CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 426

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

 

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Fabián Muñoz Rueda y Deyanira Rueda Silva, esta última en representación de la menor KMR, contra la resolución del 19 de octubre de 2006, por medio la cual la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la acusación impartida en primera instancia y, en su lugar, precluyó la actuación a favor de William Muñoz Arenas, por el delito de inasistencia alimentaria.

 

 

HECHOS  

 

 

Fueron  declarados  por  la  fiscalía  en  la  resolución  de  preclusión  de  la

siguiente manera:

 

William Muñoz Arenas, padre de Fabián Muñoz Rueda y KMR, esta última menor de edad, fue denunciado penalmente por su ex cónyuge y madre de aquellos Deyanira Rueda Silva, por cuanto desde el mes de abril  de 2002 no cumplió para con ellos el deber alimentario.

 

 

ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES

 

 

Mediante resolución del 19 de octubre de 2006, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la acusación impartida en primera instancia y, en su lugar, precluyó la actuación a favor de William Muñoz Arenas, por el delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior, tras considerar que la conducta del sindicado era atípica, en la medida en que operó una justa causa para el incumplimiento y, en todo caso, aquel cumplió parcialmente con su obligación, incluso durante gran parte del año 2005, según sus posibilidades económicas.

 

En contra de dicha determinación, la apoderada de Deyanira Rueda Silva, quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor de edad KMR, y Fabián Muñoz Rueda presenta demanda de revisión.

 

 

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN

 

 

Con  fundamento en la causal de que trata el numeral 4° del artículo 192 de

la Ley 906 de 2004, la demandante reprocha que con la decisión de preclusión, la cual califica de absurda y a su autor de inepto y prevaricador, el ente acusador violó los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la Constitución y la Ley. Lo anterior, asegura, por cuanto desconoció: i) que William Muñoz Arenas es el padre de Fabián Muñoz Rueda y KMR; ii) que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, numeral 1º, consagra a favor de toda persona el derecho a la alimentación; iii) que los artículos 44 y 42 de la Constitución Política consagran los derechos fundamentales de los menores y la familia, y el 411 del Código Civil regula la obligación alimentaria.

 

Dice que la preclusión carece de explicación legal y desconoce el derecho a la alimentación equilibrada de los menores, pues la madre de aquellos se encontraba con una lesión ocasionada en un accidente de tránsito y, por tanto, William Muñoz Arenas debía satisfacer la obligación, “pero a este sujeto no le nace hacerlo”.

 

Tras citar el artículo 192, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, el actor dice que no es del caso allegar prueba nueva o no conocida al tiempo del debate. Agrega que el incumplimiento de la obligación alimentaria violó el derecho a la vida de su hijo, pues por pasar días enteros sin comer ni un pan este sufrió de gastritis crónica, mientras que su hija padece un problema cognitivo leve.

 

Junto a su escrito, la accionante allega los siguientes elementos de juicio:

  1. i) Poder especial otorgado por Fabián Muñoz Rueda y Deyanira Rueda Silva, en representación de su hija KMR, para formular la acción de revisión; ii) copia simple de la resolución del 16 de agosto de 2005, por medio de la cual la Fiscalía 7ª Local de Bucaramanga acusó a William Muñoz Arenas por el delito de inasistencia alimentaria; iii) copia simple de la providencia del 19 de octubre de 2006, proferida por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que revocó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso la preclusión de investigación; iv) resumen de historia clínica correspondiente a Fabián Muñoz Rueda por la atención recibida en la Clínica Bucaramanga, con informe de esofagogastroduodenoscopia; v) informe de valoración sicológica practicado a la menor KMR.

 

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

 

  1. Previo a abordar las presupuestos de admisibilidad del escrito de revisión, la Sala debe destacar, una vez más, que dicha acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

 

De manera concordante con lo anterior, como de antaño lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”.[1]

 

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También, cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del  juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa.  Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.

 

La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

 

Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

 

En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción.

 

  1. Ahora bien, la causal seleccionada por la actora es la prevista en el artículo 192, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual se enuncia en estos términos:

 

Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

 

Además, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, se tiene que en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es, entonces, el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente

 

Por otra parte, es preciso recordar que respecto de a casual seleccionada, la Sala ha precisado los deberes de argumentación que le son exigibles al accionante, de la siguiente manera:

 

“Cuando se trata del referido motivo de revisión compete al demandante demostrar los siguientes aspectos”:

 

“1. Que la providencia cuya autoridad de cosa juzgada busca removerse haya decidido precluir la investigación, cesar procedimiento o dictado sentencia con el fin de absolver a los implicados”.

 

“2. Que los hechos investigados tengan relación con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario”.

 

“3. Que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se constató un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario”.

 

“‘Mutatis mutandi’, la actividad probatoria de la defensa en el trámite de la acción de revisión deberá estar encaminada a desvirtuar todos o algunos de tales tópicos”.

 

“Por lo mismo, resultarán inadmisibles los medios probatorios que se aduzcan con la pretensión de desvirtuar o establecer la responsabilidad de los ciudadanos favorecidos con la decisión cuya revisión se busca. Ese un aspecto que deberá debatirse en la respectiva actuación penal en el caso de prosperar la causal invocada, pues a la Corte cuando se trata de la aludida causal sólo le corresponde resolver si es o no procedente disponer la remoción de la cosa juzgada y ordenar que el trámite se rehaga “a partir del momento procesal que se indique”, conforme lo tiene establecido el numeral 2º del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de 2000”.[2]

 

 

  1. Así las cosas,  en  orden  a  demostrar  la  causal  de  revisión  que  acá se invoca, resulta imprescindible acreditar una especial circunstancia que la accionante omite, cual es que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia, se haya constatado un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.

 

Sin la demostración de la existencia de la aludida decisión, proveniente de una instancia internacional, el reproche de la impugnante se queda en la enunciación de una posible y discutible violación a los derechos humanos, con fundamento solamente en que la decisión de preclusión no satisfizo los intereses de las víctimas, lo que por sí mismo carece de toda idoneidad para enseñar que la decisión de fondo impugnada acarrea un contenido de injusticia material.

 

Por tanto, para los efectos de la demostración de la aludida causal, carece de toda relevancia la invocación de pruebas encaminadas a demostrar las particulares situaciones de salud de las víctimas, pues no se trata de acreditar un hecho o prueba nueva no conocido al tiempo del debate probatorio. Ello es así porque para alegar la existencia de esa clase de prueba está prevista una causal distinta y, además, porque la valoración de los nuevos elementos de juicios estaría llamada a producirse dentro del proceso que habrá de proseguir, como consecuencia de la revocatoria de la absolución o preclusión dictadas de forma ilegal. Frente a la causal de revisión en cuestión ni siquiera se requiere la existencia de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates.[3]

 

No cabe duda, entonces, que aquello que la impugnante alega lejos está de cumplir el deber de argumentación que le era exigible. Dicha conclusión se funda en que su discurso se contrae a indicar la consagración constitucional y en el bloque de constitucionalidad de la obligación alimentaria, sin que ello sea por sí mismo suficiente para acreditar que el entonces investigado incurrió en una violación a los Derechos Humanos, menos aún al Derecho Internacional Humanitario, que regula los conflictos armados de orden interno e internacional.

 

  1. Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el escrito, sin necesidad de consideraciones adicionales. No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de advertir que la impugnante equivoca el estatuto procesal con fundamento en el cual ha debido reclamar la revisión de la decisión de preclusión. Así, como la totalidad del trámite procesal se surtió conforme el Código de Procedimiento Penal de 2000, la actora ha debido invocar la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero bajo el alcance fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, cuya hipótesis fue incluida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.[4]

 

Por otra parte, la recurrente omite la acreditación de la ejecutoria de la providencia cuya revisión reclama, requisito de no poca trascendencia para la formulación de la acción, pues es solamente contra fallos o, en este caso, decisiones de preclusión ejecutoriadas que aquella procede. Por tanto, como la acción de revisión es estrictamente rogada no es a esta Colegiatura, sino a la interesada, a quien le correspondía acreditar la firmeza de la decisión cuya revocatoria pretende.

 

  1. En consecuencia, como el escrito de la accionante no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto, se inadmitirá a esta sede extraordinaria.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de revisión formulada por la apoderada de las víctimas, contra la resolución de preclusión dictada a favor de William Muñoz Arenas, el 19 de octubre de 2006 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                    EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Auto de oct. 27 de 1993.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de mayo de 2009, radicación No. 30849

[3] Ibid. Rad Nº 30849.

[4] Ibid. Rad Nº 30849

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015