CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 16444
Acta 53
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABRICAS UNIDAS DE GRASAS Y ACEITES VEGETALES S.A. “FAGRAVE S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue RUTH MONTERO ALVARADO.
- ANTECEDENTES
RUTH MONTERO ALVARADO demandó a FABRICAS UNIDAS DE GRASAS Y ACEITES VEGETALES S.A. “FAGRAVE S.A.” para que fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación de “su difunto marido señor DOMINGO DE LA CRUZ MARQUEZ” (folio 9) y a pagarle las mesadas pensionales “adeudadas a partir del mes de marzo de 1988, más los reajustes anuales del caso y las mesadas adicionales de los meses de diciembre” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en que Domingo de la Cruz Márquez para la fecha de su fallecimiento, 30 de marzo de 1988, gozaba de una pensión de jubilación que le había otorgado la demandada, equivalente a $35.087,90 mensuales, y en que ella fue su compañera permanente por más de 30 años, “tiempo durante el cual vivieron juntos ininterrumpidamente” (folio 10).
La demandada, aun cuando aceptó que a Domingo de la Cruz Márquez lo pensionó, se opuso a las pretensiones aduciendo que “nunca tuvo conocimiento de la supuesta relación entre la actora y el pensionado fallecido” (folio 19) y solicitó se le negaran, “por manifiesta temeridad en su demanda” (ibídem). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.
Por sentencia de 15 de mayo de 1996 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada “de todos los cargos formulados en su contra por la demandante señora RUTH MARIA MONTERO ALVARADO” (folio 60) y no impuso costas.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La consulta del fallo de primera instancia terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal declaró a la demandante “en su calidad de compañera permanente, como beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que venía recibiendo el señor DOMINGO DE LA CRUZ de la empresa FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASA(sic) VEGETALES “FAGRAVE S.A.” (folio 69) y, como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la demandada “al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, más los reajustes anuales y las mesadas adicionales de los meses de diciembre” (ibídem). No condenó en costas.
Para ello, el juez de la alzada asentó que la situación de la compañera permanente frente a las figuras de la sustitución de la pensión y de la pensión de sobrevivientes “ha sufrido cambios significativos” (folio 68), los cuales pasó a explicar así: la Ley 33 de 1973 consagró el derecho de la viuda a reclamar la pensión del fallecido pensionado o con derecho a la pensión, “omitiendo cualquier derecho a la compañera permanente” (ibídem); la Ley 12 de 1975 creó una pensión especial para el sobreviviente, “consistente en reconocer a la cónyuge o compañera permanente la pensión del trabajador que teniendo derecho a esta prestación falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley” (folio 68); y las Leyes 113 de 1985 --artículo 1º, parágrafo primero--, 71 de 1988 y el Decreto Ley 1160 de 1989, extendieron “a la compañera permanente la protección antes restringida” (ibídem), y las dejó, a la cónyuge y a la compañera permanente, “en pie de igualdad respecto al derecho de sustitución pensional, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera –por muerte o causa atribuible a la cónyuge- la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustitución pensional” (ibídem).
Y como dio por probado que DOMINGO DE LA CRUZ MARQUEZ (q.e.p.d.), para el momento de su fallecimiento, se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le reconoció la demandada; que su cónyuge MARIA TINOCO, para cuando aquél actualizó sus datos, junio 30 de 1982, declaró que “se encontraba fallecida” (folio 69); y que “con base en la declaración de la señora María Alarcón Vda de Fernández (fl 6) la cual fue ratificada en la tercera audiencia /fl 31), se aprecia que efectivamente el señor DOMINGO DE LA CRUZ y la señora RUTH MARIA MONTERO ALVARADO convivieron juntos durante los últimos treinta (30) años, ostentado así esta última la calidad de compañera permanente” (ibídem) concluyó --ante la ausencia de esposa e hijos— que debía concedérsele a la demandante “la sustitución de pensión del señor DOMINGO DE LA CRUZ, desde la fecha de su fallecimiento” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión pretende FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y VEGETALES S.A. “FABRAVE” en su demanda (folios 8 a 14), no replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado “en cuanto absolvió a la demandada de sustituir la pensión de jubilación del causante señor Domingo de la Cruz” (folio 10).
Con tal propósito acusa al fallo de violar “directamente en la modalidad de aplicación indebida” (folio 11) los artículos 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 1º, parágrafo primero, y 2º de la Ley 113 de 1985; y 3º de la Ley 71 de 1988; “violaciones a las que llegó el sentenciador por el concepto de violación de medio, por transgresión de los artículos 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil (modificados por el art. 1º mod. 106 y 129, respectivamente del decreto 2282 de 1989) y artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral” (ibídem).
En el alegato que presenta para demostrar el cargo asevera que no discute el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente para el 30 de marzo de 1988, cuando se produjo el deceso del pensionado, de conformidad con la Ley 72 de 1975 y los artículos 1º y 2º de la Ley 113 de 1985, especialmente el parágrafo primero del artículo 1º.
Critica la recurrente al tribunal haber concluido en otorgar la sustitución pensional en cabeza de la demandante con base en la declaración de María Isabel Alarcón Fernández, la cual fue recibida antes del proceso en audiencia de 2 de septiembre de 1989 y a la que “le da el valor al creer que fue ratificada dentro de la tercera audiencia de trámite celebrada el 5 de agosto de 1993 (folio 31)” (folio 12).
Afirma la recurrente que la ratificación de dicha declaración debió ser rechazada, “porque no se ajustaba a los requisitos y condiciones previstos en la ley” (ibídem), por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, numeral segundo, y 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, sólo se pueden ratificar las declaraciones de testigos en los casos y con los requisitos allí previstos y únicamente se pueden recibir testimonios anticipados “a personas que estén gravemente enfermas con citación en(sic) la parte contraria en la forma prevista en los arts. 318 y 320 del C.P.C., con el fin de allegarlos a un proceso” (ibídem).
Para la recurrente, aun cuando se hubiera aceptado la ratificación del aludido testimonio sin el cumplimiento de los requisitos que indica, el juzgado incumplió los señalados para su ratificación, por cuanto debió repetir el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio sin permitir que la testigo leyera su anterior declaración, contrario a lo que ocurrió, como surge de la lectura del folio 31, donde obra el acta de la respectiva audiencia, cuyos apartes transcribe.
Aduce la impugnante que la violación legal se dio “en la producción del testimonio que ha servido de base para la condena” (folio 13), por lo que el Tribunal debió desestimarlo obedeciendo para dicho efecto el mandato contenido en el inciso final del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que le ordenaba que “los testimonios que se reciban con violación de este artículo, no podrán ser apreciados” (ibídem).
Sostiene la recurrente que la violación de “las reglas legales que rigen la valoración de la prueba, desconociendo los ritos legales que fijan su aducción, infringen la ley instrumental que es de orden público y por este camino se quebranta la ley sustancial consagratoria del derecho a la sustitución pensional, porque la condición de compañera no fue demostrada y por lo tanto se aplicó la ley a una situación fáctica no prevista en ella, lo que conlleva la aplicación indebida” (ibídem).
Termina su argumentación alegando que “al no haberse demostrado por parte de la demandante, como era su deber a las voces del artículo 174 del CPC, su condición de heredera y sucesora pensional de la pensión que la empresa demandada reconocía al señor Domingo de la Cruz Marquez(sic), se aplicaron indebidamente las normas que consagran el derecho a la sustitución pensional señaladas en la proposición jurídica, violación [a la] que se llegó gracias al puente tendido por las normas procesales que gobiernan la producción de la prueba, lo que conlleva necesaria y faltamente(sic) a que se case la sentencia, absolviendo en instancia a la parte demandada” (folio 14).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, solo habrá lugar a un error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo; por lo que, como reiteradamente lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, los errores que se atribuyen a la aducción, validez, aportación y decreto de los medios de convicción, son asunto que corresponde discutir en el recurso extraordinario al recurrente por la llamada vía directa o de los yerros jurídicos. Por eso, en el presente caso, al plantearse por la impugnante la violación de la ley “directamente, en la modalidad de aplicación indebida” (folio 11), por haber desconocido el Tribunal las formas propias de la aducción al proceso del testimonio rendido anticipadamente, se cumplen las exigencias de orden técnico que para dicho efecto importan el recurso de casación.
Dicho lo anterior, cabe precisar que dos son las actuaciones procesales que para el recurrente generan reparos de orden técnico procedimental al haber dado el juzgador de la alzada plena validez y eficacia al testimonio de MARIA ALARCON VDA DE FERNANDEZ. Testimonio del cual, como se anotó en los antecedentes, dedujo que “con base en la declaración de la señora María Alarcón Vda de Fernández (fl 6) la cual fue ratificada en la tercera audiencia (fl 31), se aprecia que efectivamente el señor DOMINGO DE LA CRUZ y la señora RUTH MARIA MONTERO ALVARADO convivieron juntos durante los últimos treinta (30) años, ostentado así esta última la calidad de compañera permanente” (ibídem), por lo que, ante la ausencia de esposa e hijos, concluyó que debía concedérsele a la demandante “la sustitución de pensión del señor DOMINGO DE LA CRUZ, desde la fecha de su fallecimiento” (ibídem). El primero, relativo a la práctica del testimonio como prueba anticipada; y el segundo, que corresponde a la ratificación del testimonio dentro del proceso.
En este orden de ideas, cabe anotar que el testimonio de MARÍA ALARCÓN VIUDA DE FERNÁNDEZ fue pedido, decretado y practicado antes de que entrara en vigencia el Decreto 2282 de 1989 –1º de junio de 1990--, esto es, los días 21, 22 y 26 de septiembre de 1989, respectivamente, según se desprende de los originales de esa actuación surtida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, obrantes a folios 3, 4, 6 y vto del expediente.
Así las cosas, por haberse solicitado, decretado y practicado el dicho testimonio antes de que entrara en vigencia el referido Decreto 2282 de 1989, indicado por la recurrente como violado en el fallo, y dado el carácter de orden público que corresponde a las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de la actividad judicial, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y reafirmado en el artículo 6º del Código de procedimiento Civil, que imponían al fallador observar las normas que para ese entonces se hallaban vigentes –de los Decretos 1400 y 2019 de 1970--, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye en el cargo de transgredir “los artículos 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil (modificados por el art. mod. 106 y 129, respectivamente del decreto 2282 de 1989)” (folio 11).
Por eso es del caso recordar que en la normatividad anterior a la modificada por el Decreto 2282 de 1989, y antecedente al 1º de junio de 1990, el que correspondía al artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, permitía la solicitud de recepción de testimonios fuera de audiencia, para fines procesales o extraprocesales, a los cuales les daba el alcance de prueba sumaria; prueba que en todo caso, según lo dispuesto por el artículo 229 de ese entonces, para que pudieran ser apreciados en el proceso era necesaria su ratificación, actuación que se surtía a través de interrogatorio, en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso.
Pero que no se haya demostrado el yerro jurídico que atribuye el cargo a la sentencia en lo atinente a la valoración de la eficacia probatoria formal del testimonio de MARIA ALARCON VIUDA DE FERNANDEZ en cuanto a su petición y práctica como prueba anticipada, no significa que respecto a su aducción en el proceso que RUTH MARIA MONTERO ALVARADO le sigue a FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. “FAGRAVE S.A.”, ocurra lo mismo, por cuanto, como pasa a verse, el Tribunal sí incurrió en los yerros que la recurrente le enrostra y que a la postre, conducirán necesariamente a casar el fallo atacado.
En efecto, por no ser motivo de discusión que el aludido testimonio se pidió con la demanda el 9 de julio de 1990 –folio 11—; se decretó en la primera audiencia de trámite el 3 de septiembre de 1991 –folio 22-- y se intentó su ratificación en la tercera audiencia de trámite del proceso el 5 de agosto de 1993 –folio 31-- ; el acto procesal de ratificación debió rituarse conforme a lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue modificado por el artículo 1º, modificación 106, del Decreto 2282 de 1989, tal y como atinadamente lo destaca la impugnante. Esto es, repitiéndose el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que la testigo leyera su anterior declaración.
Ello no ocurrió así pues, de la simple lectura del acta de 5 de agosto de 1993 (folio 31), resulta evidente que tal acto lo limitó el juzgador del conocimiento, una vez increpó a la compareciente por su generales de ley, al siguiente interrogante que formuló el apoderado de la demandante: “PREGUNTADA: sírvase decir la declarante si se ratifica en el contenido y la firma que aparece en la declaración rendida por usted, el día 26 de septiembre de 1989, ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, y que aparece visible a folio 6, 6 vta, del expediente y que solicito al señor Juez le ponga de presente.- En este estado de la diligencia el señor Juez, le pone de presente a la compareciente la declaración jurada en el informativo figura a folio 6, a lo cual CONTESTO: Exacto todo lo que está escrito es la verdad y esa es mi firma.” (folio 31).
De tal suerte que al no haber repetido el juez de primera instancia el interrogatorio de la testigo en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso y haberle permitido que leyera su declaración anterior, tal y como fluye indiscutiblemente de las pocas pero inequívocas expresiones que se consignaron en el acta respectiva, el Tribunal al momento de su valoración infringió el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pues no advirtió al graduar su eficacia como medio de convicción el desconocimiento del juez que lo practicó de las normas vigentes en ese momento que gobernaban tal actuación; y con ello, le dio tal eficacia material que constituyó el único soporte probatorio para establecer la convivencia de la demandante con DOMINGO DE LA CRUZ MÁRQUEZ, suficiente para de él derivar las condenas que impuso a FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES “FAGRAVE S.A.”.
Por manera que, el único medio de prueba que sirvió al fallo para condenar a la sustitución de la pensión de jubilación que percibía DOMINGO DE LA CRUZ MARQUEZ a favor de RUTH MARIA MONTERO ALVARADO, además del desconocimiento de la norma anteriormente citada, se valoró con violación de los artículos 174 y 183 del citado estatuto procedimental, por lo que fuerza concluir la necesidad de su quebrantamiento. Como consecuencia del ostensible error en que incurrió el Tribunal, aplicó indebidamente las normas sustantivas que otorgan el derecho a los compañeros permanentes para sustituir pensionalmente al pensionado fallecido que cita el cargo.
Conviene anotar que el rigorismo formal que el legislador de 1989 impuso a la ratificación del testimonio rendido como prueba anticipada o extraprocesal sin citación de la contraparte, no fue atemperado por las normas de descongestión judicial contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y más recientemente en la Ley 446 de 1998. Ello, por cuanto la primera de las normatividades anunciadas (artículo 22, numeral 2°), únicamente eximió la ratificación exigida en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil para los documentos privados emanados de terceros con carácter declarativo, pero no la hizo extensiva al evento cuando no se estuviera frente a la hipótesis prevista en el inciso segundo, numeral 2º, del artículo 229 del mismo estatuto procedimental, y a condición de que la parte contra la que se adujeren no solicite expresamente su ratificación. Además, la disposición contenida en la regla segunda del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 fue reproducida con carácter permanente por el artículo 10º, numeral 2º, de la Ley 446 de 1998; y en su alcance no es dable incluir esta clase de testimonios anticipados, dado el carácter particular y especial que les corresponde, conforme a lo establecido en el Capítulo IX del Título XIII de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; máxime si se tiene en cuenta que en estas dos regulaciones con objetivos claros de propugnar por la descongestión judicial, eficiencia y acceso a la justicia se dejaron a salvo las ritualidades no modificadas en ella de manera expresa, al consagrar reiterada y coincidentemente que en la práctica de pruebas “además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, se tendrán en cuenta las regulaciones a título enunciativo previstas en esa normatividad.
De allí que al interprete no se le sea posible extender los alcances de las citadas disposiciones de descongestión a materias probatorias como los testimonios anticipados sin citación de la contraparte como es el carácter del que ocupa la atención de la Sala que, de conformidad con tales cánones del Código de Procedimiento Civil, tienen una regulación propia.
Es oportuno recordar que la causa y razón de ser del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, es la de propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo, el conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe exponerle tanto a él como a las partes, representadas por sus apoderados, las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y la verosimilitud de su versión, y los que los abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en cuanto a las circunstancias históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de controversia, cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan los derechos al debido proceso judicial y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la litis en materia laboral a la búsqueda de la verdad real de los hechos.
Importa por lo tanto también recordar que la valoración de la eficacia formal de la prueba constituye un requisito de la sentencia en la medida que tal decisión judicial, como todas las demás del juzgador, deben fundarse en las pruebas “regular” y oportunamente allegadas al proceso, como claramente lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los juicios del Trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal Laboral y para cuya inobservancia el constituyente de 1991, en el artículo 29 de la Constitución Política, contempló los efectos de la nulidad de pleno derecho.
Significa lo anterior que el cargo es fundado y, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia conforme se solicita al fijar el alcance de la impugnación.
- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Para dictar la sentencia de reemplazo, basta agregar a lo ya dicho al resolver el recurso extraordinario, que no obstante haberse acreditado en el proceso la calidad de pensionado de DOMINGO DE LA CRUZ MARQUEZ y su deceso, la pretensión sustitucional de la pensión que planteara contra la demandada RUTH MARIA MONTERO ALVARADO, carece de todo respaldo probatorio, por cuanto los hechos relativos a su convivencia con el pensionado fallecido no fueron debidamente acreditados en el proceso, siendo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para estos efectos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal Laboral, a los juicios del trabajo. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 21 de noviembre de 1995, sin que sea menester consideraciones adicionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y actuando como tribunal de instancia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad el 21 de noviembre de 1995 que absolvió a FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. “FAGRAVE S.A” de las pretensiones incoadas por RUTH MONTERO ALVARADO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas de primera instancia serán de cargo de la demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario