CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

                        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

                        Aprobado Acta No. 386

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

ASUNTO

 

Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON OMAR SOLANO MESA, si no fuera porque advierte que, después del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal por la conducta punible de lesiones personales culposas, en razón de la cual al procesado lo condenaron tanto en primera como en segunda instancia.

ANTECEDENTES

 

  1. El 2 de junio de 2003, en horas de la mañana, Pedro Pablo Pinto Hernández fue arrollado, frente a la bodega 21 puesto 170 de la plaza Corabastos de esta ciudad, por el camión de placas ZIG-383 que manejaba NELSON OMAR SOLANO MESA.

 

Como consecuencia de ello, al primero se le produjo un daño en el cuerpo y la salud que le representaron una incapacidad medicolegal definitiva de 35 días, una deformidad física y una perturbación del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente, al igual que la pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo por arriba de la rodilla.

 

El accidente se debió a que NELSON OMAR SOLANO MESA inició la marcha del automotor sin observar que Pedro Pablo Pinto Hernández pasaba por delante de él cruzando la calle, de suerte que con la llanta derecha del vehículo alcanzó la pierna izquierda de la víctima.

 

  1. Debido a lo anterior, la Fiscalía Local 197 Delegada de Bogotá asumió el conocimiento del asunto el 12 de junio de 2003[1], vinculó a NELSON OMAR SOLANO MESA mediante indagatoria y, una vez agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo en resolución de 12 de julio de 2007[2] de la conducta punible de lesiones personales culposas, según lo previsto en los artículos 111, 116, incisos 1º y 2º, y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

 

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2007[3].

 

Tanto la acusación como la decisión de 11 de octubre de 2007[4] (que no dio trámite, por extemporáneo, al recurso de apelación que la defensa interpuso contra el llamado a juicio) fueron notificadas por despacho comisario a NELSON OMAR SOLANO MESA, residente en la vereda Cajón, adscrita al municipio de Aquitania (Boyacá).

 

  1. Recibida la actuación procesal el 8 de mayo de 2008[5], asumió conocimiento de la etapa siguiente el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá el 28 de enero de 2009[6]. Sin embargo, en virtud de una medida de incorporación de dicho despacho al sistema penal acusatorio (acuerdo 8073 de 4 de abril de 2011), la actuación fue enviada al Juzgado Dieciocho Penal Municipal el 25 de julio de 2011[7], autoridad que recibió el 10 de agosto de ese año[8], avocó al día siguiente[9] y, una vez adelantó la audiencia pública, en fallo de 7 de diciembre de 2011[10] condenó al procesado por el delito atribuido a 18 meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores. Igualmente, le ordenó al procesado pagar 215 salarios mínimos por concepto de daños derivados de la ejecución de la conducta punible y le concedió la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad.

 

Esta providencia también le fue notificada personalmente por despacho comisorio a NELSON OMAR SOLANO MESA. Los recursos de apelación presentados tanto por la defensa del procesado como por el representante de la parte civil fueron concedidos el 17 de mayo de 2012[11].

 

  1. Las diligencias llegaron el 4 de junio de 2012[12] al Juzgado Veintidós Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, despacho que, en decisión de 21 de agosto del mismo año[13], confirmó el fallo del a quo en su integridad.

 

  1. Agotado el trámite de notificación de la decisión de segundo grado y presentado por la defensa el recurso extraordinario de casación invocando la vía discrecional, las diligencias fueron repartidas a la Corte el 1º de noviembre de 2013.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)”.

 

Así mismo, el artículo 86 del estatuto sustantivo establece que dicho término “se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, caso en el cual “éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”. Sin embargo, añade el precepto, tal lapso “no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)[14].

 

Igualmente, ha precisado la Corte que, desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferido el fallo objeto del extraordinario recurso, “es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla […], ya sea de oficio o a petición de parte[15]:

 

Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado[16].

 

  1. En el presente asunto, NELSON OMAR SOLANO MESA fue acusado y condenado por las instancias como autor del delito de lesiones personales culposas conforme a lo previsto en los artículos 116, incisos 1º y 2º, y 120 de la Ley 599 de 2000[17], circunstancia que le representó una pena máxima de cuarenta (40) meses de prisión o, lo que es lo mismo, de tres (3) años y cuatro (4) meses.

 

Lo anterior implicaba que, tanto para la etapa de instrucción como producida la interrupción del término prescriptivo, éste no podía ser inferior a los cinco (5) años.

 

Los hechos tuvieron lugar el 2 de junio de 2003. La acusación quedó en firme el 11 de septiembre de 2007, es decir, poco más de cuatro (4) años después.

 

Como la interrupción del término prescriptivo se produjo en la última fecha (11 de septiembre de 2007), éste corrió de nuevo por un lapso que no podía superar los cinco (5) años, esto es, el 11 de septiembre de 2012.

 

Sin embargo, aunque la sentencia de segunda instancia fue emitida el 21 de agosto del año pasado, las diligencias tan solo llegaron a la Corte para resolver lo pertinente el 1º de noviembre de 2013, cuando ya había agotado el término de prescripción de la acción penal por la conducta punible objeto de imputación.

 

  1. En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal por el delito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado y sentenciado NELSON OMAR SOLANO MESA.

 

Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000[18] (declarado exequible mediante el fallo C-570 de 2003 la Corte Constitucional), y en atención de una línea jurisprudencial reiterada de la Sala[19], la acción civil ejercida dentro de esta actuación también será declarada prescrita.

 

Además, ordenará la cesación del procedimiento adelantado contra esta persona y dispondrá que por conducto del juez a quo se profieran las comunicaciones que haya a lugar.

 

  1. Por último, como en el trámite de la causa la Corte advierte posibles dilaciones injustificadas del proceso que influyeron en la prescripción del mismo, remitirá copias de la actuación a las respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue lo pertinente en cuanto a los siguientes aspectos:

 

4.1. La mora entre la llegada del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, el 8 de mayo de 2008, y el auto que avocó conocimiento del asunto para la etapa del juicio, de fecha 28 de enero de 2009 (folios 189-190 del cuaderno I de la actuación principal).

 

4.2. El trámite de notificación e impugnación de la decisión de primera instancia, de fecha 7 de diciembre de 2011, en el cual participó el Juzgado Promiscuo de Aquitania (Boyacá) y que comprendió desde el 9 de diciembre de 2011, día en el que se comisionó a este último despacho, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual el a quo concedió la apelación (folios 79-136 del cuaderno II de la actuación principal).

 

4.3. Y el trámite de notificación del fallo de segundo grado, de fecha 21 de agosto de 2012, que contó con la colaboración del Juzgado Promiscuo de Aquitania (Boyacá) y que abarcó desde el 21 de agosto de 2012, fecha en la cual se emitió el despacho comisorio, hasta el 15 de agosto de 2013, día en el que el funcionario ad quem ordenó enviar las diligencias a la Corte (folios 5-88 del cuaderno de segunda instancia).

 

 

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de lesiones personales culposas que le fue atribuida a NELSON OMAR SOLANO MESA.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la cesación del procedimiento adelantado contra esta persona.

 

  1. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se profieran las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de las decisiones adoptadas.

 

  1. ORDENAR que por la secretaría de la Sala se remitan las copias anunciadas en el numeral 4º de las consideraciones.

 

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

(SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)

 

 

                                             

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                ÉYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folio 17 del cuaderno I de la actuación principal.

[2] Folio 159 ibídem.

[3] Reverso del folio 163 ibídem.

[4] Folio 169 ibídem.

[5] Folio 189 ibídem.

[6] Folio 190 ibídem.

[7] Folio 47 del cuaderno II de la actuación principal.

[8] Ibídem.

[9] Folio 48 ibídem.

[10] Folio 79 ibídem.

[11] Folio 136 ibídem.

[12] Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

[13] Folio 6 ibídem.

[14] Lo anterior, en la medida en que la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilará, para los asuntos que se rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses. Cf., al respecto, auto de 21 de octubre de 2013, radicación 39611.

[15] Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368.

[16] Sentencia de 21 de agosto de 2013, radicación 40587.

[17] Artículo 116-. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

Artículo 120-. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

[18] Artículo 98-. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

[19] Cf., al respecto, sentencias de 23 de agosto de 2005, radicación 23718; 20 de marzo de 2013, radicación 40567;  21 de agosto de 2013, radicación 40587; y 21 de octubre de 2013, radicación 38 433; igualmente, autos de 29 de agosto de 2008, radicación 29906; 10 de diciembre de 2008, radicación 30108; 12 de diciembre de 2012, radicación 39591; 20 de febrero de 2013, radicación 40656; 6 de marzo de 2013, radicación 40474; 13 de marzo de 2013, radicación 40775; 24 de abril de 2013, radicación 41010; 24 de abril de 2013, radicación 41090; 22 de mayo de 2013, radicación 41302; 4 de junio de 2013, radicación  41143; 3 de julio de 2013, radicación 41521; 6 de agosto de 2013, radicación 41660; 21 de agosto de 2013, radicación 41447; 28 de agosto de 2013, radicación 41937; y 9 de octubre de 2013, radicación 42172, entre otras providencias.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015