CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 386
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el cual confirmó la condena que le impuso a esa persona el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros como coautor responsable de la conducta punible de homicidio.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Los hechos materia de atribución fueron relatados por la segunda instancia de la siguiente manera:
“El 11 de mayo de 2010, hacia las nueve de la noche, en el barrio Florencia del municipio de Cisneros, el señor Elkin Adolfo Castañeda Gaviria, justo cuando acababa de descender de una moto al frente de su residencia, murió como consecuencia de varios disparos con arma de fuego.
”La menor Y. M. relató que pudo observar al señor DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN, alias El Rapero, cuando portaba un arma de fuego, junto con otras dos personas, cerca de la casa de la víctima y que a los pocos segundos escuchó unos disparos y seguidamente vio muerta a la persona ya mencionada”[1].
- Formulada imputación en su contra el 10 de diciembre de 2010, una representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN como coautor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 38 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente.
- El juicio oral lo adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), despacho que condenó al procesado por las conductas punibles objeto de acusación a 288 meses de prisión y veinte años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.
- Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, en decisión de 21 de agosto de 2013, lo revocó de forma parcial, en el sentido de absolver a DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN por la conducta contra la seguridad pública (debido a que no se probó el ingrediente “sin permiso de autoridad competente”). Por tanto, redujo la pena principal a 268 meses y 16 días. Y, por último, confirmó la providencia los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
- Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
- Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), planteó el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor Y. M. Lo sustentó de la siguiente manera:
1.1. El Tribunal dio por descontado, con base en el relato de la testigo, que DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN se hallaba presente en el lugar de los hechos “cuando otras pruebas de la misma entidad dicen lo contrario”[2].
1.2. En el fallo impugnado, no se explicó satisfactoriamente “las dificultades que tuvo que superar aquella menor la noche de los hechos para afirmar tan categóricamente, sin contrariar la realidad vivida, que pudo suficiente y debidamente reconocer al procesado como uno de los agresores”[3].
1.3. La declarante, así mismo, reconoció “que al momento de verlo armado –no obstante la oscuridad y la lluvia–, estaba contestando una llamada de su celular”[4] y que “justo en esos momentos, antes de las detonaciones, recibió un empuje de uno de sus compañeros de andanzas”[5].
1.4. “[L]as reglas de la experiencia permiten inferir que ante condiciones adversas como la noche, poca iluminación y llovizna, es difícil que se produzca el reconocimiento de una persona que camina por la calle, salvo que se le tenga a muy corta distancia o exista un vínculo de afinidad o de cualquier otro orden que permita cualificar el conocimiento que se aprehende”[6].
1.5. En la providencia de segunda instancia, el Tribunal “se dedica a criticar los demás medios probatorios que favorecen al procesado, pero para descalificarlos o, en el mejor de los casos, so pretexto de una supuesta valoración conjunta de la prueba, termina siempre refiriéndose a los hechos justamente aportados por la menor de edad como si fuesen verdad de a puño”[7].
- En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver al acusado por la conducta punible de homicidio.
CONSIDERACIONES
- La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en esos casos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, a su vez, puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno está obligado de forma directa o específica a establecer que las actuaciones precedentes (argumentos de las partes o sentencia del a quo) estuvieron determinadas por yerros relevantes.
De ahí que la casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) prescribe que no será escogida la demanda cuando quien la interpone “carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
- En el asunto materia de interés, el cargo formulado por el apoderado de DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN no se puede admitir, en la medida en que de su sola lectura se advierte la falta de fundamentos del reproche. Veamos:
2.1. Cuando el demandante en casación propone un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde cumplir las siguientes cargas procesales:
2.1.1. Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en el error, de suerte que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá indicar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia.
2.1.2. Precisar el postulado de la sana crítica quebrantado en la motivación del fallo. Ello implica determinar la concreta regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley científica que se dejó de aplicar o que fue indebidamente reconocida en la apreciación de la prueba.
2.1.3. Y acreditar la trascendencia del error, circunstancia que conlleva el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias a fin de evidenciar que con la exclusión del yerro la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta.
2.2. Ninguno de estos requisitos observó el recurrente en el único reproche por él formulado. Sólo se opuso a los fallos de instancia con su particular visión del debate probatorio y, en especial, con el mérito persuasivo que él le habría otorgado al testimonio de Y. M.
De acuerdo con el demandante, al contrario de los testigos de la defensa, a la menor de edad no podía creérsele que la persona por ella reconocida era el procesado, por cuanto las condiciones espaciales y visuales en que lo vio no eran las más adecuadas y porque podría estar distraída al momento de la percepción, pues en esos instantes atendía una llamada telefónica, e incluso alguien la empujó. Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica.
En este sentido, la Corte ha señalado que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. Ello, por cuanto en tales casos siempre subsistirán focos que son imposibles de controvertir; es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo insolubles. El único límite al respecto lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
En este orden de ideas, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinado testigo, como acontece en este asunto, al demandante en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica.
Es cierto que, en determinado momento del escrito, el censor aludió a una pretendida máxima empírica, que en términos lógicos puede ser interpretarse así: siempre o casi siempre que una persona ve a otra en condiciones de oscuridad, no tiene la posibilidad de reconocerla, “salvo que se le tenga a muy corta distancia o exista un vínculo de afinidad o de cualquier otro orden que permita cualificar el conocimiento que se aprehende”.
Dicho postulado, sin embargo, no se trata de una regla de la experiencia, pues no hay en ella aserción alguna con visos de generalidad o universalidad. Se trata de una proposición que, al incluir tantas excepciones, en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron declaradas probadas en el caso concreto.
2.3. Como si lo anterior fuera poco, la Sala no encuentra que la valoración conjunta de la prueba por parte del ad quem, y en especial su apreciación acerca del mérito persuasivo de lo dicho por la testigo menor de edad, haya reñido de manera manifiesta con la razón. Por el contrario, de la simple lectura de la decisión impugnada, se desprende que fueron refutados todas y cada una de las posturas con las cuales insistió el recurrente con la sustentación del escrito de demanda.
En primer lugar, el Tribunal abordó la circunstancia atinente a la razonable posibilidad de reconocer al procesado mientras se atendía una llamada telefónica:
“Aunque la defensa no lo explicita, su reproche se base en una premisa implícita que propone una regla de la experiencia que consistiría en que si una persona se encuentra hablando por teléfono, no puede al mismo tiempo percibir con sus sentidos lo que sucede a su alrededor. Dado que no se puede predicar, como regla general, que una persona que hable por teléfono limite por ello las posibilidades de percepción por medio de la vista, es claro que no puede aceptarse tal pretensión de la evaluación probatoria de la defensa”[8].
En segundo lugar, descartó el juez plural las, en apariencia, difíciles condiciones de visibilidad del lugar en el cual se dieron los hechos, en razón de la concurrencia de otros testigos que tampoco tuvieron problemas para relatar lo que allí ocurrió:
“Igualmente, objeta el recurrente que la testigo pudiere haber reconocido al procesado en atención a que estaba de noche, había poca iluminación y al parecer se presentó llovizna anterior o concomitante con la llegada de los atacantes. Dice, entonces, que la poca luz y las condiciones climáticas no permitían que la testigo haya dado datos tan exactos como la vestimenta de los tres atacantes y el hecho de haber observado que ellos traían consigo armas de fuego.
”Sin embargo, el reproche sobre la dificultad para percibir a través de la visión de lo que ocurría en su entorno no lo objeta el recurrente de la misma manera para la narración realizada por la testigo de la defensa Paola Ramírez Osorio. Ningún reparo suscita en el defensor que su testigo, a pesar de que se refirió a la misma noche y por contera a las mismas condiciones para la percepción visual, haya podido relatar sin problema a cada una de las personas que dice que vio a unos cuantos metros y detalló con su nombre. […]
”Y es que si bien es cierto que estaba de noche y había lloviznado o cesado de manera reciente la lluvia, ello no se constituyó en obstáculo para la percepción visual de las dos testigos referidas. Tampoco lo fue para las otras personas que declararon en el oral y que estuvieron aquella noche del 11 de mayo de 2010. […] De tal manera que la presunta falta de visibilidad sólo emerge como una estrategia defensiva sin soporte probatorio a fin de disminuir la credibilidad que le otorgó la primera instancia a la testigo Y. M.”[9]
A continuación, se ocupó el cuerpo colegiado de la distracción que un acompañante le causó a la testigo menor de edad, aspecto que en su criterio de ninguna manera le restó valor incriminatorio a su relato:
“Igualmente, la defensa indica que la testigo Y. M. no vio al procesado realizando los disparos, ya que expresamente señaló que cuando ‘El Gordo’ descendía de la moto y se acercaban los tres sujetos armados, ella fue empujada por uno de los amigos con que se encontraba y sólo escuchó los disparos, de manera que no se puede deducir de allí que DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN haya sido el autor de la muerte ocurrida esa noche. […]
”Al respecto, vale subrayar que la testigo expresó claramente que vio a tres personas, entre ellas al señor DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN, cada una con arma de fuego en sus manos y que se dirigían en dirección de la casa del señor Elkin. Y si bien dijo que no vio el momento mismo en que le dispararon, también expresó que entre el momento en que vio a los atacantes y el momento en que escuchó los disparos que dieron como resultado la muerte de ‘El Gordo’, transcurrieron pocos segundos.
”Así las cosas, el hecho demostrado de que tres personas se dirigían raudas y determinadas con armas de fuego en la mano en dirección a otra, quien a los pocos segundos resultó muerto como consecuencia de disparos, y que una de ellas haya sido vista en dicha actitud y dispuesta con tal artefacto mortal, no constituye un leve indicio de responsabilidad, sino que dicho testimonio da cuenta de su indudable participación en el deceso de la persona atacada”[10].
Y, por último, el ad quem no sólo les restó mérito probatorio a lo declarado por los testigos de la defensa, sino que incluso consideró sus dichos irrelevantes, en el entendido de que no descartaban la participación criminal del acusado:
”La defensa reprocha que la primera instancia no haya otorgado credibilidad a los testigos de la defensa tales como la madre y los vecinos del procesado, quienes señalaron que para la época de los hechos el procesado estuviere radicado en Medellín laborando en un taller de mecánica, versión que sostuvo igualmente un amigo de la hermana del procesado, quien dijo que allí lo había empleado.
”No obstante, ante la contundencia del testimonio que señala la real presencia del procesado la noche del homicidio en el municipio de Cisneros, resultan razonables los argumentos expuestos por la primera instancia, en el sentido de que tales testimonios de familiares y allegados sólo pretenden de manera obvia crear tal escenario favorable respecto de su ubicación en la ciudad de Medellín, circunstancia que de aceptarse como cierta tampoco impedía que éste concurriera al municipio de Cisneros, ya que entre estas dos localidades sólo las separa un viaje por carretera de alrededor de dos horas”[11].
- En este orden de ideas, el profesional del derecho jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que confirmó de manera parcial la condena de la primera instancia.
Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez analizadas las diligencias, no advierte afectación de las garantías judiciales de DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN, no admitirá la demanda ni tampoco realizará algún pronunciamiento de oficio.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el abogado de DIEGO MAURICIO MARULANDA MUÑETÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Reverso del folio 18 del cuaderno principal.
[2] Folio 234 ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Folio 236 ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Folio 236 ibídem.
[7] Folio 277 ibídem.
[8] Folio 224 ibídem.
[9] Folio 224 ibídem.
[10] Folios
[11] Folios 224-228 ibídem.