CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERAVERGARA

 

Referencia: Radicación No. 16453

Acta No. 41

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO LIZARAZO, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.000 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

        

 

I-. ANTECEDENTES

 

En lo que interesa al recurso de casación, PEDRO ANTONIO LIZARAZO accionó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condenara a pagarle la pensión vitalicia por invalidez o por incapacidad, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la causación del derecho y no inferior al salario mínimo vigente; a cancelar las mesadas adicionales debidas, así como los reajustes de ley; a reconocer la suma adicional de conformidad con las leyes 4ª de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.993, en cuantía igual a la pensión que se le ha de reconocer; al otorgamiento y prestación de los servicios médicos asistenciales de manera vitalicia; al reconocimiento y pago de los incrementos por personas a cargo que a su favor corresponda; al reconocimiento y al pago de los intereses desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta cuando se profiera sentencia definitiva.

 

 

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así:

 

En su calidad de trabajador dependiente se afilió como asegurado obligatorio al ISS y adquirió el derecho a disfrutar de las prestaciones asistenciales y económicas que dicho instituto concede. Ante su estado de salud solicitó una pensión de invalidez o incapacidad, y a pesar de que asistió al correspondiente examen médico, hasta este momento no se conoce su resultado.

 

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. de Descongestión, mediante fallo del 29 de junio de 2.000 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y le impuso las costas a la parte demandante, incluyendo la suma de $100.000.00 como agencias en derecho.

 

 

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, que  mediante sentencia del 28 de diciembre de 2.000 confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la apelada y modificó el numeral segundo, en el sentido de que las costas de la primera instancia correrían a cargo de la parte demandante. No las impuso en la segunda instancia.

 

En lo que incide en el recurso de casación consideró el ad quem que hasta el 13 de febrero de 1988 el actor había “cotizado por 2.306 días que corresponden a 329.42 semanas”.

 

“En cuanto a la pensión de invalidez o por incapacidad, tenemos que no se acreditó, en el plenario, tal situación con anterioridad a la solicitud procesal, pues del dictamen rendido por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en especial de la aclaración del mismo (fl.170) se manifiesta que el estado de invalidez se estructura a partir del 30 de marzo de 1998, vale decir tres años después de incoada la demanda.” (Folios 297 y 298).

 

        

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del  escrito de réplica.

 

Pretende el recurrente  “se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el día 28 de diciembre de 2000, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores EDGARD SEPÚLVEDA GUTIERREZ, MARIELA DE LA OSSA DE MERCADO y LUZ EMILIA JIMÉNEZ DE MOLINA, por medio de la cual RESUELVE: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia. Modificar el numeral segundo de la misma sentencia, la cual quedará así: COSTAS a cargo de la parte demandante. Sin COSTAS en esta instancia y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda y en cuanto corresponde con la pensión de invalidez, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.

 

“V.-MOTIVOS DE CASACIÓN:

 

PRIMER CARGO.- “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 38, 40 y 41 Ibídem, en consonancia con el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, en consonancia con los artículos 4º y 5º del mismo Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 45 de la Ley 90 de 1946.”

 

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no obstante no señalar la disposición en que se fundamenta para negar la pensión por invalidez, da por probado el estado de invalidez del trabajador asegurado, como también precisa el número total de semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, concluye, que se cumplen los requisitos para gozar de este beneficio, es decir, el ser considerado una persona inválida y tener cotizadas un determinado número de semanas.

 

Afirma que el ad quem consideró que como el estado de invalidez del actor se estructuró tiempo después de iniciada la acción, no procede su reconocimiento, cuando las normas pertinentes no establecen la circunstancia particular de que el estado de invalidez se presente antes o después de iniciarse la acción judicial, pues para que este derecho se configure o estructure basta que se cumplan los dos requisitos señalados anteriormente.

 

En consecuencia, el Tribunal Superior debió no solamente consultar la norma inobservada sino aplicarla al sub lite, y habría concluido que el actor sí tiene derecho a dicha prestación, independientemente de la fecha a partir de la cual se estructura su estado de invalidez. En caso contrario, y frente a la existencia real de los requisitos legales, sería obligarlo a que concluido este juicio, tenga que iniciar una nueva acción administrativa y judicial encaminada a la misma finalidad.

 

Resalta que la entidad demandada durante el transcurso del proceso no objetó o cuestionó la calidad de inválido del actor y su total de semanas cotizadas, y por lo tanto no es de recibo negarle el derecho que le asiste por la sola circunstancia formal de que trata el Tribunal. Reitera que la pensión pretendida por el actor, se causa no por el hecho de su solicitud formal, sino por el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a ella. Agrega que la ley aplicable es la Ley 100 de 1.993 y transcribe sus artículos 38, 39 y 40.

 

Anota que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aun cuando su calificación como inválido pudo ser posterior a la instauración de la demanda, lo cual conduce a que la pensión sea cancelada a partir de dicha fecha y no a partir de fecha anterior.

 

Transcribe luego la sentencia de esta Sala de fecha 12  de septiembre de 1.997, radicación 9860, para concluir que en el caso presente el trabajador pretende que se le reconozca la pensión de invalidez en defecto de la de vejez, ya que no tendría derecho a ésta, pero sí cumple con los requisitos para gozar de la de invalidez.

 

Por su parte el opositor sostiene:

 

“Manifiesta el recurrente que el Ad-quem dio por probado el estado de invalidez del trabajador asegurado, así como también el total de semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales lo que según él le daba derecho adquirir cualquiera de las dos pensiones, de vejez o de invalidez.

 

“Al respecto se debe aclarar que si bien es cierto que por documental expedida por el I.S.S. arrimada al expediente (folio 121) se estableció que el actor tenía un número total de semanas cotizadas equivalente a 543 y que la Jefatura de Medicina Laboral de la Dirección Regional Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca estableció que el demandante se consideró en estado de invalidez a partir del 30 de Marzo de 1998, también lo es que éstas dos circunstancias no se dieron dentro de lo estatuido legalmente por el Seguro Social en el tiempo ni con el procedimiento legal para reclamar tal derecho.

 

“Aún habiendo el demandante alcanzado a cotizar 543 semanas, de las mismas únicamente 278 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la pensión de vejez según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el Decreto 1900 de 1983, por lo que puede afirmarse que la totalidad de las cotizaciones no fueron hechas en tiempo de acuerdo a las normas citadas, razón jurídicamente válida que le asistió tanto al Seguro Social para el no otorgamiento de la pensión de vejez, como al fallador de segunda instancia, quien se atuvo a la normatividad citada, único elemento jurídico válido para dirimir la controversia.

 

La H. Sala del tribunal simplemente se remitió al material probatorio aportado por las partes, y de él pudo establecer en forma clara el tiempo en que se efectuaron las cotizaciones en relación con la edad del actor, estableciendo que el tiempo en que se efectuaron tales cotizaciones no era congruente con las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez tantas veces citadas en la mencionada providencia.”

SEGUNDO CARGO.-“Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1,964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del inciso 5º del art. 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 38, 39 Y 41 Ibídem, en consonancia con el art. 5º Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 de 1966, en relación con el art. 6º Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el art. 62 Decreto Ley 433 de 1971, en consonancia con los artículos 4º y 5º del mismo Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 45 de la Ley 90 de 1946. Todo lo anterior en consonancia con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977.”

 

En la demostración del cargo sostiene:

 

“Interpreta erróneamente el Honorable Tribunal Superior la norma indicada, toda vez que si bien no la cita expresamente, al afirmar lo que afirmó en su sentencia en tratándose de la pensión por invalidez, deja entrever que la aplica al sub lite partiendo de la premisa exclusiva de que de acuerdo con dicha disposición, la pensión por invalidez solo se puede reconocer con carácter retroactivo, pues así lo indica la norma en mención, por lo que, la calificación de la invalidez solo debe corresponder a una fecha anterior a la fecha en que se formula la acción encaminada a su reconocimiento y satisfacción. Con todo respeto, considero contrariamente a lo afirmado por el ad quem, que la normativa indicada lo que estable es la viabilidad de que ella se pague desde cuando se estructure el estado de invalidez, así éste llegado el caso corresponda a una fecha muy anterior a la fecha en que se solicita su reconocimiento. De contera, la misma disposición permite que la pensión se reconozca, a partir de una fecha así sea ésta posterior a la fecha en que se solicita su reconocimiento, pues mal pude determinarse con precisión absoluta que debería conocer el trabajador la fecha a partir de la cual puede y debe solicitar su reconocimiento y que ésta fecha necesariamente debe ser anterior a la fecha en que solicita se le reconozca.

 

“Existe interpretación errónea, pues se da por sentado que solo se puede causar la pensión de invalidez, con anterioridad a la fecha de su solicitud prestacional; nada más errado, pues la pensión existe no por su solicitud sino porque se tiene derecho a ella y para la cual el trabajador ha pagado. Es necesaria la solicitud, pues de oficio no se puede otorgar, pero ello no significa que necesariamente la solicitud debe corresponder a fecha posterior a su causación, pues repito, es imposible que tal eventualidad sea del conocimiento de quien tiene derecho a percibirla. La acción judicial intentada, precisamente persigue entre otras cosas, el reconocimiento y pago de ésta prestación, mal podría supeditarse su reconocimiento a la circunstancia particular de que ha debido formular la acción como lo pretende hacer ver el Honorable Tribunal Superior, con posterioridad a la fecha en que se le califica como inválido, pues sería tanto como pedirle al trabajador que conozca la fecha desde cuando se le debe considerar inválido. Debería el trabajador ser sabedor de un aspecto que se excluye de su capacidad y conocimiento, el trabajador recurre y solicita se le pague la pensión , pues estima tener derecho a ella, corresponde a un tercero determinar si en efecto cumple o no con dichos requisitos para hacerse acreedor a éste beneficio. De su órbita se excluye el ser sabedor de ésta verdad, pues ella solo se conoce cuando se acude ante la autoridad judicial competente y se determina después de un trámite judicial dispendioso y necesario que en efecto es beneficiario de un derecho al cual accedería por mandato legal.

 

“La pensión que debe reconocer la empresa demandada al trabajador asegurado, nace por voluntad de la ley y no por el capricho de quien en sus manos tiene la facultad de decidir si se otorga o no éste derecho, pues se trata de un derecho que se encuentra no solo garantizado sino además salvaguardado en la misma Ley, pues así lo determinó desde un principio el propio legislador. El trabajador accede a su pensión porque cumple con la ley y no porque solicita su pensión, pues esta solicitud si bien es necesaria para que el derecho se reconozca no lo es para que el derecho se cause.

 

“Se trata de un derecho muy particular, muy especial pues para que el derecho se configure, debe existir un dictamen emitido por un perito experto que así lo determine. Al trabajador solo le correspondía otrora cumplir con los aportes debidos, su derecho nace cuando previa solicitud así lo define ese perito médico, por consiguiente, de su capacidad se excluye el determinar la fecha en que debe solicitar su reconocimiento o pago. El derecho existe por que la Ley así lo indica, pero, el nacer ese derecho a la vida jurídica parte de la base de la solicitud y concluye con la calificación a que se debe someter toda persona asegurada que pretenda éste reconocimiento.”

 

Por su parte el opositor expresa:

 

“Al segundo cargo manifiesta el recurrente que el H. Tribunal Superior por interpretación errónea desconoció el derecho que le asistía al actor de ser benefactor de una pensión de invalidez.

 

“Lo que sucedió fue que la Sala del Tribunal se fundamentó en el acerbo (sic) probatorio (folios 137 y 170) mediante los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Jefatura de Medicina Laboral establecieron desde qué fecha el demandante podía considerarse invalido (sic), situación que se presentó para el mismo a partir del 30 de Marzo de 1998, y la petición o demanda se presentó el 11 de Mayo de 1995, esto es tres años antes de declarar inválido al actor. Vale decir que en la fecha en que fue incoada la acción al demandante no le asistía el derecho, toda vez que para el 11 de Mayo de 1995 no estaba calificado como invalido (sic).

 

“Por lo anterior mal podía el H. Tribunal conceder una pensión de invalidez que en el momento de iniciar la acción para obtener su reconocimiento no cumplía con el requisito legal de ser calificado por la entidad competente como inválido.

 

“Del material probatorio anexo al Plenario, deja plenamente demostrado que mi representado no tenía ninguna obligatoriedad de conceder las pensiones solicitadas por el actor.

 

“Por lo anteriormente expuesto y no habiéndose demostrado la violación de las normas legales que señala infringidas ni tampoco la interpretación errónea de las mismas, muy respetuosamente solicito se rechacen los cargos formulados contra la sentencia del H. Tribunal y se condene al demandante en costas en el Recurso de Casación.”

              V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Como ambos cargos persiguen por la vía directa, en conceptos de violación diferentes, el reconocimiento de la pensión de invalidez y están sustentados básicamente en las mismas normas, se estudiarán en forma conjunta por la Sala.

 

 En relación con  la referida pensión manifestó el Tribunal:

 

“En cuanto a la pensión de invalidez o por incapacidad, tenemos que no se acreditó, en el plenario, tal situación con anterioridad a la solicitud procesal, pues del dictamen rendido por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en especial de la aclaración del mismo (fl. 170) se manifiesta que el estado de invalidez se estructura a partir del 30 de marzo de 1998, vale decir tres años después de incoada la demanda.” (Folio 298).

 

Del aparte transcrito se desprende claramente que el tribunal se apoyó en una prueba del proceso, el dictamen del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para concluir que el estado de invalidez del actor se “estructuró” aproximadamente “tres años después de incoada la demanda”, y no se acreditó que hubiese aparecido antes. De suerte que si el recurrente aceptó ese aserto de orden fáctico, ninguno de los dos cargos propuestos por la vía directa está llamado a prosperar, dado que no hubo quebranto normativo alguno por la sencilla razón de que si no hay prueba de que antes de la demanda el afiliado  había perdido la capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley, la pretensión de pensión de invalidez tendría que estimarse anticipada, esto es, sería una petición antes de tiempo por no haberse configurado tal condición de invalidez, que es un requisito sine que non para su exigibilidad, para la obtención de dicha prestación social, y por tanto para reclamarla en juicio, pensión que desde luego se causa cuando se “estructura” el estado de inválido.

 

Ahora si lo que alegara el recurrente fuese que la “calificación” del estado de invalidez puede ser ulterior a la presentación de la demanda en que se impetra la pensión, se trataría de un aspecto diferente, y en tal evento habría que determinar en qué fecha surgió, esto es, en qué momento se estructuró  la invalidez del afiliado demandante, lo que en este caso sólo podía ser dilucidado en una acusación enderezada por la vía indirecta, porque el tribunal dio a entender que la invalidez del actor sólo surgió ulteriormente a la presentación de  la demanda con la que se promovió el proceso, por lo que si el recurrente consideraba que fue antes, debió probarlo, y en todo caso mediante una acusación por la vía de los hechos que desvirtuara la aserción fáctica del fallador de que ocurrió después.

 

Por consiguiente, el cargo no prospera.

 

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de diciembre de  2.000, proferida por la Sala de Descongestión  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO ANTONIO LIZARAZO   contra el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

                         

                         

José Roberto Herrera Vergara

 

Francisco Escobar Henríquez     Carlos  Isaac  nader

 

 

 

Luis Gonzalo toro Correa               Germán G. Valdés Sánchez               

 

 

 ISAURA VARGAS DíAZ                        Fernando Vásquez Botero

 

    JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                 Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015