231 y 389)

 

“b)  Liquidación Provisional de cesantías de FORTUNATO VILLAMIZAR con fecha de corte 97/05/31 Saldo de $6.283.783 (Folio 229)

 

“c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA  a Mayo 30 de 1997 (Folio 227)

“Documentos auténticos mal apreciados:

 

“a)  Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 235 A 237)

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

 Dice  en la demostración el recurrente que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que el pago de indemnización moratoria es un accesorio de la falta de cancelación oportuna y sin razones justificativas  de lo adeudado al trabajador por concepto de salarios, prestaciones sociales; que si, como en el caso, el empleador se obliga en diligencia de conciliación sobre salarios  y prestaciones a satisfacerle al trabajador dentro de un plazo determinado  el monto al que asciende el arreglo amigable  y no paga la deuda al vencimiento del plazo, procede la indemnización por mora desde la fecha del incumplimiento; que el ad quem reconoce que lo acordado en el acta de conciliación, como adeudado por el empleador por prestaciones sociales,  es la suma de $7.955.165, pero se abstiene de precisar el monto de lo que se  debe y se reclama por este concepto, para concluir que  si hay diferencias  se debe acudir a un proceso ejecutivo y no a un proceso ordinario.

LA REPLICA

Se opone al éxito del cargo;  que en la sentencia hubo aplicación de las normas que el censor denuncia como inaplicadas; que se remite a la sentencia 8151 del “96-05-02”; que la conciliación llenó los requisitos externos para la validez del acto y que el censor busca un pronunciamiento de instancia que no es posible por medio del recurso extraordinario.

 

SE CONSIDERA

Incurre la censura en la formulación de este cargo, en un nuevo dislate técnico que imposibilita su estudio por la Corte.

 

Efectivamente, acusa por la vía indirecta la infracción de la ley por interpretación errónea, pasando por alto que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, toda vez que implica siempre un debate jurídico acerca de los alcances dados por el ad quem a una determinada disposición sustantiva, que es totalmente ajeno a cualquier discrepancia fáctica.

Por lo tanto, el cargo se desestima.

 

Como el recurso no sale avante y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FORTUNATO VILLAMIZAR GONZALEZ  a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P.

 

Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015