CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16390
Acta No. 27
Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Recurso de Hecho
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado del demandante GUILLERMO SANCHEZ HINCAPIE contra el auto proferido, el 14 de diciembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, al resolver la apelación surtida en favor del accionante, quien reclamó en la demanda inicial el reajuste de la pensión por vejez y el incremento pensional en un 14%. Decisión contra la que el apoderado del actor interpuso el recurso de casación, que fue negado por la Corporación aludida, con fundamento en que no existía la cuantía del interés jurídico para recurrir debido a que el incremento pensional perseguido de un 14% por cónyuge, sólo alcanza la suma de $11.432.466.83.
La parte actora solicitó al juzgador de segundo grado que revocara su decisión indicando que en la demanda inicial las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de incrementos pensionales y el reajuste de la pensión toda vez que ésta le fue liquidada con base en la Ley 100 de 1993, por ello sostiene que el interés para recurrir se debe determinar examinando tales aspectos.
El Tribunal confirmó el auto mediante el cual negó el recurso extraordinario, pues al realizar nuevamente las operaciones aritméticas para establecer el interés jurídico económico de la parte actora, con base en las pretensiones de la demanda inicial encontró que los cálculos anteriores se hicieron con base en un incremento pensional del 14%, que arroja un valor de $45.263.34 mensuales que tiene una incidencia futura inferior a la requerida para que tenga el derecho a recurrir en casación.
En la sustentación del recurso ante esta Corporación, la parte actora sostuvo que el interés para recurrir se afianzó no solo en el incremento pensional, sino que también en el reajuste de la pensión, tomando en cuenta que al demandante es aplicable el régimen de transición y por tanto solicita que le sea liquidada su pensión de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, correspondiéndole un 90% sobre el IBL.
SE CONSIDERA
Es conveniente precisar en primer término que las pretensiones reclamadas en este caso tienen incidencia necesaria en las mesadas pensionales futuras del demandante, puesto que versan sobre el reajuste a la pensión de vejez y un incremento de la misma por cónyuge solicitado en la demanda por ello se tendrá en cuenta la expectativa de vida del asegurado determinada por el Tribunal, en el auto que negó el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así mismo será considerado el ingreso base de liquidación, de $394.306.oo, que informa la Resolución del Instituto de Seguros Sociales a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor GUILLERMO SANCHEZ HINCAPIE.
En estas condiciones se tiene que el reajuste pensional reclamado por el actor asciende a la suma mensual de $31.536.oo de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto que el incremento por cónyuge correspondería a $33.824.oo, de acuerdo con el artículo 21 del mismo Acuerdo; cifras estas que adicionadas y multiplicadas por los meses de vida probable del accionante (216.48) arrojan la cantidad de $14.146.968.oo, que en este asunto no alcanzaría la cuantía del interés para recurrir en casación de $26.010.000.oo que corresponde a la cantidad de cien salarios mínimos, fijada por el artículo 1º del Decreto 719 de 1989, tomando en cuenta que tal remuneración para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia era de $260.100.oo.
Es oportuno anotar que no se puede aplicar la indexación sobre el reajuste y el incremento reclamado porque no obran elementos de juicio en los autos para cuantificarla. Pero advierte la Sala que aún en el supuesto que fuera ordenada esta prueba de todas maneras la parte actora no obtendría la cuantía del interés para recurrir dado que la variación del índice de precios al consumidor entre el 28 de septiembre de 1988, cuando el señor Sánchez Hincapié adquirió el derecho a la pensión de vejez, y el 14 de diciembre de 2000, fecha de la sentencia recurrida, no es lo suficientemente alta para alcanzar la suma requerida, pues no cabe duda que es inferior al 40%, que aún es exigua para el efecto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación, por consiguiente se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes.
Sin costas en el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario