CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación No. 16460

Acta No.53

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DORA GONZALEZ SABOGAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de enero de 2001, en el juicio que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA y a SANTA FE DE BOGOTA D.C.

 

ANTECEDENTES

 

MARIA DORA GONZALEZ SABOGAL llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, en liquidación, y a SANTA FE DE BOGOTA D.C., para que se declarara que entre la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá y ella existió contrato de trabajo; que se le condene a reintegrarla en el mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido hasta el reintegro; en subsidio al pago de la indemnización por despido, a las diferencias salariales que se demuestren, y con base en ello reajustar la liquidación de prestaciones sociales; a la indemnización por no pago de intereses a la cesantía; indemnización moratoria; pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, y prendas de trabajo; pensión convencional o subsidiariamente la pensión sanción; que el monto de las condenas sea indexado; lo que resulte extra y ultra petita; costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada como trabajadora oficial; que fue despedida sin justa causa e irregularmente; que por Resolución 04 de 1996 la Junta Directiva de la Caja suprimió los cargos existentes en ella; que la convención colectiva de trabajo consagra la estabilidad laboral; que no le han pagado los intereses a la cesantía, el auxilio de cesantía, la pensión restringida de jubilación, indemnización por despido injusto, las primas convencionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; que agotó la vía gubernativa.

 

En la respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., se opuso a todas y cada unas de las pretensiones de la demanda; adujo que la actora laboró en la Entidad desde el 17 de septiembre de 1975 hasta el 15 de febrero de 1996, en el cargo de Auxiliar Servicios Generales; que se ordenó la supresión de cargos de la Planta de Personal por expresa disposición de la Ley 100 de 1993; que la cesantía y sus intereses son reconocidos por FADIVI y no por ella; que la actora no cumple los requisitos para la pensión convencional; que unos hechos no son ciertos y los otros no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y falta de causa, inepta demanda por petición indebida, pago y compensación.

 

El Juzgado del conocimiento negó la excepción previa de inepta demanda, por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la Caja de Previsión, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal, quien declaró tal nulidad desde el auto admisorio de la demanda; la accionante no subsanó la demanda por lo que se continuó el proceso contra Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Por su parte SANTA FE DE BOGOTA D.C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora; negó la mayoría de los hechos y de otros dijo que no le constaban o que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario con FADIVI, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del nexo laboral con el Distrito Capital.

 

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de este Circuito, mediante sentencia del 20 de octubre de 2000 (fls. 267 a 283, C. Ppal.), absolvió a Santa Fe de Bogotá, D.C., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra. No impuso costas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 24 de enero de 2001 (fls. 292 a 298, C. Ppal.), confirmó el del a quo; fijó costas a la parte demandante.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso se demostró, y que no es materia de discusión, la relación laboral que existió entre la demandante y la accionada Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., cuyos extremos se extienden entre el 17 de septiembre de 1975 y el 15 de febrero de 1996, desempeñándose la actora como auxiliar de servicios generales, con un salario de $159.842.oo mensuales.

 

Que la recurrente basa su inconformidad en la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, porque la actora careció de defensa técnica y porque no se dio respuesta a unos oficios solicitados como prueba. Que al no existir en el ordenamiento procesal laboral una norma referida al tema de las nulidades, salvo el art. 42 que regula la publicidad de la prueba, es necesario acudir a otras disposiciones como el art. 29 de la C.P. y el 140 del C.P.C., norma ésta última que establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando … “ 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”, pero que la nulidad constitucional no se da por cuanto no se está atacando una prueba específica incorporada al proceso con desconocimiento del debido proceso. Que tampoco le asiste razón a la impugnante en cuanto a la manifestación de que careció de defensa técnica, puesto que a folio 255, Tercera Audiencia, el Dr. Jorge Eliécer Salomón presentó poder de sustitución y se le reconoció personería, actuando así dentro  del proceso y hasta la terminación de la primera instancia, además de que coadyuvó el cierre del debate probatorio. En lo que respecta a los oficios de folios 214 y 215 solicitados como prueba, de los cuales dice la apelante no se dio respuesta, señaló el Tribunal que en la Tercera Audiencia de trámite solicitó la apoderada de la demandada el cierre del debate probatorio, lo que auxilió por el apoderado de la parte actora, por lo que el juez procedió a declararlo y señaló fecha para audiencia de juzgamiento (fl. 255), concluyendo que la parte actora desistió de las pruebas que faltaban por practicar, por lo que no se violó el debido proceso. Arguyó que si lo que se quiere es “achacar al apoderado anterior falta de diligencia en la labor encomendada, no es esta la vía para tratar de remediar tal falencia y menos para retrotraer la actuación procesal cumplida.” (fl. 297, C. Ppal.).

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende la recurrente que se “case –sic- las sentencias de primer y segundo grado y en su lugar se persigue se declare nulo el proceso a partir de la cuarta audiencia de trámite para que se cumpla en debida forma la práctica de la inspección ocular y que la demandante a través de apoderado tenga la oportunidad de precisar los puntos materia de inspección ocular y en su práctica demostrar el acierto de las pretensiones de la demanda, pues se quebrantó –sic- las garantías judiciales al debido proceso y al derecho a tener una defensa técnica para la demandante.” (fl. 8, C. Corte).

 

Con tal propósito presenta la acusación en los siguientes términos:

 

“ 1ª.- Causal aducida.

 

“ Acuso las sentencias de primera y segunda instancia impugnadas de habersen –sic- dictado en un juicio viciado de nulidad por violación  del derecho fundamental al debido proceso.

 

“  En la primera instancia del proceso no se observó la plenitud de las formas procedimentales.

 

“  La demandante no tuvo apoderado desde el 2 de febrero de 2000 y la sentencia se produjo el 20 de octubre de 2000. A folios 250 y 251 aparece que la secretaría de gobierno de la alcaldía dictó dos resoluciones 0095 y 0206 del 2 y 25 de febrero de 2000 por medio de las cuales asignan un cargo público al Dr. DAVID SALOMON VARGAS y únicamente el citado abogado hizo ese informe al Juzgado 11 laboral tan sólo el 25 de julio de 2000, como se observa se esperó 7 meses para acreditar esa novedad.

 

“  Aparece al folio 240 actuando otro abogado JORGE ELIECER SALOMON sin que acreditara una legal sustitución en el expediente del proceso de que se trata en el mes de marzo de 2000 y que debía provenir del apoderado que detentaba el poder.

 

“  De la carta de renuncia del apoderado DAVID EDUARDO SALOMON de fecha 26 de julio de 2000 no se comunicó por los juzgados 11 y 4º de descongestión por los medios que ordena el art. 69 del C.P.C. a la demandante para que ella hubiera designado otro apoderado.

 

“ Los citados Juzgados no dictaron la providencia para admitir la renuncia y que esa providencia hubiera surtido la ritualidad de la notificación por Estado y se hubiera remitido por telegrama a la demandante el informe de la renuncia para ella hubiera designado otro apoderado oportunamente para defensa de sus intereses.. Este informe por telegrama nunca existió a la dirección de la demandante quien prestó los servicios de aseadora a la CAJA DE PREVISION SOCIAL.

 

“  Tanto el Juzgado 11 laboral como el Juzgado 4º laboral de descongestión pretermitió –sic- el procedimiento del art. 69 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º. Inc. 4º que dispone: ‘ la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales ‘.

 

“  Normas violadas Art. 29 de la Constitución Política, 144 del C. de P.C. art. 69 del C. de P.C.” . (fls. 8 y 9, C. Corte).

 

“  2ª.- Causal aducida.

“  Acuso las sentencias de primera y segunda Instancia –sic- Impugnadas de habersen –sic- dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho fundamental del derecho –sic- de defensa.

 

“  Demuestro el cargo en la siguiente forma:

 

“  Los apoderados que tuvo la demandante incurrieron en actos de negligencia así;

 

“  Los apoderados de la demandante no precisaron los puntos de inspección ocular para demostrar el fundamento de los hechos afirmados y las pretensiones.

“  No insistieron en la práctica de la inspección ocular y más bien desistieron de ella sin manifestar su criterio acorde, pues expresan al folio 214 que como estaba acreditada la hoja de vida ello ya era suficiente.

“  No controvirtieron las pruebas: Pues no sólo corresponde a un apoderado anunciar pruebas documentales sino acudir a desvirtuar las pruebas allegadas por la contraparte y dejar constancia de ello, lo cual se logra especialmente con la prueba de inspección ocular.

“  No se hizo confrontación de las documentales convenciones colectivas y certificaciones remitidas por la parte demandada.

“  En el texto de la demanda no se indicó cuándo entró a trabajar la demandante.

“  Los apoderados no tramitaron nuevamente la reclamación ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL para efectos de agotar la vía gubernativa como lo indicó el Tribunal Superior el 19 de agosto de 1998 si se hubiera hecho se habría producido un pronunciamiento judicial en las sentencias en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL.

“  Tanto el Juzgado 11 laboral como el Juzgado 4º laboral de descongestión pretermitió –sic- el procedimiento del art. 69 del C. de P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º inc. 4º al presentar renuncia el apoderado de la demandante en julio de 2000, pues la citada norma dispone: ‘ la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino  cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales’.

“  La demandante tiene derecho a la asistencia legal y ser representada por un Abogado de acuerdo al art. 29 de la constitución Política.

“ Normas violadas Art. 29 de la Constitución Política, 144 del C. de P.C. art. 69 del C. de P.C.

“  También se quebrantó la convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San JOSE que e –sic- su art. 8º expresa GARANTIAS JUDICIALES ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída con  las debidas garantías por un juez o tribunal competente endependiente –sic- e imparcial establecido con anterioridad por la ley.. para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ” (fls. 9 y 10, C. Corte).

 

“  3ª.- Causal aducida.

 

“ Acuso las sentencias de primera y segunda instancia –sic- de ser violatorias de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba de terminación del contrato de trabajo celebrado por la demandante y la CAJA DE PREVISION SOCIAL por lo cual el Juzgado y el Tribunal Incurrieron en error de derecho al violar el art. 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y por éste motivo no fue reconocido el pago de la pensión sanción a cargo del fondo de pensiones públicas de SANTAFE DE BOGOTA D.C.

 

“  Demostración del cargo:

“  a) La Terminación del contrato de Trabajo con la demandante obedeció a la liquidación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL y supresión  del cargo que ella ejercía de aseadora en la sección de mantenimiento; esas decisiones fueron adoptadas por la Junta Directiva de la Caja de Previsión social, como aparece a los folios 99 a 109 en ese sentido. Pero esa terminación del contrato no constituye justa causa.

“  b) La terminación de la relación de trabajo no obedeció a causas atribuibles a la trabajadora.

“  c) La trabajadora laboró 20 años y 4 meses entre el 17 de septiembre de 1975 al 15 de febrero de 1996 fecha ésta última en que por disposición administrativa fue suprimido el cargo por la misma demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL.

“  d) La liquidación de la Entidad y supresión del cargo de la demandante no constituye legalmente una justa causa que estuviere señalada en nomr –sic- alguna.

“  e) Es aplicable a la demandante las previsiones legales del art. 133 de la ley 100 de 1993 que en su tenor dispone:

‘El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años si es hombre o 55 años si es mujer o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

‘ Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer o desde la fecha del despido si ya los hubiera cumplido.’.

“  f) Al tener Derecho la demandante a que se le pague la pensión sanción corresponde al fondo de pensiones públicas de SANTAFE DE BOGOTA D.C. por disposición legal sustituir a la CAJA DE PREVISION SOCIAL en el pago de las pensiones. Por tanto judicialmente debe ordenarse el pago de la pensión sanción al Distrito Capital con cargo al fondo de pensiones públicas a favor de la demandante por cuanto ella acredita tener más de 50 años y un tiempo de servicios que superó los 20 años.

 

“ Normas violadas art. 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945, art. 133 de la ley 100 de 1933 –sic- .” (fl. 10, C. Corte).

 

SE CONSIDERA

 

La demanda de casación presenta notorios defectos de orden técnico que impiden su estudio, tal como a continuación se indica:

 

1.- El alcance de la impugnación es defectuoso, puesto que se pide que se case, además de la sentencia del Tribunal, la  proferida por el juez de primer grado, cuando la susceptible de casación es aquella y no esta. Así mismo, no es dable declarar nulo el proceso a partir de la cuarta audiencia de trámite,  como se solicita en el petitum, ya que la labor de la Corte al desatar el recurso extraordinario se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia del ad quem, sin ocuparse de nulidades, pues éstas sólo pueden analizarse y decidirse en las instancias. Tampoco indica la censura, siendo su deber, qué debe hacer la Corte en sede de instancia frente al fallo del a quo, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en los últimos dos casos, la correspondiente decisión de reemplazo.

 

2.- Lo que parecen ser los cargos, en número de tres, identificados como “Causal aducida”, son manifestaciones, que corresponden más propiamente a un alegato de instancia, que a lo que debe ser la sustentación del recurso de casación, dado que lo perseguido es la nulidad de la actuación, pero no el quiebre de la sentencia del  Tribunal por violación de la ley, por alguna de las causales previstas en el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

 

3.- En los dos primeros cargos, no se indica la supuesta modalidad de violación de la ley, así como tampoco se denuncia el quebrantamiento de alguna norma sustancial laboral consagratoria de los derechos pretendidos, sino disposiciones constitucionales y procedimentales civiles.

 

4.- La inconformidad de la parte actora, en los capítulos correspondientes a “1ª.- Causal aducida” y “2ª.- Causal aducida”, tienen que ver con la deficiente actuación de los apoderados frente al desarrollo del proceso en la primera instancia, motivo  que es enteramente ajeno a la función que le corresponde a la Corte en casación y que como ya se dijo, es del resorte de los falladores de instancia.

 

5.- En lo  que parece ser el tercer cargo, se denuncia la comisión de un error de derecho, derivado de una supuesta apreciación errónea de las pruebas relativas a la terminación del contrato de trabajo, pero no, como lo exige el inciso segundo del numeral 1º artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por haberse dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

 

Por lo anterior, la acusación no es de recibo.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA DORA GONZALEZ SABOGAL a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA Y SANTA FE DE BOGOTA D.C.

 

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                   GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                       

 

 

 

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                                   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015