CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

                           SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE  JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

Referencia: Expediente No. 16442

                                                            Recurso de Hecho

 

 

Acta No. 18

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).

 

 

 

Decide la Corte el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. S.A.  contra el auto de fecha 16 de febrero de 2001, proferido por la doctora MYRIAM RODRIGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante el cual no se repuso la decisión del 9 de febrero de 2001, y no se concedió el recurso de apelación por no ser procedente.

 

 

I-. ANTECEDENTES

 

 

Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doctor ADAULFO ARIAS COTES en representación de la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. S.A., haciendo uso del derecho fundamental de petición, propuso la excepción de inconstitucionalidad contra las sentencias proferidas por el “Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín” el 29 de octubre de 1.999, y por el Tribunal de Cundinamarca – Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2000, por considerar que vulneran en forma manifiesta valores y derechos consagrados en la Constitución Nacional.

 

 

El Tribunal, consideró, que le era imposible resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad de las sentencias señaladas, pues sólo tiene competencia para decidir el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. Y le aclaró, que contra la sentencia del tribunal procedía el recurso de casación, de conformidad con los artículos 62 y 86 a 99 del Código de Procedimiento Laboral.

 

Contra esa providencia del tribunal se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Ambos fueron negados, por considerar que al no tener competencia para resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad de las sentencias como se pide, la respuesta no puede ser otra que en sentido negativo como se dijo en la primera providencia. Además, las normas de derecho procesal son de orden público y de estricto cumplimiento.

 

Ante lo anterior el peticionario interpuso el recurso de reposición y, en subsidio solicitó se le expidiera copia de toda la actuación surtida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para presentar ante esta Sala el recurso de queja, con el fin de que se le conceda el recurso de apelación que le fue negado.

 

En el escrito ante esta Corporación reitera, que el derecho de petición sí es procedente para solicitar la excepción de inconstitucionalidad, pues todas las autoridades deben atender las peticiones respetuosas que le presenten los administrados. Manifiesta que el derecho de petición está por encima del recurso de casación y, aclara que no se trata de sustituir este último, pues es un proceso distinto al originado con la demanda laboral contra la sociedad que representa, y por lo tanto, no puede existir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

 

Invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional insiste en que el derecho de petición debe ser satisfecho mediante una respuesta coherente, congruente y referirse al fondo del asunto sometido al análisis del poder público.

 

Anota que el procedimiento administrativo establecido en el Código Contencioso Administrativo es útil, procedente y conducente para proponer la excepción de inconstitucionalidad y obtener por su conducto la defensa de la Constitución Nacional, cuyas normas deben prevalecer sobre todas las demás.

 

Le solicita a esta Corporación revocar los autos expedidos por la Magistrada Myriam Rodríguez Torres, conceder el recurso de apelación, verificar si las sentencias proferidas son incompatibles con los valores, derechos y principios consagrados en la Constitución Nacional, se de por probada y demostrada la excepción de inconstitucionalidad propuesta y, en consecuencia se declare que las mencionadas sentencias son inaplicables.

 

        

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

En relación con el recurso de hecho, que el peticionario denomina de queja, dispone de manera clara el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo:

 

“Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior, contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación”

 

Es decir, que solamente se puede interponer ante la Corte en el caso de una providencia proferida por un tribunal, cuando se trate de la no concesión del recurso de casación.

 

Y en el caso presente, se desprende de manera nítida e incontrovertible que el auto de la Magistrada Rodríguez Torres, no concedió un recurso de apelación, por considerarlo improcedente.

 

Además, toda la actuación se genera en la utilización del derecho de petición, con miras al reconocimiento de la excepción de constitucionalidad contra unas sentencias en firme, la del Juzgado por haber sido apelada ante en el tribunal, y la de este porque contra ella no se interpuso el recurso de casación.

 

Basta lo anterior, para concluir categóricamente que el recurso de queja interpuesto es manifiestamente improcedente, por lo que se rechazará.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

  1. - Rechazar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. S.A. contra el auto de fecha 16 de febrero de 2001, proferido por la doctora MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

  1. - Comunicar al tribunal la decisión.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

José Roberto Herrera Vergara

 

 

Francisco Escobar Henríquez           Carlos  Isaac  nader

 

 

 

Rafael Méndez Arango                     Luis Gonzalo toro Correa

 

 

 

 

 

 

Germán G. Valdés Sánchez              Fernando Vásquez Botero

 

   GILMA PARADA PULIDO

                                 Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015