CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro.16417

Acta Nro. 53

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ismael Gil Muñoz contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., en el juicio que le sigue a Juan José Grijalba Silva.

 

ANTECEDENTES

Ismael Gil Muñoz demandó a Juan José Grijalba Silva para que como consecuencia de declararse que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, se le condene a pagarle: los salarios y comisiones “conciliados” y comisiones, salarios y prestaciones sociales conciliadas hasta el 11 de enero de 1997; reajuste de cesantía, sus intereses, vacaciones y prima de servicios; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del proceso.

 

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso:  que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido empezó a laborar para el demandado el 25 de julio de 1988, como conductor de una tracto mula propiedad de éste, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de lunes a domingo superior a las 14 horas; que su último salario promedio mensual fue de $645.242,91; que el 11 de enero de 1997, concilió con el demandado las prestaciones que le correspondían  desde el 25 de julio de 1988, por un valor de $13.000.000.oo, de los cuales únicamente fueron abonados $2.000.000.oo; que el 1º de enero de 1997 concilió con el empleador el valor de los salarios adeudados por $5.885.000.oo, de los cuales no se le ha cancelado ni un peso; que éste también le adeuda el valor de los salarios y comisiones entre el 2 de enero de 1997 y el 25 de julio del mismo año por la suma $1.000.000.oo; que sufrió un accidente de trabajo, pues otro vehículo lo estrelló, sin que en ello tuviera culpa, no obstante lo cual el demandado ni le dio más trabajo, ni le pago los salarios y prestaciones sociales  conciliados; que no estuvo afiliado al ISS; que se le debe indemnización  moratoria; que el 25 de julio de 1997, el empleador dio por terminado tácitamente el contrato laboral, al no darle más trabajo, ni permitirle colaborar con el arreglo de la tracto mula asignada para sus labores, ni darle ninguna orden de trabajo. (fls 2 a 5)

 

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos se expresó que es cierto  el que da cuenta que al demandante se le daba una planilla y un cumplido de viaje, más un anticipo para gasto; de los demás se dijo que no eran ciertos o que lo eran pero parcialmente, sin mayor especificación. Alegó que el demandante sí manejó el vehículo al que se refiere, pero que el mismo no es ni ha sido de su propiedad. Propuso la excepción previa de  falta de competencia. (fls 11- 14  y 15 – 16)

La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con sentencia del 16 de julio de 1999, en la que  absolvió al demandado de las pretensiones. Decisión que apelada por el demandante, se confirmó por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del catorce (14) de diciembre de 2000.

 

Para el efecto, argumentó el ad quem: que la existencia de la “relación laboral” está demostrada con la declaratoria de confeso del folio 28; que el juez de primer grado, con referencia a los hechos 1º y 6º  del introductorio, estableció que los extremos del vínculo entre las partes  estuvieron comprendidos entre  el 25 de julio de 1988 y el 11 de enero de 1997; que el salario informado en el hecho quinto de la demanda no tiene respaldo en las pruebas, y la sola afirmación realizada en la demanda no es suficiente, pues se debe demostrar el componente comisiones  que en ella se alude, sin que, como lo dijo el a quo, sobre ello sea posible la confesión ficta; que el apelante afirma que interpuso recursos de reposición y apelación  contra el auto proferido dentro de audiencia el 22 de febrero de 1999 que clausuró el debate probatorio, el cual fue notificado en estrados; que en el acta de la respectiva audiencia se dejó constancia que la apoderada del demandante, habiendo sido notificada, se retiró sin suscribirla; que sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación se remite a los artículos 63 y 65  código de procedimiento laboral; que en el caso, la notificación de la providencia en cuestión se produjo por estrados y no por estados como lo afirma la apelante, por lo que el recurso de rigor ha debido interponerse  dentro de la audiencia, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y el auto en cuestión quedó en firme; que en relación a los documentos a que ésta se refiere, se observa que si bien los mismos fueron anunciados en la demanda como pruebas (fl 4), no es menos cierto que ellos, no obstante estar autenticados, no fueron reconocidos por el demandado, pues en la audiencia señalada para el efecto, no habían sido aportados por el accionante, de lo que se dejó constancia en el acta; que, además, esos documentos no reúnen los requisitos para ser tenidos como conciliación, como se pretende en la demanda, pues tampoco fueron suscritos ante autoridad competente y de ellos no pueden deducirse con claridad las comisiones  que se afirman fueron devengadas por el actor, que permitan establecer el salario promedio por éste percibido, y ya se dijo que las mismas no son susceptibles de confesión ficta;  que en relación con los testimonios de  folios 52, 62  y 64, practicados por juez comisionado, si bien dan cuenta de la prestación de servicios por parte del accionante, que se interrumpió porque la tracto mula se accidentó, no es menos cierto que nada aportan con relación al salario, y mucho menos respecto a los extremos del vínculo que ató a las partes.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

 

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente forma la censura:

“Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la Sentencia proferida por el H. Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión  (...); mediante proveído del 14 de Diciembre /00 (...), dentro del proceso Ordinario Laboral  de ISMAEL GIL MUÑOZ contra JUAN JOSE GRIJALBA SILVA (...); a fin de que la controvierta  ésa Alta Corporación en Sede de Instancia y disponga modificar la  Sentencia de Primera en los siguientes términos declarando, decretando y ordenando:“ (reproduce las pretensiones de la demanda ordinaria)

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia del Tribunal, el que la Sala identifica como:

CARGO UNICO

Dice que acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 10,13, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 59, 61, 65, 127, 186, 249, 253, 306 del CST; 4, 5, 7 literal c)  del numeral 4 del artículo 8, 17, 25, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 5-2, 4 literal c), 14, 17 y 18 de la ley 50 de 1990; 11, 12, 17 literales b) y c), 46 y 49 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 12, 22, 26-6, 30 al 36, 43, 47 literal g), 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 1º del decreto 797 de 1949, 3 del decreto 157 de 1957; 5, 6, 8  del decreto 1050 de 1968; 3 a 5 y 23 a 33 del decreto 3135 de 1968; 3 y 8 del decreto 3130 de 1968; 3 del decreto 1848 de 1969; 45 del decreto 1045 de 1978; 6, 20,50, 61, 54, 145 y 151 del código de procedimiento laboral, y 251 a 261 y 268 a 293 del código de procedimiento civil.

 

Para la impugnación, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

“PRIMERO: No dar por demostrado estándolo la existencia  de una deuda de origen laboral nacida de la liquidación de prestaciones sociales con saldo  insoluto a favor del actor, por valor de $11.000.000.oo MDA CTE liquidados al 11 de enero de 1.997 pagaderos a partir del mes de julio /97, como se acredita a folio 31.

 

“SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo  la mora en la satisfacción del servicio a la deuda de que trata el punto anterior a razón de $1.000.000.oo mensuales a partir del mes de julio/ 97. fl 31.

 

“TERCERO: No dar por demostrado estándolo que el concepto  que generó la obligación insatisfecha, que milita a FL 31  es la liquidación de las prestaciones sociales del actor, por el período del 25 de julio/88 al 25 de julio /97.

 

“CUARTO: No dar por demostrado estándolo la existencia de una deuda de origen laboral  a favor del actor, por valor de $5.855.000.oo  MDA CTE cortado al 1º de enero /97; como se acredita a fl 32.

 

“QUINTO: No dar por demostrado estándolo que para cuantificar  la deuda de origen laboral  a favor del actor, de que trata el punto anterior, por valor de $5.855.000.oo MDA CTE  cortado al 1º de enero /97; se tomaron en cuenta factores tales como porcentaje y sueldo básico, para la determinación del promedio mensual devengado.

 

“SEXTO: No dar por demostrado estándolo la existencia de un promedio mensual de ingresos  a favor del actor y a cargo del demandado, denunciado en la demanda y confesado  en términos del artículo 210 por valor de $645.242.91 mensuales.

 

“SEPTIMO: No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación de reajuste de cesantías el valor promedio de $645.242.91 mensuales desde el 11 de enero/97 y hasta el 25 de julio de 1.997 (art 210)

 

“OCTAVO:  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación del reajuste de intereses a las cesantías el valor promedio de $645.242.91 mensuales desde el 11 de enero de 1997 hasta el 25 de julio /97 (art 210)

 

“NOVENO: No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación de reajuste de las primas de servicios el valor promedio de $645.242,91 mensuales desde el 11 de enero de 1997 hasta el 25 de julio de /97 (art 210)

 

“DECIMO: No dar por demostrado estándolo  para efectos de liquidación de reajuste de las vacaciones el valor promedio de $645.242.91 mensuales desde el 11 de enero de 1997 hasta el 25 de julio / 97. (art 210)

 

“DECIMO PRIMERO: No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación de la indemnización por despido injusto el valor promedio de $645.291.oo mensuales por todo el tiempo servido. (art 210)

 

“DECIMO SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo  para efectos de la liquidación de la indemnización moratoria por el no pago total de salarios y de prestaciones sociales el valor promedio de $645.242.91 mensuales por todo el tiempo de servido. (art 210)

Como medios de pruebas erróneamente apreciados, indicó el censor los siguientes:

 

  1. La contestación de la demanda, sobre la que comenta que quien se queda sin pruebas pierde la oportunidad de defensa.

 

  1. El interrogatorio de parte del demandado. Al respecto apunta que la no comparecencia del empleador a absolverlo no tiene otras consecuencias que las del artículo 210 del código de procedimiento civil, como lo concluyó el a quo, y que aceptó el ad quem únicamente en relación con los extremos del contrato, pero no en relación con el salario promedio mensual devengado por el accionante.

 

Como pruebas no apreciadas la censura refiere  los documentos de folios 31 – 32 del expediente, aunque reconoce que el ad quem alude  a ellos en su fallo.

 

Finalmente, en la particular forma de presentarse el ataque, la censura formula una seria de apreciaciones en torno a la actividad de valoración probatoria del a quo, en relación con probanzas como las de folios 31 y 32, el interrogatorio de parte al demandado  y la diligencia de reconocimiento de firmas al respecto.

 

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para el efecto argumenta el recurrente: que en relación con el primer yerro fáctico, los juzgadores de instancia se limitaron a afirmar que no existía demostración del promedio mensual de ingresos, pues el mismo no había sido acreditado; que es curioso que para criticar el recurso de apelación, el ad quem se refiera a los documentos de folios 31 y 32, pero no los tenga en cuenta  para tener por demostrado lo que se adeuda al accionante; que de conformidad con el principio de que los actos ilegales no atan a las partes, y de acuerdo con el principio de favorabilidad, es posible allegar pruebas antes del fallo  y las mismas deben ser apreciadas; que lo anteriormente afirmado es válido para la demostración de los  errores segundo y tercero; que en relación con el cuarto yerro, el documento de folio 32  da cuenta de una deuda a favor del demandante de $5.855.000.oo, el cual da luces para determinar cuáles  fueron los elementos que se debían tener en cuenta  por voluntad de las partes para liquidar esa obligación; que en relación con el quinto de los errores, habiéndose  argumentado la demostración  de dos obligaciones de origen laboral, liquidadas de común acuerdo entre las partes,  no es de recibo alegar que no se conoció el promedio de lo devengado por el trabajador, relevando de cualquier obligación al empleador; que la actitud tomada a lo largo del debate indica mucho, como puede constatarse en la contestación de la demanda, que se limita a negarlo todo, pero nada prueba; que debe tenerse en cuenta el artículo 1º del código sustantivo del trabajo; que la anterior argumentación también es demostrativa de los errores de hecho sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del ataque; que con respecto al error de hecho undécimo, del acervo probatorio se infiere que está claramente determinado que cuando menos existió el denominado “despido técnico”, que no hubo suspensión del contrato laboral; que tampoco se produjeron los actos propios para la terminación de un contrato laboral; que la existencia de por lo menos dos (2) obligaciones de origen laboral, por conceptos de deudas del patrono con el trabajador, como las que refieren los documentos de folios 31 y 32, deben dar lugar, por lo menos, al pago de la sanción del artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

 

SE CONSIDERA

En el fallo recurrido  no obstante encontrarse demostrado, por medio de confesión ficta, que entre las partes existió una “relación laboral, no se  accede a las pretensiones del demandante con base en las siguientes razones que para la Corte son los fundamentos esenciales de tal decisión: 1) que si bien en la demanda se afirmó que el salario promedio mensual del actor era de $645.242.91, a tal hecho no se puede extender los efectos de la confesión ficta que declaró el a quo por la no comparecencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte, pues de dicha remuneración forman parte  comisiones que deben ser objeto de debate en el juicio y de prueba precisa;  2) que a pesar de estar autenticados los comprobantes de folios 31 y 32 del expediente, que dan cuenta de salarios y prestaciones sociales adeudados al demandante, los mismos no fueron reconocidos por el demandado.

 

Ahora bien, siendo el anterior el sustento del fallo objeto de cuestionamiento, encuentra la Sala que el cargo no lo desquicia debidamente, pues tratándose de una argumentación  eminentemente jurídica procesal, la censura no la  controvierte por distraer su atención en plantear un debate fáctico probatorio al que no hay lugar. Y no lo había porque  el Tribunal ni desconoce lo aseverado en la demanda sobre la cuantía de la remuneración promedio devengada por el actor, ni ignora el contenido de los documentos de folios 31 y 32.

 

En efecto, en relación con lo primero, el juzgador no aduce un argumento fáctico probatorio, sino uno jurídico, atinente a los efectos de la confesión ficta del artículo 210 del código de procedimiento civil respecto a una remuneración que, como la que acepta se anuncia en la demanda, tiene un componente de comisiones, que estima no puede ser probado a través de aquel medio de convicción.

 

Por ende, la impugnación debió haber cuestionado dicha aserción jurídica del Tribunal, pero para ello tenía que acudir a la vía directa del ataque en casación,  y no por la indirecta como lo hace.

 

Así mismo, el anterior predicamento hay que extenderlo al análisis del Tribunal en relación con los documentos de folios 31 y 32, sobre cuyo contenido éste nada objeta, pero de los que cuestiona que carecen de reconocimiento por su suscriptor: el empleador, con lo cual claramente les restó valor probatorio, asunto que tiene que ver es con el derecho adjetivo, específicamente con las formalidades que le atribuye a dicha probanza, y que, en consecuencia,  reclama ser controvertido pero por la vía directa, no optada por la recurrente.

 

De otra parte, en cuanto  hace a la terminación del contrato laboral del actor, que el recurrente ubica dentro de lo que denomina “despido técnico”, encuentra la Sala que el ataque es deficiente, pues en su  argumento de demostración no le indica, como lo ordenan los artículos 60 del decreto extraordinario 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del código de procedimiento laboral, y el literal b) del artículo 90 ibídem, porqué las pruebas a las que en abstracto se refiere, demuestran tal tipo de despido, ó porqué acreditan que el contrato laboral no se suspendió.

 

Así se afirma porque es sabido que si la  acusación se dirige por la vía indirecta, el recurrente debe alegar la equivocación fáctica que le imputa al Tribunal en perspectiva de lo que dicen o no dicen las pruebas, y la ausencia de un ejercicio semejante apareja falencia técnica que no permite la estimación del ataque en el punto que se examina.

 

Se desestima, entonces,  el cargo.

 

Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2000, proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Ismael Gil Muñoz a Juan José Grijalba Silva.

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

 

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015