CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 16374
Acta No. 47
Bogotá, D.C., tres (3) de Octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la MARÍA ALICIA GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de diciembre de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
I-. ANTECEDENTES
La demandante citada pretendió a través de proceso ordinario laboral que el I.S.S. le pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Salomón Rojas Barragán, mesadas adicionales y sanción por no pago oportuno o indexación.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
El señor Rojas Barragán, fallecido el 26 de agosto de 1996, era afiliado al ISS para los riesgos de IVM en el régimen de prima media con prestación definida. Durante los últimos seis años anteriores a su fallecimiento “vivió de manera pública e ininterrumpida con el asegurado”, de quien dependía económicamente. Rojas Barragán era casado con la señora Beatriz Jiménez de Rojas. Tanto ella, como la señora Jiménez de Rojas, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo que el instituto “resolvió dejar en suspenso el pago de la Pensión mientras la Justicia ordinaria decida a quien corresponde el derecho” (fl.2).
Por su parte la cónyuge, Beatriz Jiménez de Rojas, instauró igualmente demanda contra el ISS con el fin de que se declare que es ella la única beneficiaria de la pensión en cuestión y se ordene, en consecuencia, el pago correspondiente a su favor. Manifestó, en síntesis, que contrajo matrimonio con Rojas Barragán el 21 de julio de 1963; que hasta “un mes antes de su muerte, Salomón Rojas Barragán estuvo atento a la asistencia material y moral de su hogar … así como a su dirección y vigilancia”, por lo que fue para ella “una sorpresa que la señora García pretendiera haber sido compañera permanente del difunto” y que en todos sus actos públicos y privados, el finado “declaró y escribió, de su puño y letra, que su dirección era la misma de su hogar” con ella (fl.40).
El Instituto demandado alegó, frente a cada de las referidas demandas, que de conformidad con el artículo 34 del acuerdo 049 de 1990 “cuando exista controversia entre pretendidos beneficiarios, se suspende el trámite de la prestación hasta que se decida judicialmente a que persona(s) corresponde el derecho” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de cause y cualesquier otra que resultare probada (fls.23 y 59).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, mediante sentencia del 30 de marzo de 2000, reconocer a la cónyuge sobreviviente, señora Beatriz Rojas de Barragán, la pensión reclamada y desestimar las pretensiones incoadas por María Alicia García (fl.119).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARÍA ALICIA GARCÍA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión.
Frente a lo alegado por la recurrente en el sentido de que la prueba allegada al expediente demuestra que ésta “hacía vida marital con el causante … por espacio de más de tres años, pues compartían techo, lecho y mesa, al igual que la singularidad de la relación” y que si bien es cierto que el finado “de vez en cuando visitaba su antiguo hogar, ello no es óbice para deducir la continuidad de la convivencia con la actora”, advirtió el ad quem que la abundante prueba testimonial “permite concluir que de parte del finado SALOMON ROJAS BARRAGAN, no se dio abandono de su hogar, compuesto por cuatro hijos y su esposa BEATRIZ JIMENEZ de ROJAS, porque está acreditado que a pesar de que mantuvo relaciones con la demandante MARIA ALICIA GARCÍA, respondía en el hogar y frecuentemente se hacía presente allí”, así como que “en los últimos días de vida y enfermedad del señor ROJAS BARRAGÁN, fue asistido por su esposa e hijo …”.
De tal modo, entendió que “lo que existió entre las partes en litigio fue una convivencia simultánea” y, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en tales casos, como lo ha advertido esta Corporación “la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993”, decidió confirmar la decisión que reconoció la pensión en cuestión a la cónyuge sobreviviente, BEATRIZ JIMENEZ DE ROJAS (fl.158).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la demandante, MARÍA ALICIA GARCÍA, pretende se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de la pensión “de conformidad con el petitium (sic) del libelo genitor formulado por MARIA ALICIA GARCÍA”.
Para tales efectos formula un único cargo en el por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7º del decreto 1889 de 1994; 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley de Seguridad Social; 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 90 del C.P.L. y 7º de la ley 16 de 1969.
Afirma que la falta de estimación de las documentales “de folios 8, 9, 10, 82 a 85, 88 y siguiente, 89, 90, 91, 95”, al igual que la errónea apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:
“DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR SALOMÓN ROJAS BARRAGÁN TENÍA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON MARÍA ALICIA GARCÍA Y BEATRIZ JIMÉNEZ.
“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR SALOMÓN ROJAS BARRAGÁN HACÍA VIDA MARITAL EXCLUSIVA Y SINGULAR CON LA SEÑORA MARÍA ALICIA GARCÍA.
“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR SALOMÓN ROJAS BARRAGÁN NO HACÍA VIDA MARITAL CON LA SEÑORA Y BEATRIZ JIMÉNEZ.
“DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EN LOS ÚLTIMOS DÍAS DE VIDA Y ENFERMEDAD EL SEÑOR SALOMÓN ROJAS BARRAGÁN FUE ASISTIDO POR SU ESPOSA”.
En su desarrollo pretende demostrar que el supuesto de la “convivencia simultánea” en que se apoyara el tribunal, no es válido y al efecto se remite, en primer lugar, a la prueba documental de cuya falta de apreciación se duele.
Luego de hacer referencia al contenido de dichas probanzas, arguye que de las mismas “se colige … que la señora MARÍA ALICIA GARCÍA fue la compañera permanente del asegurado SALOMÓN ROJAS BARRAGÁN durante los seis últimos años anteriores a su fallecimiento”, tal como “lo deja sentado el mismo asegurado en las postrimerías de su vida” y, para destacar que el causante no tenía comunidad de vida con su cónyuge, advierte que “el mismo día del fallecimiento fue conducido a la Clínica LEÓN XIII, desde el mismo lugar que habitaba con su compañera …”.
Hace énfasis en que no existe duda alguna en cuanto a que “la pareja conformada por SALOMÓN ROJAS BARRAGÁN y MARÍA ALICIA GARCÍA llevó una verdadera familia de manera responsable, y por tanto es a su compañera permanente a quien le corresponde la pensión de supervivientes, por que una cosa es mantener una relación de armonía después de la ruptura conyugal … y otra muy diferente es la real y física convivencia unida el (sic) apoyo afectivo y la comprensión mutua, elementos que sí eran palpables en el hogar conformado por el señor SALOMÓN con su compañera … como se vislumbra del examen de las probanzas citas”.
Alega que de los interrogatorios de parte señalados tampoco es posible inferir la convivencia simultánea a que alude el fallo gravado, que los dislates fácticos enrostrados al ad quem se ven al rompe “pues en realidad entre el señor SALOMÓN … y MARÍA ALICIA GARCÍA existió una verdadera convivencia con todas las connotaciones y consecuencias jurídica (sic) que ello acarrea, inclusive, respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque se logró probar hasta la saciedad que el asegurado fallecido había conformado de manera responsable una nueva familia, no obstante lo cual visitaba la casa de su familia porque, al parecer, tenía una relación cordial con su esposa de quien se había separado hacía años cuando inició vida marital con la hoy recurrente” y resalta que si cohabitar “es ‘habitar juntamente con otro u otros’ debe entenderse que, conforme al examen de las pruebas atrás reseñadas, el asegurado fallecido tenía comunidad de vida con su compañera y no así con su cónyuge”.
Advierte igualmente que, tal como precisara esta Corporación en pronunciamiento del 2 de marzo de 1999, “las familias constituidas por vínculos jurídicos y las constituidas por vínculos naturales están en pie de igualdad” y pasa a cuestionar la prueba testimonial con base en la cual el tribunal llegó a su conclusión.
La réplica, por su parte, en extenso escrito que obra a folios 38 a 50 del cuaderno de la Corte, destaca la improcedencia del cargo frente al conjunto de las pruebas en cuestión y se refiere a los diversos “factores jurídicos” que afirma enervan su prosperidad.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La discusión que plantea la acusación en relación con la sentencia de segunda instancia gira en torno a la “convivencia simultánea” que diera por sentada el tribunal y, con el fin de demostrar los yerros en que a este respecto incurriera el sentenciador, se apoya en los documentos de folios 8 a 10, 82 a 85, 88, 89, 90 y 91 a 95 que alega no fueron apreciados por el ad quem, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente:
- El documento de folio 8 registra una comunicación dirigida por el causante, Salomón Rojas Barragán, a ALCOSURAN mediante la cual autoriza que, a partir de su fallecimiento, se le asigne a María Alicia García una suma mensual, deducible de su nómina de retiro, lo anterior “teniendo en cuenta todos los servicios y beneficios que de ella he recibido en calidad de compañera permanente durante un lapso de seis (6) años ininterrumpidos”.
- En el documento de folio 9, con fecha 26 de agosto de 1996, la recurrente Alicia García hace entrega al hijo de Rojas Barragán, Fernando Rojas Jiménez, de una serie de elementos militares y civiles que allí se indican.
- La certificación de folio 10, expedida por la Cruz Roja Colombiana “a solicitud de la señora ALICIA GARCÍA”, da cuenta de que el 16 de agosto de 1996, a las 05:20, el señor Salomón Rojas fue transportado en ambulancia desde la calle 48, 30-57 a la Clínica León XIII y que el servicio en cuestión fue solicitado por el señor John Jairo Rojas.
- A folios 89 y 90, 82 a 85 y 91 a 95 aparecen, en su orden, la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión de retiro que presentara Alicia Barragán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y las copias de las resoluciones 1717 del 30 de septiembre de 1996, por la cual dicha Caja ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por Rojas Barragán, así como de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento, a favor de María Alicia García, y 2124 del 26 de diciembre siguiente, mediante la cual se confirma la anterior.
- En los documentos de folios 88 y 89, consta la entrega que Alicia García hiciera de los “folletos” y libros que en ellas se relacionan.
Si bien es cierto que de las documentales en cuestión se puede colegir que María Alicia García pudo haber sido la compañera permanente del asegurado Rojas Barragán durante los últimos años anteriores a su fallecimiento, tal como lo asegura la censura, también lo es que dichas probanzas en manera alguna excluyen o descartan que se hubiese presentado la “convivencia simultánea” que hallara demostrada el ad quem, por lo que resulta irrelevante su falta de apreciación.
De otra parte, el tribunal no desconoció la posibilidad de que María Alicia García hubiese tenido la alegada comunidad de vida con el causante, solo que, apoyado en la copiosa prueba testimonial y en los interrogatorios de parte absueltos por María Alicia García y Beatriz Jiménez -interrogatorios de los cuales, por lo demás, no dedujo nada distinto de lo que textualmente expresan- estimó que “a pesar de que mantuvo relaciones con la demandante MARÍA ALICIA GARCÍA”, no se dio abandono de su hogar, compuesto por cuatro hijos y su esposa, Beatriz Jiménez de Rojas, “porque está acreditado que … respondía en el hogar y frecuentemente se hacía presente allí” y, en este orden de ideas, concluyó que “lo que existió entre las partes en litigio fue una convivencia simultánea”.
Ahora bien, no es un asunto de tipo fáctico , sino de puro derecho, saber si conforme al artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, es la cónyuge quien, en primer término, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
En el anterior orden de ideas, no prospera la acusación.
Costas a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARÍA ALICIA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Jesús Antonio Pastás Perugache
Secretario