CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

 

ACTA No. 43

RADICACIÓN No. 16437

 

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO MARTINEZ  VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de febrero del presente año, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A.  “EMPOPASTO S.A.”

 

Téngase a la doctora ANA SOFIA ORTIZ OBANDO como apoderada de las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A.  “EMPOPASTO S.A.” en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. Bernardo Martínez Vargas por intermedio de apoderado judicial demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación a efectos de que se incluyera como factor para su liquidación la prima de antigüedad y el 7% del incremento salarial convencional dejado de reconocer. Reclamó, así mismo, la reliquidación de prestaciones sociales, salarios e intereses  moratorios y la indexación.

 

  1. Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 1995, siendo su último cargo el de tesorero, con un salario promedio de $699.666.23. Que mediante Resolución 0327 del 25 de junio de 1995 le fue reconocida la pensión de jubilación, que le liquidaron con base en “los doce (12) sueldos básicos mensuales, la prima de servicios y la prima de navidad”, reajustada con posterioridad para incluir el auxilio de transporte. Que la convención colectiva de 1995 dispuso un incremento salarial a su favor del 22%, del que sólo se le reconoció el 15%. Que se le pagó cesantía y prima de navidad en cuantía de $12.167.842.15.

 

  1. Se opuso la parte demanda a las pretensiones incoadas. Respecto a los hechos, admitió los que se relacionan con los extremos de la relación, el reconocimiento de la pensión y los factores tenidos en cuenta para su liquidación; otros los negó y, respecto de los restantes, dijo atenerse a las pruebas. Adujo las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

 

  1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2000, absolvió de las súplicas del libelo.

 

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Del grado de consulta correspondiente conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

 

El ad quem empieza por explicar que la pensión de jubilación reconocida al demandante es una prerrogativa concedida por el Consejo Directivo de EMPOPASTO S. A., contenida en el Acuerdo 06 de 1992 donde se establece que quienes ocupan algunos cargos, entre ellos, el de tesorero, “se jubilarán cumpliendo las mismas condiciones y requisitos previstos en la Convención Colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 1991”. Transcribe enseguida la cláusula primera del acuerdo convencional de 1994 – 1995, que se excluye de sus beneficios, entre otros, al Tesorero de la empresa.

 

A continuación echa de menos la convención de 1991, que es en la que están descritos los criterios y monto de la pensión reclamada, y explica que aun cuando en la de 1994 – 1995 se dice que las disposiciones convencionales anteriores seguirán vigentes, en ésta última no se hace ninguna alusión al tema pensional.

 

Asevera, después, que la pensión fue reconocida por 20 años de servicio, sin consideración a la edad, de conformidad con la cláusula 11 de la convención 1992 - 1993 en un monto del 81% de los 12 sueldos básicos mensuales, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, liquidación en la que no se contempla la prima de antigüedad. Por lo tanto, prosigue, “correspondía al demandante probar la relación de los factores que las partes en forma voluntaria y exclusiva plasmaron en las convenciones colectivas aplicables al caso en estudio, pues si en ellas no se contempló como factor la prima de antigüedad, no puede pretender el actor que esta sea incluida como elemento de la pensión de jubilación … pues se trata de una prestación social de naturaleza extralegal, donde sus beneficios se derivan solamente a través de la estipulación expresa efectuada en los acuerdos convencionales, ya que se trata de prerrogativas que están por encima de los mínimos legales”.

 

Recalca que como en el proceso “únicamente se aportó copia de la convención colectiva de trabajo de 1994 – 1995 más no las anteriores que hacen parte integrante de la misma, y como ella no contiene los lineamientos referentes a la pensión de jubilación, sus requisitos y factores de liquidación, lo pretendido en la demanda con relación a la inclusión de la prima técnica como elemento salarial no es procedente”.

 

Aborda luego el tema del incremento salarial dejado de reconocer y al respecto explica que la cláusula primera de la convención colectiva de 1994 – 1995 excluyó de sus beneficios al Tesorero de la empresa, y como quiera que tal aumento se estipuló en dicho convenio, ello es razón suficiente para desechar la pretensión en ese sentido.

 

No obstante, continúa, que aun aceptando la hipótesis de ser el actor beneficiario de la convención, tampoco habría lugar a la reliquidación reclamada por cuanto no aparece acreditado el salario del año anterior, es decir, de 1994 y, por tanto, se carece de base para aplicar el incremento.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

 

  1. Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido y debidamente admitido, procede la Corte a resolverlo, previo estudio de los cuatro cargos que le formula el recurrente a la sentencia en procura de que se case totalmente ella “revocándose el punto PRIMERO de la parte resolutiva” para que actuando en sede de instancia “se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda”.

 

No hubo replica. Los cuatro cargos, todos por la causal primera, se estudiaran de manera conjunta dado los errores comunes de que adolecen y la semejanza de los planteamientos vertidos en cada uno de ellos.

 

PRIMER CARGO

 

Lo endereza por la vía indirecta por incurrir el Tribunal en error de hecho consistente en que en la Convención de 1994 – 1995 se pactaron unos incrementos salariales del 22% para 1994 y del 21.5% para 1995, y dentro del proceso se demostró, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, que para el primer año el demandante devengó un salario de $408.440.oo (folios 147 a 150 y 164, 165) y para el segundo, $469.706 (folios 29 a 36 y 108 a 111).

 

De los citados incrementos, sostuvo, la empresa arbitrariamente sólo reconoció el 7% y el 6.5%, respectivamente.

 

Seguidamente afirma que el ad quem no apreció la convención 1994 – 1995 (folios 198 a 213), la Resolución No. 1200 de 1994 ni el comprobante de pago de primas de antigüedad, y estimó equivocadamente el Acuerdo 02 de 1995 y las  Resoluciones 0327 y 496 del mismo año.

 

Manifiesta que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 40 y 41) y en la audiencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo de Pasto (folios 44 y 45), el actor solicitó el porcentaje salarial adeudado, obteniendo como respuesta al contestar la empresa la primera petición y después la demanda, que tal derecho había prescrito, desconociendo que según jurisprudencia de esta Sala los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión son imprescriptibles.

 

Cuestiona el argumento de negar el reajuste reclamado con base en la naturaleza del cargo de tesorero, arguyendo que el Tribunal erró al estimar que el demandante era empleado público, sin reparar que la propia empresa reconoció su condición de trabajador oficial.

 

Retoma posteriormente el tema de la prima de antigüedad, y afirma que el juez de segundo grado no apreció que dicho rubro fue pagado por haber cumplido el trabajador 20 años de servicios, en proporción de 6.6. salarios.

 

SEGUNDO CARGO

 

También encaminado por la vía indirecta a causa de haber incurrido el ad quem en error de hecho que explica en los siguientes términos:

 

En primer lugar que la demandada al momento de agotarse la vía gubernativa, en la audiencia de conciliación y al contestar la demanda, negó todo derecho a obtener reajuste de la pensión con base en la prima de antigüedad, alegando que dicho factor no está incluido en la convención colectiva como uno de los que debe formar parte para liquidar la pensión. Y luego dice, la empresa no cumplió con su obligación probatoria “conforme al principio universal ONUS PROBANDI EN CUMBIT ACTORI (sic), según el cual “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla”, pues no demostró sus asertos pese a que estaba obligada a hacerlo. De esta manera el Tribunal vulneró el artículo 1757 del Código Civil.

 

Aduce después que la sentencia también viola el artículo 467 del CST toda vez que el presente debate gira en torno a un derecho de estirpe convencional. Igualmente arguye que la decisión recurrida quebranta los artículos 127 y 128 ibídem y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que consagran que las primas de vacaciones y navidad  constituyen salario cuando son periódicas y no dependen de la mera liberalidad del empleador, y que resultan aplicables al sub lite por ser la demandada una empresa de servicios públicos, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, la cual también ha sido violada.

 

TERCER CARGO

 

Lo formula por la vía directa al violar la sentencia la ley sustancial, proveniente de error de derecho.

 

Afirmó que en materia laboral las disposiciones del CST constituyen el mínimo de derechos de los trabajadores y que de ninguna manera la convención colectiva puede derogar la ley; que por consiguiente, de ser cierta “la afirmación de la demandada en el sentido de que la convención no consagra como factor de liquidación de prestaciones y de la pensión la mentada PRIMA DE ANTIGÜEDAD, debió aplicarse la ley que sí la reconoce como factor salarial”. Que por tanto, el fallo viola los artículos 13 del CST y 53 de la Constitución Nacional.

 

Insiste en el quebranto de los artículos 127 y 128 del CST y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en los mismos términos planteados en el cargo anterior.

 

Finalmente se ocupó del principio de inescindibilidad y termina enrostrando al Tribunal la comisión de errores de hecho en la estimación probatoria.

 

CUARTO CARGO

 

Es planteado por infracción indirecta por incurrir el Tribunal en error de hecho.

 

Reitera los planteamientos sobre el onus probandi hechos en el cargo segundo y afirma que si la entidad demandada al contestar el libelo sostuvo que la prima de antigüedad no estaba incluida en la convención colectiva como factor de liquidación de la pensión, el ad quem debió exigirle que demostrara tal aserto.

 

Asevera que el fallo transgrede los artículos 21 del CPT (consagratorio del principio in dubio pro operario) y 53 de la Constitución  Nacional.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los cargos adolecen de insuperables defectos técnicos que hacen imposible su examen de fondo.

 

1) El primero, por ejemplo, omite indicar la norma de derecho sustancial violada, es decir, carece en absoluto de proposición jurídica, lo cual es suficiente para su rechazo. El tercero y el cuarto, por su parte, mencionan algunos preceptos legales como quebrantados (ninguno sustancial) más omiten referirse al artículo 467 del CST., disposición que debió citarse obligatoriamente, en tanto el debate gira en torno al alcance de disposiciones convencionales. Y si bien, en el cargo segundo se incluyó esta disposición, ello no es suficiente por cuanto no precisa la modalidad en que se produjo la trasgresión denunciada, amén de que incurre en otros graves desatinos como se verá más adelante.

 

2) En efecto, en algunos cargos se señala la violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye una impropiedad habida cuenta que el ad quem dio por demostrado que la demandada es una sociedad anónima del orden municipal de segundo grado, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, luego el actor tenía la condición de trabajador oficial, y por ende, no le son aplicables las disposiciones de los trabajadores particulares de conformidad con lo estipulado en los artículos 3 y 4 del CST, de tal suerte que jamás podría presentarse la violación denunciada.

 

3) Ninguno de los cargos orientados por la vía indirecta (1º, 2º y 4º) señala al presentar la acusación ni al explayarse en su demostración, los errores evidentes de hecho que el Tribunal cometió, pues en este sentido los razonamientos de la censura corresponden más a un alegato de instancia que a una demanda de casación.

 

4) Los cargos entremezclan de manera impropia aspectos jurídicos y fácticos. Así, el segundo y el cuarto, planteados por la vía indirecta, giran en torno al tema de  la carga de prueba, asunto que sólo es dable ventilar por la vía jurídica. Por ese mismo sendero debió enfilarse la reclamación para que se aplicara la norma legal que contempla la prima de antigüedad como factor para la liquidación de la pensión, precepto que, entre otras cosas, la censura no se ocupó de indicar. A su turno, el cargo tercero incurre en el contrasentido de pretender demostrar por la vía directa errores de derecho, olvidando que éstos en materia laboral sólo pueden acreditarse por la vía indirecta.

 

5) Aun cuando algunos cargos, con excepción del primero,  se refieren a pruebas y piezas procesales no indican si ellas fueron apreciadas equivocadamente o dejadas de estimar. Tampoco explican, como debe ser, qué es lo que el medio demostrativo acredita y si el Tribunal lo pasó por alto u observó erróneamente.

 

6) Puede agregarse a los anteriores defectos técnicos, que ninguno de los cargos cuestiona los verdaderos soportes del fallo impugnado, consistentes en la aseveración de no ser procedente la inclusión del reajuste salarial para la liquidación de la pensión en razón a que el demandante por haber sido expresamente excluido no era beneficiario de la convención colectiva en que tales incrementos fueron acordados, como tampoco se ocupó de cuestionar la reflexión del ad quem de que no había lugar a computar la prima de antigüedad por no estar concebida en la convención como factor para la liquidación de la pensión.

 

7) A propósito de demandas como la que ahora se examina en donde se muestra evidente un total desconocimiento o desdén por las formalidades propias de este recurso, conviene reiterar lo que en múltiples ocasiones se ha dicho, en el sentido, que la casación no es un recurso cualquiera, si no un medio de impugnación extraordinario, riguroso y formalista, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, en tanto su labor, siempre que el impugnante sepa plantear el ataque, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al proferirla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  De allí que desde siempre se haya dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, luego por esta razón, el recurrente en casación debe cumplir no solo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también poner en practica las reglas que la ley y la jurisprudencia exigen para que la Corte pueda cumplir el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional, que es su fin principal.

 

La acusación exhibe más defectos, pero es suficiente con los anotados para que los cargos se desestimen.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERNARDO  MARTINEZ  VARGAS a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. “EMPOPASTO S.A.”

 

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                       GERMAN G. VALDES SANCHEZ             

 

 

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                    FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015