EXPORTADORES CON DERECHO A DEVOLUCION - Para decidir sobre el rechazo de la devolución del IVA se tiene que analizar otras normas / DEVOLUCION DEL IVA PARA EXPORTADORES - Las normas del estatuto Tributario no definen quienes se consideran exportadores

 

De la confrontación del acto acusado y las normas superiores supuestamente infringidas de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues, mientras el primero señala quiénes son exportadores para efectos de la devolución o compensación en el IVA, las dos disposiciones legales no. En efecto, el artículo 481 del Estatuto Tributario dispone cuáles son los bienes exentos con derecho a devolución, y el 857  numeral 3 ibídem, se refiere al rechazo de las solicitudes de devolución en el caso de los exportadores, sin que ninguno de dichos preceptos determine quiénes son exportadores para los fines de devolución de IVA. Además, el análisis de si el rechazo de la devolución a los exportadores de que trata el acto acusado tiene o no fundamento legal, debe efectuarse teniendo en cuenta entre otras normas, las que regulan el IVA, y por lo mismo sólo puede ser emprendido al momento de fallar.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

 

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

 

 

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00018-00(16524)

 

Actor: DIANA DEL PILAR REINA RUIZ

 

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

Referencia: NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

 

 

AUTO

 
DIANA DEL PILAR REINA RUIZ demandó la nulidad del literal b) del artículo 2 del Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones” y pidió la suspensión provisional de los efectos de dicha norma.

 

LA DEMANDA

 

La actora estimó como violados los artículos 481 [b], 507 y 857 numeral 3 del Estatuto Tributario.

Solicitó la suspensión provisional del acto acusado por violación flagrante de los artículos 481 literal b) y 857 numeral 3) del Estatuto Tributario, porque al considerar como exportadores a quienes realizan ventas netas a las sociedades de comercialización internacional, les impone, sin facultad legal, el rechazo de la compensación o devolución si no se inscriben en el Registro Nacional de Exportadores. En consecuencia, la norma acusada viola el principio de legalidad de la sanción y el derecho de propiedad, pues impide la devolución por requisitos no previstos por el legislador.

 

CONSIDERACIONES

 

 

Como se encuentran cumplidos los requisitos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.

 

           En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C.C.A.), por lo que se pasa a examinar si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben la norma acusada, en lo pertinente, y las disposiciones superiores que se alegan como abiertamente infringidas.

 

 

Norma acusada

Norma violada
Decreto 1000 de 1997

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y

 

compensaciones y se dictan otras disposiciones

 

(...)

 

Artículo 2. Exportadores con derecho a devolución Para efectos de la devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas se consideran exportadores:

 

(...)

 

b) Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a sociedades de  comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados.

 

(...)

ESTATUTO TRIBUTARIO

 

ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS.

 

Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

 

(…)

 

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados (...)”

 

 

 

ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

 

(...)

 

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507.

 

(...)”

 

 

 

 

De la confrontación del acto acusado y las normas superiores supuestamente infringidas de manera manifiesta, no se advierte la flagrante violación alegada, pues, mientras el primero señala quiénes son exportadores para efectos de la devolución o compensación en el IVA, las dos disposiciones legales no. En efecto, el artículo 481 del Estatuto Tributario dispone cuáles son los bienes exentos con derecho a devolución, y el 857  numeral 3 ibídem, se refiere al rechazo de las solicitudes de devolución en el caso de los exportadores, sin que ninguno de dichos preceptos determine quiénes son exportadores para los fines de devolución de IVA.

 

Además, el análisis de si el rechazo de la devolución a los exportadores de que trata el acto acusado tiene o no fundamento legal, debe efectuarse teniendo en cuenta entre otras normas, las que regulan el IVA, y por lo mismo sólo puede ser emprendido al momento de fallar.

 

De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

 

RESUELVE

 

  1.    Admítese la demanda de nulidad del artículo 2 literal b) del Decreto 1000 de 1997, instaurada por Diana del Pilar Reina Ruiz.

 

  1. Notifíquese personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.

 

  1. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. Solicítese al Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de cinco (5) días, remitan, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.

 

  1. Niégase la suspensión provisional solicitada.

 

 

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.

 

La  anterior providencia se estudió y aprobó en  sesión de la fecha.

 

 

 

        JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                     LIGIA LÓPEZ DÍAZ

         Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

            MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                        HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 


 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015