CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Radicación No. 16422

Acta No.48

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno  (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MANUEL ERNESTO SARMIENTO FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra  los herederos LUIS FELIPE, MARIA SOLEDAD y FERNANDO PARRA MARIN, la cónyuge sobreviviente SERGINA MARIN DE PARRA y los herederos indeterminados del causante FELIPE ANTONIO PARRA.

 

ANTECEDENTES

 

MANUEL ERNESTO SARMIENTO FRANCO llamó a juicio ordinario laboral a los herederos LUIS FELIPE, MARIA SOLEDAD y FERNANDO PARRA MARIN y a SERGINA MARIN DE PARRA, cónyuge sobreviviente del causante FELIPE ANTONIO PARRA ALVARADO, para que se declare que entre el demandante y éste último existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de enero de 1984 y el 1º de febrero de 1997; que se condene a los demandados a pagarle el valor del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicio por todo el tiempo laborado y las indemnizaciones por despido injusto y por mora en el pago, así como salarios dejados de pagar por valor de $2.800.000.00, más lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el causante desde el 13 de enero de 1984 hasta el momento del fallecimiento de éste (26 de octubre de 1996), y que continuó con sus herederos hasta el 1º de febrero de 1997, fecha en la cual fue despedido injustamente; que laboraba de lunes a domingo en jornada de 8 am. a 6 pm., sin descansos compensatorios, en el oficio de parrillero cortador de carne en el establecimiento “El Motorista” de propiedad del causante; que su salario promedio era de $900.000.oo mensuales, compuesto por un básico diario de $500.oo, más 1% de comisión por ventas brutas y $100.oo de subsidio de transporte; que los herederos demandados no le pagaron el valor de sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones reclamados, no obstante sus reiteradas reclamaciones; que en las nóminas firmaba descuentos salariales excesivos no adeudados y por diferentes conceptos.

 

Los herederos determinados no contestaron la demanda pero propusieron en la primera audiencia de trámite las excepciones de pago de los derechos causados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la que se desprenda de lo probado. La curadora ad litem de los herederos indeterminados dijo que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se probaran sus supuestos fácticos; y propuso la excepción de prescripción.

 

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante  sentencia del 20 de septiembre de 1999 (fls. 170 a 175, C. Ppal.), condenó a los herederos determinados de Parra Alvarado a pagar al demandante la suma de $189.205.50 por concepto de indemnización moratoria y les impuso el 10% de costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de diciembre de 2000 (fls. 193 a 200, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo y no impuso costas.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ciertamente se demostraron los extremos del contrato, mas no el salario, ya que el pactado en el contrato “debe entenderse, que se trata del salario inicial con el que se contrató al trabajador y no el final, que como se dijo está demostrado con las diligencias de pago por consignación; …” (fl. 197, C. Ppal).

 

 

Que las nóminas de fls. 61 a 67, fueron incorporadas en copia simple en la audiencia del 4 de julio de 1998 (fl. 73) y que no fueron confrontadas con las originales a lo largo del proceso, pues la inspección judicial no se llevó a cabo, por lo que no reúnen los requisitos de los artículos 253 y 254 del C. P. C. para ser tenidas como prueba.

 

Referente a la aplicación por el a quo del artículo 56 del C.P.L., dice que del contenido del auto respectivo (fls. 145 y 146) se desprende que el Juez se limitó a expresar que el apoderado de los demandados no compareció a la diligencia, ni puso a disposición los documentos solicitados, pero no calificó la conducta de la parte accionada, ni tampoco indicó si hubo desacato, o que con ella se entorpeció el desarrollo normal de la inspección ni,  menos, que se negara a presentarlos, y no hizo la calificación de la renuencia, debido a lo cual no es posible hacerle producir efectos. Que, si bien es cierto que corresponde a la demandada demostrar los pagos, también lo es que al actor le incumbe demostrar el valor de las comisiones que dice haber devengado, demostrando así el mayor valor salarial.

 

Concluye el Tribunal afirmando que la solicitud de la recurrente respecto al reajuste de las prestaciones sociales es un hecho nuevo que no fue discutido en el proceso y que el recurso no es la oportunidad procesal para modificar la demanda, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre el mencionado reajuste.

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Apeló la parte demandante y el Tribunal le concedió el recurso. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo, así:

  • “A la reliquidación y pagos de los salarios dejados de pagar, tomando como base el básico pactado equivalente al 33.77% sobre el mínimo.
  • A la reliquidación y pagos de los salarios dejados de pagar, tomando como base la comisión del 1% pactada sobre las ventas brutas diarias del establecimiento.
  • La liquidación y devolución de los salarios dejados de pagar con ocasión de los descuentos ilegalmente efectuados.
  • El pago de las cesantías de todo el tiempo servido, de acuerdo con la normatividad vigente.
  • El pago del reajuste de las cesantías de todo el tiempo servido de acuerdo con la ley.
  • El pago de los intereses a las cesantías de acuerdo con lo expuesto en los numerales anteriores.
  • El pago de las vacaciones por el tiempo servido, de acuerdo a ley –sic -.
  • El pago de las primas de servicios por el tiempo laborado segun –sic- ley –sic -.
  • El pago de los reajustes de las primas de servicios por el tiempo laborado segun –sic – ley –sic -.
  • Que se declare que fue despedido injustamente.
  • El pago por la Indemnización por despido injusto proporcional al tiempo servido.
  • El pago de la Indemnización moratoria por el no pago total de los salarios y de las prestaciones sociales.
  • Costas del proceso.
  • Extra y ultra petita. En este sentido que se considere el aspecto de la pensión sanción de que trata la Ley 50/90 en su Art. 37 y la Ley 100/93 en su Art. 133.

 

“ PETICION SUBSIDIARIA

 

“ Con el fin de dar cumplimiento al imperio de la ley y preservar la eficacia del derecho, salvaguardando los derechos del trabajador solicito muy comedidamente que administrando justicia en nombre de la República de Colombia, no ostante –sic- no ser materia del recurso los puntos, por su ostentosa ilegalidad CASAR LA SENTENCIA EN SU TOTALIDAD y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia, proceder a reabrir a pruebas el proceso para que se de curso al Reconocimiento del contenido y firmas de las nóminas comentadas, fls. 61 a 67 inclusive, y las del periodo comprendido entre el 1º de febrero /96 y el 1º de febrero /97, ordenando previamente la exhibición de las mismas y además la diligencia de Inspección Ocular, todas las cuales dejaron de ser practicadas, para que en base a las resultas de éstas, se proceda a CONDENAR EN TODOS LOS CARGOS A LA DEMANDADA, POR NO HABER PROSPERADO LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS, ORDENANDO POR VIA DE EXTRA Y ULTRA PETITA TANTO LA LIQUIDACION COMO LA CANCELACION DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PAGAR; DE LOS DESCUENTOS ILEGALMENTE EFECTUADOS; Y DEL RECONOCIMIENTO LIQUIDACION Y PAGO O ENTREGA DEL BONO PENSIONAL CORRESPONDIENTE,  A LA MEJOR CONSIDERACION DEL DESPACHO, POR HABER LABORADO MAS DE 10 AÑOS Y NO HABER ESTADO AFILIADO AL ISS TODO EL TIEMPO SERVIDO; REQUERIENDO AL EFECTO LA RESPUESTA DE ESTE INSTITUTO.” (fls. 17 y 18, C. Corte)

 

CARGO UNICO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: “C.S.T., arts. 1, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 45, 55, 59, 61, 65, 127, 186, 249, 253, 306. Decreto 2351 de 1965, arts. 4, 5, 7 literal c) del numeral 4 del art. 8, 17, 25, 37 y 38, permanente según el art. 3 de la Ley 48 de 1968. Ley 50 de 1990, arts. 5 num. 2, 4 literal c), 14, 17, 18. Ley 6/45, arts. 11, 12, 17 literales b) y c), 46 y 49. Decreto 2127/45, arts. 1, 2, 4, 12, 22, 26 numeral 6, 30 al 36, 43, 47 literal g), 48 y 49. Artículo 1 del Dcto 797 de 1949. Art. 3 del Dcto 157/57. 5, 6 y 8 del Decreto 1050/68. Arts. 3 a 5 y del 23 al 33 del Dcto 3135/68. Arts. 3 y 8 del Dcto 3130/68. Art. 3 del Dcto 1848 de 1969. Art. 45 del Dcto 1045 de 1978. C.P. del T. Arts. 6, 20, 50, 61, 54, 145 y 151. C.P.C. arts. 251 a 261 y 268 a 293.”

 

Todo lo anterior, como consecuencia de los errores de hecho por yerros en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

 

ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL

 

“1.-  No dar por demostrado estándolo la existencia de un promedio mensual de ingresos a favor del actor y a cargo del demandado, obrante en el contrato que celebraron las partes compuesto por dos factores uno básico equivalente al 32.77% … y confesado en términos del art. 210.

“  2.-  No dar por demostrado estándolo la existencia de un promedio mensual de ingresos a favor del actor y a cargo del demandado, obrante en el  contrato que celebraron las partes compuesto por dos factores el primero descrito en el punto anterior y el segundo equivalente al 1% (… sobre el valor de las ventas brutas diarias) y confesado en términos del art. 210

“ 3.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación y pago de cesantías el valor promedio del ingreso (art. 210)

“ 4.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación de reajuste de cesantías el valor promedio del ingreso (art. 210)

“ 5.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación de reajuste de intereses a las cesantías el valor promedio del ingreso (art. 210)

“ 6.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación y pago de las primas de servicios el valor promedio del ingreso (art. 210)

“ 7.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación y pago de las vacaciones promedio mensual (art. 210)

“ 8.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación de la indemnización por despido injusto el valor promedio ingresos mensuales por todo el tiempo servido (art. 210)

“ 9.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación de la indemnización moratoria por el no pago total de salarios y de prestaciones sociales el valor promedio de ingresos mensuales por todo el tiempo servido (art. 210)

“ 10.-  No dar por demostrado estándolo para efectos de liquidación  de la mesada pensional a que hubiere lugar, por la no afiliación al ISS por todo el tiempo de servicio o en su defecto el equivalente al bono pensional (art. 210)

“ 11.-  Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le cancelaron la totalidad de los salarios y recargos por trabajo suplementario y complementario y en dominicales y festivos, que se generaron durante la relación laboral.

“ 12.-  Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales que se generaron durante la relación laboral.

 

“ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS ”

 

  • Interrogatorios a la parte demandada (fls. 70 a 73, 77 a 79, 86 a 88), de los cuales se desprende la existencia del contrato de trabajo, el oficio, el horario de trabajo, que continuó laborando con los demandados, y la consignación a favor del actor por $3.517.349.25 el 23 de abril de 1997, por concepto de prestaciones sociales.
  • Interrogatorios al demandante (fls. 106 a 110) en los cuales afirma que fue despedido, que lo consignado por prestaciones sociales no corresponde a lo realmente debido, que tenía un salario promedio de más de $900.000.oo mensuales, que no fue afiliado por todo el tiempo de servicio al ISS.
  • Reconocimiento de firma y contenido de las nóminas aportadas por el demandante, las cuales no fue posible cotejarlas con los originales por negligencia de la parte demandada e ingenuidad del Juez, por lo que se pidió aplicación del artículo 56 del C.P.L., y una vez concedido se procedió al cierre del debate (fls. 145-146), auto que fue apelado por la demandada, el cual es revocado por el Despacho y ordena la inspección judicial, mas es anulado posteriormente y concede la apelación.

 

Agrega que “sin más trascendencia ni trámite, sin esperar las resultas del recurso de apelación, en un acto abiertamente ilegal tanto por procedimiento como por oportunidad procesal, como por falta de evacuación de apruebas. Profiere el calendado del 20 de septiembre/99 (fls. 170 a 175), el que no es otro que la Sentencia Absolutoria Ficta en dicho negocio.” (fl. 21 A, C. Corte).

 

Afirma el recurrente que sí hubo calificación y decisión del a quo al darle aplicación al art. 56 del C.P.L.; que “otra cosa es que hubiese deferido la evalución –sic- de esas consecuencias de darle aplicación al art. 56 al momento de proferirse el fallo.” (fl. 21 A, C. Corte).

 

Que en materia laboral la renuencia de una de las partes se traduce en tener probados, en contra del renuente, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en aquellos casos en que es admisible la prueba de confesión.

 

Respecto al salario dice que se le liquidó con el mínimo legal, debiendo ser para tal fecha, marzo 4/97, del 32.77% sobre el mínimo legal mayor más el 1% sobre ventas brutas diarias; que la ley dispone “que el salario base para liquidación tiene que ser el promedio del devengado en los últimos seis meses; necesariamente tenía que tomarse sobre la base de el –sic- ingreso de los últimos 3 meses del año anterior, más el devengado en los últimos 3 del año siguiente, divido entre seis para así obtener el promedio de ley, necesariamente con el pacto de comisión de 1% sobre ventas brutas.” (fl. 22 C. Corte). Que en el contrato de trabajo (fl. 68), adicionalmente, se estableció que en el salario quedaban incluidas las primas y prestaciones sociales, lo que es abiertamente ilegal en virtud del principio de la irrenunciabilidad y de la extemporaneidad del pago, siendo su consecuencia la pérdida de éstos; que en los fallos de primera y segunda instancia nada se dijo al respecto, puesto que nunca se alegó compensación.

 

Seguidamente se refiere la recurrente a las planillas de pago aportadas (fls. 162 a 167), a partir de las cuales hace una liquidación, como ejemplo, del período comprendido entre el 14 y el 27 de octubre de 1996, concluyendo que la suma de $6.637.35 diarios debió ser el salario a cancelar al actor en dicho lapso, o sea un promedio básico mensual de $545.092.95; que entiende que la dificultad de apreciación que presentan tales planillas.

 

Termina diciendo que la mala fe de la demandada se demuestra con la renuencia a la exhibición de documentos, en los aspectos procesales, en la manipulación de las pruebas, lo cual contrasta con la conducta asumida por el actor. Que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios rendidos de Raimundo Muñoz (fls. 95 a 99), Alberto W. Latorre (fls. 99 a 103), Rosa E. Pérez (fls. 110 a 112), Carlos A. Rodriguez (fls. 113 a 115) y Carlos G. Bernate (fls. 115 a 120), de los que nada se referencia en el informativo.

 

SE CONSIDERA

Debe señalarse inicialmente, en lo que respecta al alcance de la impugnación, que es un medio nuevo que no puede ser traído al recurso extraordinario, por no haber sido planteado oportunamente, el referente a la pensión sanción.

 

Igualmente, se debe recordar que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, porque formalmente el juicio ha concluido con el fallo del Tribunal, de donde resulta totalmente inapropiado, solicitar, como lo hace la recurrente en su “PETICIÓN SUBSIDIARIA” del alcance de la impugnación que la Corte “...reabra a pruebas el proceso para que se de curso al Reconocimiento del contenido y firmas de las nóminas comentadas, fls. 61 a 67 inclusive, y las del período comprendido entre el 1º de febrero/96 y el 1º de febrero/97, ordenando previamente la exhibición de las mismas y además la diligencia de Inspección Ocular, todas las cuales dejaron de ser practicadas...” .

 

Por el mismo motivo, no es función de la Sala el componer el litigio, pues, como tantas veces se ha advertido, uno de los fines primordiales de la casación es el de determinar si en el fallo acusado el sentenciador aplicó debidamente las normas jurídicas pertinentes para solucionar el conflicto sometido a su decisión, con el propósito de procurar el restablecimiento de la ley en caso de estimarse violada.

 

Por tales razones, el estudio que se plantea en el recurso extraordinario debe ser diferente al que se ha propuesto en las instancias y que concluyó formalmente, como se ha dicho, con la decisión recurrida. Su planteamiento debe estar encaminado exclusivamente a enfrentar el fallo acusado con la ley y no las diferentes posiciones de las partes.

 

La demanda de casación, en consecuencia,  además de reunir los requisitos formales y  ajustarse a las reglas de la técnica que para su correcto planteamiento ha desarrollado la jurisprudencia, debe estar dirigida a demostrar que el fallo impugnado infringe las normas sustanciales de alcance nacional que estime violadas y si, como ocurre en el caso presente, la infracción de la ley se plantea por la vía indirecta, es decir, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, deben señalarse, además de las normas infringidas y el concepto de su violación, los medios de convicción afectados y la clase de error que sobre ellos se cometió (art. 90, num. 5. lit. b C. de P. L.) y todo el desarrollo de la acusación deberá girar en torno a su demostración, indicándole a la Corte dónde fue que se equivocó el Tribunal respecto de cada uno de los medios acusados y cómo tal error incidió en su decisión.

 

Se dice lo anterior, porque a pesar de haberse enderezado el ataque por la vía indirecta y denunciado la violación de algunas normas sustanciales por aplicación indebida como consecuencia de evidentes errores de hecho que se le imputan al Tribunal, en la demostración se limita la recurrente a enlistar como indebidamente apreciadas una serie de pruebas, con la inclusión intercalada y sin ninguna técnica, de apreciaciones suyas que carecen de todo orden lógico y que no se ocupan de demostrar los yerros fácticos que le enrostra al ad quem, lo que, sin lugar a dudas, no le permite a esta Corporación cumplir su función de verificar la legalidad de la sentencia.

Además, denuncia la indebida apreciación de los interrogatorios de las partes, cuando tales pruebas no fueron tenidas en cuenta para sustentar la decisión de instancia, desconociendo inclusive el censor que ellas tan solo son atacables en casación cuando contienen prueba de confesión, que, de acuerdo con el artículo 195  del C. de P. C., solo lo constituye la declaración que contenga hechos que perjudiquen al confesante o favorezcan a la parte contraria.

 

En cuanto a la confesión ficta del artículo 56 del C. de P. L., se  limita la censura a señalar que el Tribunal la debió haber tenido en cuenta al momento de fallar, porque el Juzgado sí calificó la conducta renuente de la demandada a la práctica de la diligencia de inspección judicial en el auto dictado en la continuación de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 17 junio de 1999 (fls. 145 y 146), sin que señale los hechos que, pretende, quedaron demostrados a través de la misma y cómo su no apreciación afectó la decisión de instancia. No obstante, así se admitiera que lo perseguido por el actor con esta prueba es demostrar un salario superior al que tuvo en cuenta el ad quem para proferir su decisión, tal medio de convicción tampoco sería suficiente para establecerlo, ya que el demandante no concretó el valor del promedio de lo devengado durante el último año de servicios que perseguía acreditar con la inspección judicial solicitada, como era su deber y sin el cual es imposible hacer la liquidación de las prestaciones sociales que se deprecan, pues no puede perderse de vista que el alegado por el extrabajador era un salario variable, ya que estaba integrado por el 1% sobre las ventas brutas diarias y el señalado en el hecho cuarto de la demanda no indica a qué período corresponde.

 

Por último, en lo que respecta a las copias de las nóminas de pago (fls. 61 a 67), el Tribunal les restó valor probatorio por no reunir los requisitos de los artículos 253 a 254 del C. de P. C., argumento que, por referirse a la producción de la prueba, según lo ha dicho esta Sala en oportunidades anteriores, es de puro derecho y, por lo mismo, inatacable por la vía indirecta, de donde, al permanecer incólume, continua soportando la decisión de instancia.

 

Por lo tanto, el cargo es inestimable.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL ERNESTO SARMIENTO FRANCO a los herederos LUIS FELIPE, MARIA SOLEDAD y FERNANDO PARRA MARIN y la cónyuge sobreviviente SERGINA MARIN DE PARRA del causante FELIPE ANTONIO PARRA.

 

En vista que no hubo oposición, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015