CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 16376
Acta No. 40
Bogotá D.C., veintidós (22 ) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2.000 en el juicio seguido por SENÉN OCHOA OCHOA contra la recurrente
I-. ANTECEDENTES
SENÉN OCHOA OCHOA presentó demanda contra la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. con el fin de que se declare que la prestación de servicios por parte suya a la empresa demandada estuvo regida legalmente por un contrato de trabajo, y en consecuencia tenía la calidad de trabajador oficial. Se declare que la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa fue ilegal y sin justa causa. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se le condene a reconocer y pagar los valores que representan los siguientes conceptos: prima de Navidad, prima de servicios o semestral, prima extralegal, aguinaldo, prima o bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, recargos legales por trabajo nocturno, recargos por trabajo habitual en domingos y festivos, cesantías, devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente, pago de las sumas cubiertas por el trabajador para la seguridad social, indemnización por despido, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. En forma subsidiaria a la indemnización moratoria solicitó la indexación de las sumas objeto de condena.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
La demandante Senén Ochoa Ochoa prestó sus servicios, en forma personal, subordinada y continua a la empresa demandada desde el 12 de agosto de 1.991 hasta el 31 de diciembre de 1.997. Fue vinculada mediante un contrato de prestación de servicios y posteriormente en virtud de órdenes de servicios, sin solución de continuidad. A pesar de lo anterior, cumplió funciones propias del objeto social de la entidad, y dentro de sus instalaciones u oficinas. Durante la vigencia de su relación laboral devengó distintas sumas por concepto de hora laborada. Siempre estuvo subordinada a las instrucciones de servicio, horario y turnos fijados por la Gerencia y el Jefe de la División Terminal del Sur y Central de Carga, al cual estaba adscrita. A pesar de cumplir las mismas funciones de los trabajadores de la empresa con vinculación laboral ordinaria, nunca se le reconoció y pagó sus derechos económicos y asistenciales que le correspondían.
Por la forma de vinculación adoptada por la empresa demandada se le hicieron descuentos de su salario mensual, por concepto de retención en la fuente, lo cual es ilegal pues no se trataba del pago de honorarios. A pesar de que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 1.997, la empresa no ha cumplido con la obligación de cancelarle las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, tanto las causadas durante la vigencia de la relación laboral, como las debidas por la terminación del contrato de trabajo. Ante lo anterior se presentó el correspondiente reclamo, el cual no fue contestado en el término legal y por ello se entiende negado y agotada la vía gubernativa.
La parte reconvenida negó los hechos, manifestó no constarles o solicitó su prueba. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de indemnizar, prescripción y buena fe patronal.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de octubre de 2.000, condenó a Terminales de Transporte de Medellín S.A. por los siguientes conceptos:
“a) Primas de navidad $2.444.400.00
- b) Auxilio de cesantía $6.137.192.00
- c) Vacaciones compensadas $3.068.596.00
- d) Indemnización por despido $1.346.016.00
- e) Indemnización moratoria a razón de $ 048.00
diarios a partir del 1º de abril de 1998 y hasta que se cancele lo adeudado por parte de la demandada.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en lo referente a las primas de Navidad causadas con antelación al año de 1995, absolvió a la demandada de los restantes cargos, pero le impuso costas.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la anterior decisión.
Consideró el Tribunal que el nexo que ató a las partes fue un verdadero contrato de trabajo, en atención a que se demostró que la actora realizó las labores en las instalaciones de la demandada, con medios suministrados por ésta y atendiendo las órdenes e instrucciones que se le impartían. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que se hayan suscrito varios contratos de prestación de servicios y se le hayan impartido varias órdenes de trabajo, pues de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, en las relaciones laborales debe privar la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de dichas relaciones.
Concluyó que en atención a la naturaleza de la entidad demandada (ente descentralizado del orden municipal constituido como una sociedad comercial del Estado), sus servidores son trabajadores oficiales.
III-. LA DEMANDA DE CASACION
Inconforme la apoderada de la entidad demandada con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propusieron los siguientes cargos, con sus respectivos alcances:
PRIMER CARGO .- “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 2, 3, 4, 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por falta de aplicación (infracción directa) los artículos 163 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983.
“DEMOSTRACION DEL CARGO.-
“Afirma el Tribunal lo siguiente: “Se demostró en el proceso, y así lo afirmó la demandada, que la demandante prestó servicios desde el 12 de agosto de 1991 laborando en forma continua hasta el 31 de diciembre de 1997, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios”. (Subrayado del suscrito).
“De esta premisa deduce el ad quem la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 1º del decreto 2127 de 1945, lo que a mi modo de ver es equivocado, pues considero que son dos entidades jurídicas distintas el contrato de servicios y el de trabajo.
“Ambos tiene en común que el trabajador presta sus servicios a un empleador; pero no por ello pueden confundirse.
“El artículo 163 del Decreto 222 de 1983, bajo cuya vigencia se celebraron los primeros contratos, define así el de prestación de servicios:
“”Art. 163.- Para los efectos del presente estatuto se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se halle a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta”.
“De su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que substituye el decreto antedicho, define el referido contrato de prestación de servicios:
“”Art. 32.- Son contrato de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
“Ambas disposiciones coinciden en que las labores contratadas se refieren al desempeño del funcionamiento de la entidad contratante, lo que ocurre igualmente con el contrato de trabajo.
“Esta coincidencia, pues, permite confundir el un contrato con el otro, que es en lo que consiste la equivocación del Tribunal.
“Por qué la demandante desempeñaba sus labores, mediante un contrato de prestación de servicios y no de trabajo?. Porque esas labores de delineante de dibujo arquitectónico no era dable que las desempeñara alguien del personal de planta, pues requería conocimientos especializados.
“De otro lado, el artículo 167 del Decreto Ley 222 de 1983 estatuye:
“Artículo 167. De la Remuneración de personas naturales.
“”Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse pago de prestaciones sociales”.
“En consecuencia con esta norma el mismo artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que el sentenciador invoca, también establece que en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral, ni prestaciones sociales.
“De conformidad con las normas que anteceden, siendo así que se demostró en el proceso que la demandante prestó sus servicios “mediante órdenes y contratos de prestación de servicios”, según el sentenciador lo afirma, no le era dable, sin transgredir los preceptos citados en el cargo, confirmar las condenas proferidas por el Juez de primera instancia, fundadas en la supuesta existencia de un contrato de trabajo.
“Alcance de la impugnación.
“Aspiro con este cargo fundado en la causal primera de casación laboral que esa H. Sala a la que me dirijo CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, a fin de que como Tribunal ad quem ABSUELVA a mi patrocinada de las condenas impuestas por el a quo y la CONFIRME respecto de los conceptos por los cuales la absolvió.”
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es cierto que el Tribunal consignó lo citado por la acusación en cuanto a las órdenes y contratos de prestación de servicios, pero no es menos cierto que a continuación se dijo:
“Se demostró igualmente, que esta labor la realizó la actora en las instalaciones de la demandada, con medios suministrados por ésta y atendiendo las órdenes e instrucciones que se le impartían.
“Lo anterior es suficiente para concluir que el nexo que ató a las partes constituye un verdadero contrato de trabajo, de acuerdo con la definición que de éste hace el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, y los elementos esenciales del mismo que señala el artículo 2º ibídem.
“….”
“El hecho de que la demandante haya suscrito varios contratos de prestación de servicios y se le hayan impartido varias órdenes de trabajo, no desvirtúa la clase de relación que mantuvo para con la demandada, pues conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, en las relaciones laborales debe primar (sic) la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de dichas relaciones.” (Folios 394 y 395).
Por lo tanto, son las consideraciones anteriores, el real sustento del fallo de segunda instancia, donde privan los aspectos fácticos, no susceptibles de ataque por la vía directa.
En efecto, el ad quem hizo referencia directa a que la labor se desarrolló en las instalaciones de la demandada, con medios suministrados por ella, y que se cumplía atendiendo las órdenes en instrucciones que se le impartían. Halló acreditada la prestación personal del servicio y la continuada subordinación o dependencia, elementos esenciales de la existencia del contrato de trabajo, de carácter fáctico.
Por ello, al considerar que “se demostró plenamente en el proceso” lo atrás dicho, llegó a la conclusión que se trataba de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios u órdenes de trabajo, al no cumplir con los requisitos legales de estos tipos de vinculaciones. Por eso, de conformidad con esa realidad procesal, aplicó de manera adecuada las normas pertinentes y por consiguiente no incurrió en las violaciones que se le endilgan en el cargo, el cual no prospera.
SEGUNDO CARGO .- “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 1º del decreto Ley 797 de 1949 por falta de aplicación del artículo 167 del Decreto 222 de 1983.
“DEMOSTRACION DEL CARGO
“Parto de la existencia de un hecho evidente de que el ad quem expresa así: “Se demostró plenamente en el proceso, y así se afirmó por la demandada, que la demandante prestó sus servicios a ésta desde el 12 de agosto de 1991 laborando en forma continua hasta el 31 de diciembre de 1997, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios”.
“Ahora bien, si la vinculación de la actora se debió a contrato de prestación de servicios quedaba excluida la existencia de un contrato de trabajo y la norma aplicable era el artículo 167 del Decreto 222 de 1983, vigente cuando se celebraron los primeros contratos, que estatuye:
“”Art. 167. De la remuneración de las personas naturales.
“”Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos, en ningún caso pactarse el pago de prestaciones sociales”.
“En estas condiciones surge con claridad que mi representada obró de buena fe en su relación con la actora y dejó de cubrirle prestaciones sociales con la misma buena fe.
“Aplicó por lo tanto indebidamente el ad quem el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al confirmar la sentencia del a quo que condenó al pago de indemnización moratoria.
“Al celebrar el contrato de prestación de servicios no hubo en mi patrocinada ningún animo de engañar, de causar perjuicio, de obrar de mala fe. Se acogió a dos estatutos legales (Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993) que regulan el contrato de prestación de servicios sin intención alguna de causar daño a la demandante. Pero, además, la demandante conocía la reglamentación del contrato de prestación de servicios (la ley se presume conocida) y sabía que no tenía derecho a prestaciones sociales lo que no abona la buena fe de su proceder.
“Alcance de la impugnación.
“Busco con este cargo, fundado en la causal primera de casación laboral que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, a fin de que el Tribunal ad quem REVOQUE la sentencia del a quo en cuanto a la condena al pago de indemnización moratoria y absuelva a mi patrocinada por este concepto.” (Folios 19 y 20).
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien de acuerdo con el material probatorio, llegó finalmente a la conclusión de que en la ejecución del vínculo el demandante fue un trabajador subordinado, admitió paladinamente el tribunal que la actora laboró “mediante órdenes y contratos de prestación de servicios”, durante todo el nexo.
Esta circunstancia no controvertida en el proceso, como lo pregona el censor es indicativa de buena fe, pues no persigue sacar ventaja indebida de otro quien razonablemente oferta de modo diáfano las condiciones del servicio y obtiene sin proceder torticero el asentimiento del contratante calificado, quien lo ratifica reiteradamente en el decurso de los años.
Como el tribunal fulminó una indemnización moratoria sin examinar la buena fe de la demandada y sin tener en cuenta que ésta se configuró por el proceder leal y honesto de ella, atrás explicado, el cargo resulta fundado.
Antes de proceder a la correspondiente decisión de instancia, y en atención a que en la demanda inicial se solicitó como petición subsidiaria: “En el evento de que no se acogiere la petición sobre indemnización moratoria, solicito se condene a la demandada al pago de la indexación sobre las sumas objeto de condena.” (Folio 11 del cuaderno principal), se ordenará que por secretaría se libre oficio al DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, con el fin de que certifique con destino a este proceso el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el 1º de abril de 1998 y la fecha de la certificación.
Se aclara que la indexación sólo sería procedente si no se agrava la situación de la única recurrente en casación.
No habrá costas en el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por SENÉN OCHOA OCHOA contra la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., en cuanto al confirmar la sentencia del juzgado condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $32.048 diarios a partir del 1º de abril de 1998 y hasta que se cancele lo adeudado. NO CASA EN LO DEMÁS. Antes de proceder al fallo de instancia, se ordena a la secretaría de la Sala librar oficio al DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, con el fin de que certifique con destino a este proceso el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el 1º de abril de 1.998 y la fecha de la certificación.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
ISAURA VARGAS DíAZ Fernando Vásquez Botero
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario