CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 386

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO:

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Blanca Caldera Casillo, Enalba Rosa Casillo Baldovino y Octavio Miguel Caldera Casillo contra la sentencia del pasado 12 de junio del año en curso por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo confirmó la que dictara el Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad el 28 de agosto de 2012, condenando a los acusados en mención, entre otros, como autores del delito de invasión de tierras o edificaciones.

HECHOS:

 

De conformidad con el fallo del a quo, “el día 19 de octubre de 2006, la señora María Cristina Casillo Baldovino hizo oposición a la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la calle 30 No. 16-61 del Barrio Majagual, la cual daba cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente No. 1543 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, en el cual figura como tradente el señor Ambrosio Casillo Baldovino, hermano de la señora María Cristina Casillo Baldovino y como adquirente el señor Heriberto Sotelo Álvarez, el cual dentro del proceso hizo cesión de los derechos litigiosos a Saith Casillo Romero.

 

“Dicha oposición fue rechazada, ordenándose el desalojo del predio el cual fue practicado el 17 de octubre de 2007 por la Inspección Central de Policía de Sincelejo, siendo detenida la señora María Cristina Casillo Baldovino por agredir a la señora Inspectora de Policía.

 

“Pese a lo anterior, la señora Casillo Baldovino, en compañía de Enalba Casillo Baldovino, Octavio Miguel Caldera Casillo, Blanca Caldera Casillo y Mario Caldera Casillo, luego de la retirada de los agentes comisionados para la diligencia, decidieron invadir el inmueble rompiendo candados y gritando amenazas de una forma arbitraria, convirtiéndose a partir de ese momento en invasores de una propiedad privada”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Con base en la denuncia que por los anteriores acontecimientos formulara Saith Casillo Romero el 11 de enero de 2008, la Fiscalía abrió una investigación previa a partir del 31 de los mismos mes y año, de modo que practicadas en ella algunas diligencias, incluidas las versiones de los querellados Octavio Miguel, Enalba y Blanca Rosa, se inició sumario desde el 19 de enero de 2008, al cual fue vinculada mediante indagatoria Enalba Rosa Casillo Baldovino y como personas ausentes Mario Caldera Casillo, Blanca Caldero Casillo, Octavio Caldera Casillo y María Cristina Casillo Baldovino, designándoseles defensora de oficio a la abogada Ana Ofelia Narváez Assia.

 

  1. Una vez cerrada la instrucción, se calificó su mérito el 8 de febrero de 2011 con acusación en contra de los sindicados en calidad de probables autores del delito de invasión de tierras o edificaciones.
  2. Tras la ejecutoria de la acusación, verificada el 22 de marzo de 2011, se tramitó la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 28 de agosto de 2012 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo condenó a cada uno de los enjuiciados como responsables del delito objeto del llamamiento a juicio, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales.

 

De dicha determinación fueron también notificados personalmente la defensora Ana Ofelia Narváez y los acusados Octavio Miguel Caldera y Enalba Rosa Casillo, acto en el cual ésta dijo apelar la decisión.

 

A partir de ese momento Enalba Rosa Casillo Baldovino y Octavio Miguel Caldera Casillo confirieron poder al abogado Germán J. Verbel quien interpuso oportunamente apelación contra el fallo del a quo, concedida a su turno en auto del 3 de octubre de 2012.

 

  1. En esas condiciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo desató el referido recurso mediante sentencia del 12 de junio de 2013, para así confirmar la impugnada.

 

En el acto de notificación los acusados en cuyo nombre se recurrió y su defensor expresaron a su vez impugnarla; sin embargo, hallándose el asunto en traslado para presentación de la respectiva demanda de sustentación del recurso extraordinario, éste renunció al poder conferido.

 

Para esos efectos por tanto, los citados Enalba Rosa y Octavio, a quienes se sumó Blanca Caldero Casillo, confirieron mandato al abogado Antonio Corrales Buelvas, quien presentó el libelo correspondiente.

 

Finalmente el juzgado de segunda instancia en auto del pasado 17 de octubre de la anualidad que transcurre, decidió conceder el recurso de casación sustentado en nombre de los mencionados poderdantes.

 

LA DEMANDA:

 

  1. Sin argumentación alguna que denote el cumplimiento de los requisitos que viabilizan la impugnación extraordinaria por la senda excepcional o discrecional, el defensor de dichos acusados expresa postular dos cargos.

 

El primero por violación directa, error in iudicando debido, dice, a la mala adecuación de la conducta punible ya que se trata de un fraude a resolución judicial y no de una invasión de tierras o edificaciones, tal como se desprende de las pruebas arrimadas.

 

Y el segundo por error in procedendo “de la aplicación indebida o inaplicación de instituciones de carácter procesal necesarias para la realización de la justicia, pues es obvio que en tales casos y desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso las normas procesales adquieren un carácter sustantivo…”.

 

  1. Empero, cuando era de esperarse que desarrollara tales reproches se dedica simplemente en extenso a transcribir jurisprudencia penal y laboral en torno a la concepción teórica y técnica del recurso extraordinario, sin correlacionarla en manera alguna con el caso concreto, para luego resumir las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este asunto y finalmente concluir que “consecuente con todo lo consignado hasta acá, tanto de manera aislada, como en su conjunto los errores en que incurrieron los jueces … son trascendentes y constituyen vulneración a garantías fundamentales de mis asistidos como son la valoración de las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso, haciéndose así necesaria la intervención de ese alto tribunal en aras de reparar el agravio consiguiente, no haber razonado con ese apego estricto a las reglas de la sana crítica, sin duda, implicaron una grave vulneración de la garantía fundamental de mis asistidos a la presunción de inocencia”.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Carece la acusada Blanca Caldero Casillo de interés para interponer el recurso extraordinario y formular a través de apoderado la demanda que lo sustente; lo primero por cuanto ni ella, ni su defensora de entonces interpusieron contra la sentencia del a quo el recurso de apelación, valga decir que asintieron con la decisión de primera instancia que le fue adversa y lo segundo porque no planteó en el término legal el de casación, de modo que si la demanda que se dice propuesta en su nombre se entendiera a la vez como formulación del recurso tiénese que lo fue de manera extemporánea.
  2. Diversa es la situación de los otros dos acusados recurrentes habida cuenta que ellos sí apelaron a través de apoderado la sentencia de primer grado y de manera oportuna interpusieron el extraordinario de casación que igualmente en término fue sustentado por su mandatario.

 

  1. Sin embargo, el examen de la respectiva demanda permite advertir la insatisfacción de los requisitos formales y técnicos que la harían admisible.

 

En primer lugar, como los hechos materia de este juicio acaecieron en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, esto es sin que en relación con los mismos se hubiere aplicado la Ley 890 de 2004 y ellos, de conformidad con el artículo 263 del Código Penal por el cual se condenó en las instancias, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, es incuestionable que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, era la excepcional, por así preverlo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

 

  1. En ese orden, le era imperativo al demandante reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte a fin de que se le admitiera la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

 

Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía al libelista la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la procedibilidad del mismo en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

 

  1. A ninguna de ellas hizo mención el defensor de Enalba Rosa Casillo Baldovino y Octavio Miguel Caldera Casillo, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, le correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema.

 

  1. Y si de la protección a los derechos fundamentales se trata, las etéreas manifestaciones que hace el defensor acerca de que se vulneraron garantías de esa índole o de que se infringió la presunción de inocencia no revelan una argumentación seria, clara y precisa que motive la discrecionalidad de la Sala, mucho menos cuando en el contexto de las inconformidades por aquél planteadas no se logra acreditación alguna de cómo aquellas o ésta resultaron vulneradas.

 

  1. En efecto, además de que el defensor de los nombrados encausados no satisface dichas exigencias legales, tampoco las mismas logran extraerse de los cargos antitécnicamente formulados.

 

Así, alega lacónicamente en el primero la violación directa de la ley por considerar que, de conformidad con las pruebas aportadas, la conducta imputada constituye un fraude a resolución judicial y no una invasión de tierras o edificaciones, mas un tal planteamiento entraña graves inconsistencias en la medida en que la alegada calificación dice sustentarse en las pruebas obrantes en la investigación, con lo cual el cuestionamiento no es eminentemente jurídico, como se exige al invocar la violación directa, sino de valoración probatoria, que le imponía entonces al censor acudir a la infracción indirecta de una norma con proposición y acreditación de algún error de hecho o de derecho en la labor judicial de apreciación de los medios de convicción, tarea que en ninguna parte de su libelo asume el casacionista.

 

Añádase que el reparo se queda simplemente en la enunciación toda vez que ninguna argumentación en aras de demostrarlo en el caso examinado se expone, sin que ello pueda entenderse suplido a través de la transcripción de jurisprudencia que precisa teóricamente las condiciones formales y técnicas que en  materia penal y laboral debe observar el recurso extraordinario.

 

  1. El segundo reproche no pasa tampoco del mero enunciado que además resulta ininteligible, porque se afirma denunciar un error in procedendo y sin precisarse la causal en que se sustenta, se aduce enseguida “la aplicación indebida o inaplicación de instituciones de carácter procesal necesarias para la realización de la justicia”, con lo cual parecería transcurrir entre la causal tercera por nulidad y la causal primera por violación directa, dilema que ciertamente no encuentra solución por cuanto ningún argumento expuso el censor en ese propósito.

 

Por eso y al no observar de otro lado, alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Sal inadmitirá la demanda.

 

* * * * * *

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Blanca Caldera Casillo, Enalba Rosa Casillo Baldovino y Octavio Miguel Caldera Casillo.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ                                                                 EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015