CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 419

 

 

Bogotá, D. C.,  once de diciembre de dos mil trece.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

 

1.- ANTECEDENTES

 

1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

 

“Mediante seguimiento y análisis de líneas interceptadas desde noviembre de 2005, que iniciaron con la interceptación del abonado telefónico 427 46 50, con sindicado en averiguación, por el presunto delito de tráfico de moneda falsa, para el día 19 de noviembre de 2008 funcionarios de la policía judicial presentan el informe 2375 (…) donde se indica la existencia de un grupo de personas que se concertaron para falsificar y comercializar moneda nacional y extranjera, por lo que se solicita la judicialización  y captura, entre otros, de SONIA PINEDA VILLA, MICHAEL NIEBLES ALBA, CLAUDIA PATRICIA ESTRADA GARCÍA, DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, DIGNA YIBE EUSSE RÍOS y CARLOS ARTURO CHAVARRÍA, por lo cual se libraron varias órdenes de allanamiento y registro, diligencias dentro de las cuales se capturó en situación de flagrancia a CLAUDIA PATRICIA ESTRADA GARCÍA, DIGNA YIBE EUSSE RÍOS y CARLOS ARTURO CHAVARRÍA y se hallaron elementos propios para la fabricación de la moneda falsa, así como producto terminado listo para la circulación”.

 

 

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 22 de julio de 2009 la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Medellín, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera (Art. 273 del C.P. de 2000); tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda (Art. 275 del. C.P.); y concierto para delinquir (Art. 340 del Ibídem); así como respecto de la procesada  SONIA PINEDA VILLA,  como cómplice presuntamente responsable del concurso de delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera y; tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella.

 

1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en donde,  una vez realizada la correspondiente vista pública, el 31 de enero de 2013 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA, a la pena principal de 99 meses de prisión, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera; tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda  y concierto para delinquir, a ellos imputado en la resolución de acusación.

 

Asimismo, absolvió a la procesada SONIA PINEDA VILLA de los cargos que le fueron formulados en la acusación.

 

1.4.- Recurrida esta decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo proferido el 5 de agosto de 2013, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

 

1.5.-  Contra el fallo del Tribunal, los defensores de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, y presentaron las correspondientes demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

 

 

2.- LAS DEMANDAS

 

2.1.- A nombre del procesado DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.  

 

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violar indirectamente la ley sustancial.

 

Bajo el acápite que en el libelo el demandante dedica al “discenso” (sic), manifiesta que su representado  fue acusado con fundamento en “aquellas ambiguas llamadas telefónicas que en franca atención del contenido transcrito no avocaban una inferencia clara no sólo de si en algún momento a mi prohijado le asistía responsabilidad penal clara, sino además bajo que título mi cliente obraba en la ilicitud” (sic), después de lo cual sostiene que no se llevó a cabo la individualización de los procesados NIEBLES ALBA y HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, pues los únicos capturados en situación de flagrancia fueron Claudia Patricia Estrada García, Dignayibe Eusse Ríos y Carlos Arturo Chavarría, a quienes sí se les halló en su poder elementos idóneos para la fabricación de moneda falsa, así como producto listo para la circulación.

Censura que al procesado GABRIEL DARÍO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ se le hubiese dictado medida de aseguramiento de reclusión en centro carcelario, pese a que los materiales probatorios incautados “manejaban una inexistente carga cognoscitiva como para que de aquél se presumiera algún tipo de responsabilidad o concomitancia en la empresa criminal en cuestión”.

 

Sostiene que lo confiscado a su representado, “en lo que se refiere a moneda falsa”, “se resume a lo hallado bajo el vidrio de su escritorio, prensado sobre la mesa del mismo, así: Un billete de cien (100) dólares. Dos billetes de veinte mil pesos ($20.000). Un billete de dos mil pesos ($2.000). Un billete de mil pesos ($1.000). De otro parte, hubo muchos billetitos de juguete que con cierta maña y malintencionada permeabilidad selectiva, los investigadores acomodaron a la cadena de custodia aquí y allá en sentido de construirle una culpabilidad quimérica a mi cliente”, lo cual, a criterio del demandante, constituye violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho por falso juicio de identidad.

 

A su modo de ver, el contexto de las llamadas telefónicas transcritas, en ningún momento indican que su representado dolosamente concurre activamente a la empresa criminal. Tampoco se allegó prueba alguna de que este procesado manufacturara o promocionara de alguna manera la moneda falsa,  o que consiguiera clientes para la comercialización de la misma. Por el contrario, en el proceso obra la manifestación de Álvaro del Río Henao, quien dijo que el negativo-placa hallado, era de su propiedad, y que él lo había dejado allí, olvidado por descuido.

 

Después de reproducir lo normado por el artículo 30 del Código Penal, sostiene que su representado “nunca fue ni determinador ni contribuyente ni mucho menos prestó ayuda posterior en los hechos subexámine”.

 

A continuación reproduce apartes jurisprudenciales referidos al error de derecho por falso juicio de convicción y a la violación del principio de investigación integral, y sostiene que no fue imparcial la presentación que de los hechos se hizo en la sentencia, pues se construyó una verdad judicial que difirió de la real o histórica, dando lugar a la violación de normas procesales,  “porque no se hizo la correspondiente valoración integral del proceso en su devenir normativo”.

 

Añade que en la sentencia se incurrió en error de derecho, “al otorgarle la calidad de prueba a una llamada telefónica, asaltando los límites probatorios y de la sana crítica”.

 

Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados.

 

 

2.2.- A nombre del procesado MICHAEL NIEBLES ALBA.  

 

El profesional del derecho que defiende a este procesado, con posterioridad a la identificación de los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como a realizar un resumen de los hechos y de la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos formula contra el fallo de segunda instancia.

 

En la primera censura, formulada como principal, acusa la sentencia emitida por el Tribunal, de “ser violatoria directa de la ley sustancial al desconocer la legalidad del debido proceso penal artículo 6 de la ley 600 del año 2000, en desarrollo y armonía del artículo 29 de la Constitución nacional y proferirse sentencia condenatoria con el proceso viciado de nulidad  que socavó las garantías o derechos fundamentales del señor MICHAEL NIEBLES ALBA”.

 

Sostiene que el investigador de Policía Judicial, con fundamento en los resultados de unas interceptaciones telefónicas, el 10 de octubre de 2008 solicitó la interceptación de un abonado telefónico desde el cual se comunicaba MICHAEL NIEBLES ALBA con otro sujeto, “con miras a perfeccionar unos artes al parecer de billetes sin establecer denominación”, ya que siempre se hablaba de realizar el trabajo cuando ya no hubiera personas en el negocio, “por lo que decidieron trasladar el computador de Michael para la vivienda de Sonia con el fin de avanzar con prontitud en la elaboración de las artes”.

 

A partir de comparar lo anterior con el cuadro de llamadas de  Álvaro del Río Henao  a Michael, se tiene que la primera comunicación se produce el primero de octubre de 2008; en la comunicación del día 8 siguiente, trata de convencer a Michael de realizar el trabajo y le dice que empiece con algo; y concluye que con anterioridad al primero de octubre de 2008 no hay registros de que Niebles haya elaborado o esté realizando artes para ÁLVARO DEL RÍO HENAO.

 

Argumenta entonces que “lo anterior nos lleva a inferir de la misma prueba desde la cual se construyó el indicio de presencia en el proceso, que MICHAEL NIEBLES ALBA comienza a ser investigado a partir del día 10 de octubre de 2008 luego de que el investigador William Javier Díaz Gutiérrez obtuviera la autorización para interceptar el teléfono del sitio de trabajo de MICHAEL en MEDELLÍN donde funcionaba la empresa ‘TODO PUBLICIDAD’ y desde la cual no solamente MICHAEL recibía y hacía llamadas sino todas las demás personas que trabajaban allí”.

 

Considera que si su representado MICHAEL NIEBLES ALBA comenzó a ser investigado el 10 de octubre de 2008, “entonces es necesario  y hasta permitido concluir que el señor MICHAEL NIEBLES ALBA, debió y tenía que ser investigado con la ley procesal VIGENTE  al momento de la actuación procesal, es decir, al momento de expedirse la orden para interceptar el teléfono de su sitio de trabajo, donde no se podía realizar lo que le pedían por las personas que allí permanecía, ley que no era otra que la 906 de 2004” (sic).

Anota que al seguir la actuación una ley procesal diversa de la que correspondía aplicar al investigado MICHAEL NIEBLES ALBA, se socavaron sus garantías constitucionales del debido proceso, “porque se le ató a una investigación comenzada en el 2005 de la cual él no tenía ningún conocimiento. Tampoco se le indagó respecto del concierto para delinquir”, dando lugar a que se violara el principio de legalidad a que se refiere el artículo 6º de la Ley 600 de 2000 y su similar de la Ley 906 de 2004, y la consecuente transgresión al debido proceso, pues se siguió un procedimiento diferente al que correspondía “ya que el control probatorio lo tuvo el investigador y no el juez”.

 

Considera que con dicha actuación irregular se le causó un grave perjuicio a su representado, a tal punto “que salió condenado con pruebas indiciarias que no lo incriminaban pues el haber llevado un computador a la residencia de SONIA no lo colocaba como sabedor de todos los movimientos y personas relacionadas con ÁLVARO DEL RÍO HENAO quien comenzó a llamarlo apenas el primero de octubre de ese año. Diez días antes de comenzar a ser investigado. Durante los varios años que llevaba la investigación contra ÁLVARO DEL RÍO jamás había sido relacionado con él, y sólo después del primero de octubre y más concretamente del 8 de octubre es cuando el investigador pide el permiso para intervenir su teléfono al escuchar la llamada que Álvaro del Río le hace a MICHAEL ese día”.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad que solicita.

 

El segundo cargo, subsidiario del anterior, también formulado con apoyo en la causal tercera, el demandante lo hace consistir en que por medio del fallo el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial “al proferirse sentencia condenatoria en un proceso viciado de nulidad que socavó las garantías o derechos constitucionales fundamentales del señor MICHAEL NIEBLES ALBA violando el artículo 284, 285, 286 y 306 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional”.

 

En relación con los hechos objeto del proceso, señala que en el año 2005 se comenzó una investigación para desmantelar una organización dedicada a la falsificación de moneda, en cuyo desarrollo se interceptó un abonado telefónico, sin que se indique lo sucedido durante los tres años que duró la interceptación telefónica, pues reaparece con unas nuevas interceptaciones en el año 2008 con la presentación de un informe de policía, en el que se indica que un grupo de personas se concertó para lo que ya habían iniciado en 2005, es decir la falsificación y comercialización de moneda nacional y extranjera, dando lugar a la captura de varias personas, tres de las cuales fueron desvinculadas de la investigación.

 

Seguidamente el libelista dedica espacio en la demanda a tratar lo concerniente al indicio, con cuyo propósito se apoya en el criterio de algún autor nacional y en lo dispuesto por los artículos 284 y siguientes de la ley 600 de 2000, después de lo cual sostiene que en este caso “el hecho indicador  no está probado porque no está probado que MICHAEL NIEBLES ALBA haya concertado con el líder de la organización SAMUEL CÁRDENAS, según el investigador, ni con el señor HENRY PAYARES, MARILYS JULIO, ni con ningún otro de los implicados  en la investigación. Como lo dijimos en el primer cargo, sólo MICHAEL NIEBLES tuvo contacto con ÁLVARO DEL RÍO HENAO y por su medio con GABRIEL HERNÁNDEZ, telefónicamente”.

 

Señala que en el caso de su asistido, el hecho indicador lo constituyen las llamadas telefónicas, las cuales no señalan al procesado MICHAEL NIEBLES ALBA concertando con el líder de la organización ni con los supuestos comercializadores Henry Payares o Marilys Julio, ya que las llamadas solamente son con Álvaro del Río Henao, quien finalmente lo convence para que traslade su computador a la casa donde reside con SONIA el 22 de octubre de 2008.

 

Seguidamente dice traer a colación “todas las llamadas efectuadas por ÁLVARO DEL RÍO HENAO a MICHAEL” respecto de las cuales considera “relevante señalar que MICHAEL NIEBLES nunca llamó a ÁLVARO ni a ninguno de los otros investigados”.

 

Argumenta que “en el listado aparece como si fuera en diciembre de 2008, lo cual era imposible porque los operativos se hicieron el 25 de noviembre”. De todos modos, del cuadro de llamadas telefónicas destaca que “son muy pocas” las que presenta el investigador, sin que en ellas haya alguna realizada por su representado, ya que todas de personas que lo llaman.

 

Sostiene que en las conversaciones telefónicas interceptadas deben aparecer debidamente probados los hechos indicadores de los que inequívocamente se infiera el hecho indicado, en este caso, el concierto para delinquir, de modo que ha de estar demostrado el vínculo asociativo del procesado con los demás miembros de la organización antes del 10 de octubre de 2008, la permanencia en la organización antes de esa fecha y la concertación de ellos para cometer delitos en forma indiscriminada, nada de lo cual se acredita en este caso, y por esto “se socavan las bases fundamentales del debido proceso al tomar como meritorio para endilgar responsabilidad a un hecho que no está probado para ser tenido como premisa del hecho indicado”.

 

Para llegar a dicha conclusión el recurrente se dedica a “estudiar las conversaciones en su conjunto”, de las cuales “no se deduce que MICHAEL NIEBLES ALBA haya estado en tratos con ÁLVARO DEL RÍO HENAO” con relación a las actividades que para la época desarrolla esta persona, “más allá de lo que de las mismas se deduce: desde el primero de octubre hasta el día de la captura el 25 de noviembre de 2008, en la ÚNICA actividad que Álvaro del Río sabía MICHAEL podía hacer: artes, como, según dice, así emerge de la propia boca del investigador, siendo lo demás sola especulación, por lo cual, a su modo de ver, “la inferencia no está en correspondencia con el hecho indicador, por cuanto de trasladar el computador  para perfeccionar unas artes no puede deducirse vínculo, permanencia y concertación con una organización criminal”.

 

Sostiene igualmente, que de dichas conversaciones telefónicas, brota con nitidez que era Álvaro del Río Henao quien se encargaba de planchas, negativos y demás actividades relacionadas con el tráfico de moneda.

 

Añade que el hecho de “haber encontrado una multilith  en el sitio de residencia de Álvaro del Río Henao, que él reconoce como suya y de la que dice que tampoco MICHAEL sabía de ello”, no se puede deducir que su representado era el encargado de imprimir los billetes, “pues de ninguna de las conversaciones se deduce que MICHAEL NIEBLES es litógrafo  o que lo vieron imprimiendo algo alguna vez”.

 

Considera también que de la circunstancia de haber encontrado en el sitio de la captura algunas impresiones a medio terminar, no se infiere inequívocamente cuál de las personas que allí fueron aprehendidas las imprimió o las llevó allí, máxime si Del Río Henao estaba relacionado con muchas personas, de suerte que cualquiera de ellas podía haberlas impreso.

 

Censura que el Tribunal hubiese edificado los indicios de presencia, mentira y mala justificación, como igual lo hizo en relación con las demás personas que se encontraron en el sitio de la captura, pese a lo cual dos de ellas fueron absueltas.

 

Cuestiona asimismo que no se hubiere deducido la relación sentimental existente entre su representado y Claudia Patricia Estrada, y afirma que aún aceptando el indicio de presencia en el lugar, las conversaciones permiten afirmar que NIEBLES ALBA estaba allí para perfeccionar las artes, y que para ello necesitaba el computador, “lo cual lo responsabilizaría de un delito, mas no del concurso de delitos que le atribuyó por la mala construcción de los indicios a lo cual se le asignó un mérito que no tenían, produciendo unas consecuencias jurídicas que por lo mismo violan el debido proceso”.

 

Después de estas y otras consideraciones, formuladas en el similar sentido, en las que insiste en sostener que el juzgador incurrió en error en la construcción de la prueba indiciaria, afirma que “al no hacer la inferencia lógica de acuerdo con el hecho indicador, violó el debido proceso”.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y decretar la nulidad desde la calificación del sumario.

 

 

SE CONSIDERA:

 

1.- La demandas de casación instauradas a nombre de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA presentan inocultables desaciertos técnicos y de fundamentación que les impide superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia.

 

2.- Repetidamente la Corte ha señalado[1] que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

 

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

 

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

 

2.1.-  En relación con la causal primera de casación, dada la posibilidad de encontrar configuración por la vía directa o la indirecta de violación a la ley, según ha sido repetidamente dicho por la doctrina de la Corte, oportuno se ofrece reiterar que la violación directa de disposiciones de derecho sustancial,  puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

 

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se configura cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance.

 

De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

 

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada pese a no regir el caso o inaplicada no obstante regirlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

 

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error resulta determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada[2].

 

Asimismo, la jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear o sugerir, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.

 

Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su  interior  pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.

 

2.2.- Asimismo, la Corte tiene establecido que cuando en sede de casación con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo,  se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.

 

Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

 

En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

 

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

 

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

 

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.

 

Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, también la jurisprudencia[3] ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

 

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.

 

Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

 

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

 

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta  en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no  trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido  en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

 

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.

 

Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura,  o en otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

 

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo y, en relación de determinación, la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

 

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

 

Todo esto no debe ser realizado aisladamente, sino en armonía con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y aquellas que se refieren al modo integral de valoración probatoria, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación[4].

2.2.- Y en cuanto hace a la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

 

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que  de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

 

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

 

Si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.

 

2.2.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales;  la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.

 

Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala[5], el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

 

También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-. Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia.

 

2.2.2.- Pero también la jurisprudencia[6] ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia.

 

La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

 

La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas[7].

 

De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inconmovible toda vez que en tales condiciones no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir.

 

“Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

 

“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto,  que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación[8].

 

 

2.2.3.- Ha señalado igualmente, que cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos[9].

 

La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa.

 

Tomando en cuenta estas precisiones, en sede extraordinaria no resulta procedente equiparar las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera.

 

La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta. La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas.

 

En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera. En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo.

 

Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque,  por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con transgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva[10].

 

3.- Como resultado de revisar el contenido de las demandas presentadas en este caso, sin dificultad se advierte que los dos libelos incumplen los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no puedan ser admitidos con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.

 

3.1.- En relación con la demanda presentada a nombre del procesado DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, debe decirse que el cargo formulado no logra cumplir las mínimas exigencias para su estudio de fondo por la Corte.

 

Como se recuerda del resumen que se hizo de la demanda, el libelista comienza por sostener que el  Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a partir de afirmar que su asistido fue convocado a responder en juicio criminal con  fundamento en los mismos medios que sustentaron la preclusión dictada a favor de otras personas vinculadas al proceso, pero ningún esfuerzo realiza por concretar la clase y especie de error probatorio presuntamente cometido en las instancias.

Ello de entrada evidencia la falta de claridad en la propuesta impugnatoria, pues no solamente deja de formular el reparo acorde con la naturaleza del tipo de desacierto que pretende noticiar, sino que tampoco le da desarrollo y demostración con el rigor técnico y lógico exigido en sede extraordinaria, con lo cual tampoco podría cumplir el requisito de acreditar la decisiva incidencia del yerro en la fijación de los hechos debatidos en juicio y la consecuente declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que pretende combatir.

 

Nótese que bajo el enunciado de la configuración de unos presuntos yerros de raciocinio al realizar las inferencias correspondientes a la prueba de los hechos indicadores, el libelista toma algunos apartes del fallo de segunda instancia para construir particulares inferencias, con lo cual el presunto vicio relacionado con la posible transgresión de las reglas de la sana crítica cae en el más absoluto vacío.

 

Ya está visto, que si el demandante pretendía combatir la prueba indiciaria fundamento del fallo, tenía por deber no solamente acudir a la vía indirecta de violación a la ley y precisar al tiempo el tipo de desacierto cometido, sino indicar qué específicamente se establece de la prueba del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué concretamente consistió el error, e indicar de modo expreso cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de experiencia que fueron transgredidos y cómo.

 

Le correspondía igualmente, acreditar su articulación y convergencia con  los demás indicios y los medios de prueba directos e indirectos sobre los que no concurre ningún tipo de desacierto, dando lugar a variar los supuestos fácticos en que se edificó el fallo y por ende, la parte resolutiva del mismo.

 

Nada de esto realiza el demandante, quien a la mejor manera de un alegato propio de las instancias, se limita a afirmar, sin ser ello cierto, haber logrado demostrar que en la actuación no obra prueba de la que se establezca en grado de certeza la responsabilidad penal de su representado, pues deja de considerar el cúmulo probatorio en que los sentenciadores fundaron la declaración de condena, así como las argumentaciones fundamento de la sentencia.

 

La precariedad en la formulación del ataque resulta aún más elocuente, si se toma en cuenta la velada petición final de absolución por existencia de dudas probatorias, pero sin intentar el acreditar siquiera cómo se estructuran éstas, sobre cuál aspecto del delito recaen, ni por qué habría de absolvérsele si, en palabras del recurrente, de todas maneras, en el presente caso no discute el haberse encontrado en poder suyo varios billetes de moneda nacional y extranjera falsos, como tampoco que en el fallo de primer grado, que para efectos de la casación se integra al de segunda instancia en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta, se indicó que en su oficina también fueron encontrados tres negativos con la imagen del billete de 10 dólares, y además que respecto de este procesado “se estableció gracias a las labores investigativas desarrolladas por los Funcionarios de Policía Judicial, traducidas en vigilancias, seguimientos e interceptación de comunicaciones, que esta persona se movía en el medio de las artes gráficas y se encontraba inmerso dentro de la actividad de falsificación de moneda de la organización, cumpliendo una función importante de socio financista en lo que respecta a la elaboración de las artes de los billetes falsificados, montaje y engranaje de todo lo relacionado con la imprenta clandestina y colaborando en la búsqueda de compradores de la mercancía, era un coordinador directo de la imprenta”, consideración que en el contexto de la demanda, resulta inconmovible.

 

Sucede además, por la forma como el libelista estructura la censura que formula, pareciera sugerir que la sentencia del Tribunal es nula por evidenciar defectos de motivación, toda vez que, en su opinión en la valoración de la prueba ni siquiera se especificó “cuál fue la moneda nacional o extranjera concretamente falsificada”, agregando que en la actuación se cometieron “múltiples irregularidades sustanciales que afectaron las garantías del sujeto procesal”, y advirtiendo al tiempo que “en el caso que nos ocupa se acusa la sentencia de violar las normas procesales enunciadas en el cuerpo de la demanda, porque no se hizo la correspondiente valoración integral del proceso en su devenir normativo” con lo cual no logra cosa diversa a denotar que no sabe a ciencia cierta cuál es el rumbo que pretende imprimirle a su propuesta impugnatoria.

 

Se evidencia así la falta de claridad en la postulación de la censura, pues distinto a que la sentencia presente defectos de motivación, como inopinadamente se sugiere por el casacionista, es que no hubiere acogido sus planteamientos cuando recurrió en apelación, pero esto no significa que la demanda cuente con algún fundamento como para que la casación por dicho concepto resulte procedente, máxime si en sede extraordinaria lo que se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no la manera como el juzgador respondió los planteamientos de las partes o estructuró su decisión, pues lo importante es que la sentencia comprenda de manera explícita el respectivo juicio sobre la evidencia probatoria, exprese sin ambigüedad los argumentos jurídicos de sus conclusiones y contenga una respuesta clara y precisa a las alegaciones presentadas por los sujetos procesales, de manera que facilite su controversia fáctica o jurídica por las partes, como en tal sentido ha sido indicado por la Corte[11].

 

Si a lo anterior se agrega, que en su afán de denotar a toda costa la presencia de algún tipo de yerro que se ajuste a sus pretensiones, transita indistintamente entre el error de hecho por falso raciocinio, el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia y el error de derecho por falso juicio de convicción, ninguno de los cuales supera su solo enunciado, en tanto no les imprime ningún desarrollo y demostración con el rigor exigido para la sede casacional.

En armonía con lo que se ha dejado visto, cabe concluir que la falta de apego del libelista a los presupuestos formales y sustanciales normativa y jurisprudencialmente establecidos para las demandas en sede extraordinaria, determina la inadmisión del libelo en este caso.

 

3.2.- En lo concerniente a la demanda presentada a nombre del procesado MICHAEL NIEBLES ALBA, al igual de lo acontecido con la precedente, la inadmisión resulta obligatoria, pues los defectos que evidencia no son menos manifiestos, sin que logre cumplir las mínimas exigencias para su estudio de fondo por la Corte.

 

Según fue advertido, el libelista plantea la violación directa de la ley, así como la nulidad de lo actuado en el proceso,  a partir de sostener que en el caso de su asistido ha debido aplicarse el procedimiento de que trata la Ley 906 de 2004, tras sugerir unilateralmente que comenzó a ser investigado desde el 10 de octubre de 2008 porque iba a perfeccionar unos artes, al parecer para elaborar billetes falsificados a iniciativa de ÁLVARO DEL RÍO HENAO, y que por dicha circunstancia su suerte debe ser distinta de los demás coasociados en la empresa criminal por la cual fueron acusados y finalmente condenados.

 

La falta de idoneidad formal y sustancial en la presentación del reparo, resulta manifiesta. Como resultado de confrontar el fundamento de la censura, con los fallos de instancia, se establece que aquella cae en el más absoluto vacío, en cuanto carece de objetivo respaldo en la actuación.

 

Para que no quede duda alguna sobre lo que viene de advertir la Sala, plausible se ofrece traer a colación aquél aparte del fallo de segunda instancia, en donde el juzgador Ad quem se ocupa de analizar el tema que el libelista inopinadamente cuestiona, y sobre el cual ningún comentario formula en la demanda:

 

“En torno a las conversaciones sostenidas por el procesado y cuya interceptación fue dispuesta legalmente, asegura el defensor que únicamente se vino a relacionar a su prohijado por una sola comunicación sostenida con su amigo Álvaro del Río Henao realizada en el mes de octubre de 2008, en donde se refieren a trabajos de publicidad y no a la elaboración de billetes falsos, a pesar de que la investigación comenzó en año 2005 y que durante ese tiempo no se pudo acreditar que se hubiera comunicado o tuviera alguna vinculación con Samuel Cárdenas y otros de los indiciados.

 

“Olvidó referenciar el censor que, si bien la investigación preliminar inició en 2005, durante esos años y a través de varias interceptaciones a comunicaciones realizadas se pudo establecer que Samuel Cárdenas Castaño era uno de los líderes  de la organización dedicada a la falsificación de moneda nacional y extranjera, la cual se encontraba conformada por impresores, distribuidores, compradores y hasta transportadores de los billetes, que éste mantuvo comunicaciones continuas con Álvaro del Río Henao, un impresor litográfico que comercializaba con el producto y además era conocido de Michael Niebles Alba, con quien éste mantuvo no una sino varias comunicaciones con un contenido distinto a su simple relación de amistad (bastaría señalar que (en) la indagatoria se puso de presente a Niebles Alba el contenido de cuatro llamadas en las que se refieren a la tenencia de elementos y negativos y a la reproducción de imágenes, (fl. 1151, c.o. 3); y que tanto Cárdenas como del Río Henao terminaron admitiendo cargos ante la contundencia de las pruebas, especialmente de la prueba documental referida a las interceptaciones realizadas (fl. 275 y ss. del C. O. 5).

 

“Dentro del contexto en que se produjeron las conversaciones y atendiendo a la estrecha relación que mostraron los interlocutores, así no se escuche en las mismas que estaban dedicados a la elaboración y comercialización de moneda nacional y extranjera falsas (inusual sería que explícitamente se refieran a ello), nada hace dudar que cuando Michael Niebles Alba se comunica con del Río Henao no lo hacen por razones de tipo personal o social sino por asuntos atinentes al trabajo que aquél está comprometido a realizar en la reproducción de imágenes, dados sus conocimientos en litografía y bellas artes; y particularmente cuando hablan de ‘quemar unas planchas’, como el propio procesado lo reconoció en su indagatoria (fl. 1.151 del c.o. 3), aluden a una actividad que indiscutiblemente se relaciona con la falsificación en la que estaban comprometidos y no a inocentes trabajos de litografía, como se ha querido aparecer sin ninguna prueba que corrobore su versión de tratarse de la elaboración de unas regletas escolares “de esas como de los niños que dan visos como de un holograma”, de lo cual no existe la menor evidencia, ni siquiera una copia de tales ejemplares o facturas de venta que dieran cuenta de su efectiva comercialización.

 

“De la simple lectura de su indagatoria se establece que el procesado busca justificar su relación con los restantes procesados, incurriendo en contradicciones cuando trata de explicar  el contenido de las conversaciones; así cuando inicialmente aseguró que no le había realizado ningún tipo de trabajo en el campo de su especialización a su amigo Álvaro (fl. 1150, c.o.3), pero cuando se le pone de presente  el contenido de la llamada ID8101500, de cuyo contenido  se infiere lo contrario, no le quedó más que improvisar para decir que allí está hablando de un producto que estaba pensando lanzar junto con Del Río Henao al mercado, específicamente de las mentadas regletas escolares (fl. 1.551); enseguida, en desarrollo de las  preguntas y para salir del paso a su compromiso frente a aquello que logra escuchar de los registros audibles, cambió para decir que Álvaro era un simple intermediario y que no conocía al interesado en el negocio; lo curioso de todo ello es que en una de las llamadas que se le ponen de presente por la instructora, Niebles Alba  conversa con el otro procesado, Gabriel, sin entregar una justificación razonable del motivo de la comunicación, como éste tampoco la entregó en su indagatoria.

 

“Como se acredita de la actuación, entonces su vinculación con la organización no deriva de una sola conversación telefónica, como da a entender el defensor, sino de un paciente seguimiento ordenado que realizaron los miembros de Policía Judicial, que legalmente autorizados interceptaron numerosas conversaciones de los integrantes de la organización, las cuales condujeron no sólo a la individualización e identificación  de sus integrantes sino también, finalmente, a la realización de allanamientos y registros a varios inmuebles, con resultados positivos.

 

 

No se trató aquí, como mal lo entiende el censor, que los investigadores hayan escuchado de manera aislada una conversación, que por sí sola no podía suministrar elementos de juicio suficientes sobre la realización de una actividad ilícita, sino de labores de inteligencia que implicaron el rastreo a comunicaciones telefónicas entre varias personas implicadas en la producción y comercialización de billetes falsos, no en una sino en numerosas oportunidades, con delincuentes que finalmente admitieron cargos por esa actividad y con un contenido estrechamente vinculado con ella” (se destaca).

 

 

 

Lo expuesto denota, que  para determinar la fecha o época de ocurrencia de los acontecimientos y, por ende, establecer el régimen procesal aplicable al caso, los juzgadores tomaron en cuenta no solamente el momento a partir del cual se comenzaron a realizar interceptaciones telefónicas al acusado, sino el cúmulo de evidencia que daba cuenta sobre la existencia de una bien organizada banda criminal dedicada de tiempo atrás, incluso con anterioridad a noviembre de 2005, a la falsificación de moneda nacional y extrajera, cuyos integrantes fueron paulatinamente identificados, así como  el rol que cada cual desempeñaba, lo cual no es aceptado en la demanda.

Si el libelista pretendía cuestionar dicha argumentación por la vía directa, como lo anuncia, era su deber acoger los hechos y la prueba de éstos tal cual fueron declarados los unos y ponderada la otra por parte del juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, a fin de demostrar que el juzgador declaró acreditado que la conducta atribuida al acusado NIEBLES ALBA tuvo realización con posterioridad al primero de enero de 2006 y sin embargo permitió que el asunto se tramitara bajo los lineamientos de la Ley 600 de 200 pese a que la aplicable al caso era la Ley 906 de 2004, nada de lo cual siquiera ensaya.

 

Por el contrario, a la mejor manera de un alegato de instancia, es decir libre de formalidad alguna y no sometido a ningún parámetro legal,  el demandante no sólo no acoge la declaración fáctica realizada por el juzgador en la sentencia, sino que se dedica a presentar su propia percepción de la facticidad, para anteponerla a la declarada por el Tribunal pero sin llegar a demostrar la configuración de algún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, con lo cual el presunto yerro  que pretende noticiar queda ayuno de desarrollo y por contera de demostración.

 

Pero tal vez advirtiendo el desacierto en que incurre en la formulación del primer reparo, ensaya una segunda censura también por la vía directa, para erradamente denunciar asimismo la nulidad de lo actuado, pero esta vez a partir de cuestionar -sin formular un reparo con apoyo en la causal primera, como sería lo acertado-, la apreciación de la prueba de los hechos indicadores de los indicios, al parecer deducidos por el juzgador en la sentencia, pero sin ser claro ni preciso en el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, no solo el tipo de error cometido al apreciar los medios, sino la trascendencia del mismo en el sentido del fallo.

 

Para encubrir estas deficiencias, el libelista trae a colación in extenso apartes de la interpretación de algunas de las llamadas telefónicas que fueron materia de interceptación judicial,  y sobre ellas realiza particulares inferencias para anteponerlas a las del juzgador, lo cual, como resulta apenas obvio, riñe con la forma como en casación deben postularse y ser objeto de acreditación los yerros en la apreciación probatoria.

 

Esto es lo que se colige sin dificultad ninguna del desarrollo que le imprime al reparo que inopinadamente pretende noticiar, cuando afirma  que “al estudiar las conversaciones en su conjunto de su contenido no se deduce que MICHAEL NIEBLES ALBA haya estado en tratos con ÁLVARO DEL RÍO HENAO con relación que para la época desarrolla esta persona” (sic), o que “de las mismas conversaciones de Álvaro del Río Henao brota con nitidez que era el quien se encargaba de planchas, negativos y demás actividades relacionadas con el tráfico de moneda”, o la afirmación según la cual, por el sólo hecho de haber encontrado equipos de impresión en la residencia de Álvaro del Río Henao, no se puede deducir, como lo hizo el Tribunal, que Michael Niebles era el encargado de imprimir los billetes, entre muchas otras apreciaciones, que en el contexto de la demanda resultan desconectadas de lo que en estricto rigor debe ser un cargo en sede extraordinaria.

 

Entonces, por el lado que se observe, sea que se analice la censura desde la perspectiva de la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, incluso de la nulidad de lo actuado, es claro que la falta de idoneidad formal y sustancial del libelo aparece manifiesta, siendo la inadmisión la decisión que se impone adoptar.

 

4.- Así las cosas, cabe denotar que la inadmisión de los libelos resulta obligatoria para la Sala, máxime si se toma en consideración que los demandantes aducen tan sólo que sus representados fueron condenados sin que en la actuación existiera certeza de la conducta punible ni la de su responsabilidad, dando en sugerir que se presentan dudas insalvables, entre otras consideraciones que dejan de relacionar con los fundamentos tomados en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia.

 

Tal manera de razonar, distancia en grado sumo los libelos de lo que en estricto rigor tendrían que ser unas demandas en forma para que puedan ser admitidas al trámite casacional, pues a pesar de enunciarse la violación directa de la leu, sugerirse al tiempo supuestos vicios de garantía y presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra en ningún caso su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los  términos que han sido ampliamente vistos.

 

Por la forma como los demandantes estructuran su censuras, no se evidencia nada diverso de la pretensión de que la Corte acoja sin más el particular mérito persuasivo que le confieren a los medios de descargo, deseche los de cargo y declare la inocencia de sus asistidos, pero sin siquiera confrontar sus asertos con los precisos términos expresados en los fallos de primera y segunda instancias.

 

En últimas, de la argumentación propuesta en las demandas, observa la Sala que lo pretendido por los libelistas es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque consideran que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvieron de poder acreditar.

 

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.

 

Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

 

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte[12].

 

Sostener, como lo hacen los demandantes que el Tribunal ha debido realizar tal o cual razonamiento, o que para la declaración de condena es insuficiente la prueba recaudada, y que por dichas razones sus representados no pueden ser condenados, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la probada existencia de una organización criminal, de la cual hacían parte no solo los procesados que se sometieron al trámite de sentencia anticipada, sino también los acusados en cuyo favor se recurre en casación, dedicada a falsificación y comercialización de moneda nacional y extranjera,  entre otras consideraciones que sirvieron para estructurar la responsabilidad penal de todos los enjuiciados y que, en el contexto de la demanda, se mantienen incólumes en la sentencia.

 

Entonces, por el lado que se observe, se establece que los demandantes apenas enunciaron sus discrepancias con la decisión del Tribunal de condenar a sus asistidos por el concurso de delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional y extranjera, y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda por el cual fueron acusados, pues no demostraron que el fallo hubiese sido proferido en juicio viciado de nulidad o que el sentenciador hubiere  incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como les correspondía hacerlo  si pretendían desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.

 

Este modo de proceder por parte de los demandantes, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir las demandas, pues los casacionistas no cumplieron el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejaron de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo mencionan, resultaron afectados negativamente los intereses de sus representados.

 

5.- Siendo entonces ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de los motivos aducidos, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.

 

Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DARÍO GABRIEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y MICHAEL NIEBLES ALBA por lo anotado en la motivación de este proveído.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                         EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

[1] Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291

[2] Cfr. cas. de Octubre 24 de 2002. Rad. 13692.

[3] Cfr.,  por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328

[4] Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330

[5] Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683

[6] Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778.

[7] Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402

[8] Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328.

[9] Cfr. Cas. mayo 22 de 2003. Rad. 20756.

[10] Cfr. por todas. Cas.  de 4 de septiembre de 2003. Rad. 17257

[11] Ib.

[12] Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015