CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16464
Acta No.55
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue LUIS JOSE GILDARDO RUGELES MORENO.
ANTECEDENTES
LUIS JOSE GILDARDO RUGELES MORENO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, para que, como pretensiones principales, se la condenara a su reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, debidamente indexados, desde la fecha del despido y la del reintegro; y se declarara, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo durante el período cesante y a las costas.
Subsidiariamente, que se condenara a la pensión restringida de jubilación, con indexación de las mesadas adeudadas y a las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, del 14 al 27 de agosto de 1974, y del 20 de septiembre de dicho año al 26 de febrero de 1993, fecha en la cual la Empresa lo dio por terminado; que el cargo desempeñado fue el de Instrumentista II, con un salario promedio mensual de $341.266.oo; que al momento del despido laboraba en el Municipio de Cajicá (Cmca.); que agotó la vía gubernativa; que en la demandada existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa, con el cual se firmó una convención colectiva el 6 de mayo de 1992; que el 31 de marzo de 1992, por primera vez, la Junta Directiva de la Empresa propuso su disolución y liquidación definitiva; que el artículo 178 de la convención colectiva de trabajo 1992 consagró, por acuerdo, la continuidad de la Empresa; que el 16 de febrero de 1993 se ordenó nuevamente la formalización de la disolución de la accionada, con desconocimiento de los acuerdos convencionales; que reclamó por escrito al Comité de Relaciones Laborales su reintegro, fundamentado en el art. 129 de la mencionada convención colectiva, el cual no decidió dentro de los quince (15) días de plazo que tenía para ello; que mensualmente se le descontaba del salario para el pago de la cuota sindical; que no reclamó la indemnización.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato de trabajo con el actor, así como que éste laboraba en el Municipio de Cajicá, y que le terminó el contrato de trabajo, pero le canceló todos los salarios a que tenía derecho; que suscribió la convención colectiva de trabajo; negó otros hechos y en su mayoría dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, y compensación.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 7 de junio de 2000 (fls. 646 a 662, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas al demandante por valor de $150.000.oo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de diciembre de 2000 (fls. 678 a 683, C. Ppal.), revocó parcialmente el numeral primero del fallo del a quo, y en su lugar condenó a la accionada a pagar al demandante una pensión de jubilación desde la fecha de su despido si para entonces tenía cumplidos 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido, en cuantía de $236.433.35 mensuales sin perjuicio del salario mínimo legal; revocó el numeral tercero para en su lugar condenar en costas a la parte demandada, pero se abstuvo de fijarlas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, en relación con la pensión restringida de jubilación, que el demandante laboró para la accionada por espacio de 18 años, 5 meses y 21 días; que el vínculo laboral que ligó a las partes se rompió por la accionada, por liquidación definitiva de la sociedad, situación consagrada en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 como modo legal para la terminación del contrato de trabajo, pero que no constituye justa causa. Que de esta forma se probó el hecho del despido injusto, con lo cual quedaronn reunidos los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para reconocer la pensión sanción.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía de $236.310.97, a partir de la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad, aclarando que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente de la respectiva anualidad y no la case en lo demás, y en sede de instancia se confirme la absolución proferida por el a quo “con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.” (fl. 16, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva, en la modalidad de interpretación errónea del “ Art., -sic- en relación con los Arts. 8º de la ley 171 de 1961, 1º Ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y ley 3135 de 1968, Arts. 1, 13, 14, 16,18, 19, 21, 59 Núm. 1º, 127, 145, 193, 259 y 260 del C.S. del T.; Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º decreto del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º L. 4ª de 1976; Art, 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; art. 8º L. 10/72; art. 6º D. R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; art. 3º L. 48/68.” (fl. 16, C. Corte).
En la demostración dice que es materia de controversia la conclusión del Tribunal respecto a la obligación de la demandada de asumir la pensión sanción de jubilación.
Luego de transcribir la parte pertinente del fallo del ad quem, se refiere a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al Acuerdo 224 de 1966 y al artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, para concluir que conforme con la ley anterior y el citado decreto, “ era y es evidente, en primer término, que en la medida que –sic- el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar de cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales.” (fl.18, C. Corte).
Que las normas que reglamentaron la pensión de jubilación crearon un régimen de transición entre las del sistema patronal directo y las de la seguridad social, del cual se distingue, entre otras, las a cargo exclusivo del Seguro Social para los trabajadores que ingresaron al servicio de un patrono con posterioridad a la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS o antes de dicha fecha pero sin haber completado 10 años de servicio, como es el caso del demandante. Que, por ello no había razón jurídica para que el ad quem revocara el fallo absolutorio de primera instancia y condenara a la demandada al pago de la pensión sanción de jubilación, “ pues es contundente a través de las consideraciones precedentes haberse demostrado que la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo y por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
“ Esa conclusión equivocada del Ad quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía obligarse a pagar la pensión restringida de jubilación con cargo exclusivo a mi representada.” (fl. 18, C. Corte).
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 8º de la ley 171 de 1961 “ en relación con los Arts. 1º Ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y ley 3135 de 1968, Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59 Núm. 1º, 127, 145, 193, 259 y 260 del C.S. del T.; Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º decreto del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º L. 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º L. 10/72; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 2|,31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3º L. 48/68 ” (fl. 19, C. Corte).
En la demostración dice que es materia de controversia la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la obligación de la demandada de asumir la pensión sanción de jubilación, “prestación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.” (fl. 19, C. Corte).
Luego de transcribir los apartes pertinentes del fallo del ad quem, y de referirse a la Ley 90 de 1946 (arts. 72 y 76), al Acuerdo 224 de 1966 y su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, concluye el recurrente que “con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarían de estar de cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales…. “ De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales…. “ Esa conclusión equivocada del Ad quem derivó de la aplicación indebida de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna. ” (fl. 21, C. Corte).
SE CONSIDERA
Estos dos cargos se estudian conjuntamente, pues están enderezados por la vía directa, denuncian la violación de similares disposiciones, la demostración de ambos es igual y persiguen idéntico objetivo.
Antes de entrar a decidir, importa precisar que fueron supuestos fácticos del Tribunal, que no se cuestionan, los siguientes: que el actor laboró inicialmente del 14 al 27 de agosto de 1974 y luego del 20 de septiembre del mismo año al 28 de febrero de 1993, para un tiempo total de 18 años, 5 meses y 21 días; y que fue despedido en la fecha última antes anotada por un modo legal pero sin justa causa.
Con fundamento en lo anterior, el ad quem, por encontrar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a favor del actor, a partir de sus 50 años de edad.
Aduce la parte recurrente que el Tribunal se equivocó, puesto que “la pensión restringida desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo y por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de seguros Sociales”.
Al respecto, en primer lugar advierte la Sala que, pese a que la censura afirma que no es motivo de discusión en los cargos que el demandante “estuvo afiliado al Instituto de seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su inicio hasta su desvinculación”, es lo cierto que el Tribunal en ningún pasaje de sus consideraciones arribó a dicha conclusión, de donde mal podía la acusación darlo como un hecho acreditado del fallo. En estas condiciones, lo apropiado hubiese sido encaminar el ataque por el sendero de los hechos, proponiendo como eventual error del fallador, no haber dado por establecido tal supuesto fáctico, con prueba apta de análisis en casación, y, a partir del mismo, intentar demostrar que por ese motivo le asistía razón en sus alegaciones.
No obstante que lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, estima la Sala que la deducción del sentenciador de segundo grado fue acertada, ya que la pensión sanción prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores oficiales, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, tuvo vigencia hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994. De modo que al encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la norma inicialmente citada - despido sin justa causa y más de 15 años y menos de 20 de servicio-, es natural que se condenara a la demandada a pagarla, en virtud de que el despido del actor ocurrió el 26 de febrero de 1993.
Pese a lo dicho, no sobra observar que en aquellos casos en que los trabajadores están afiliados al Instituto de Seguros Sociales, la pensión sanción es compartida con la de vejez, en los términos previstos por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Por tanto, los cargos no son de recibo.
TERCER CARGO
Acompaña este cargo el alcance subsidiario de la impugnación en el que solicita se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la condena impartida por pensión restringida de jubilación, y en sede de instancia “modifique el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales conforme a sus reglamentos y confirmando las absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.” (fl. 22, C. Corte).
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial “por infracción directa del Art. 6º decreto del acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985, en relación con los Arts. 8º de la ley 171 de 1961, 1º Ley 33 de 1985, 68 y 75 del D. R. 1848 de 1969 y ley 3135 de 1968, Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59 Núm. 1º, 127, 145, 193, 259 y 260 del C.S. del T.; Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º L. 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º L. 10/72; Art. 6º D.R. 1672/73; arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3º L. 48/68.” (fl. 22, C. Corte).
En la demostración presenta argumentación similar a la del primer cargo, pero además se refiere al Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, transcribiendo aparte pertinente. Finaliza afirmando que “ Esa conclusión equivocada del Ad quem derivó de la infracción directa errónea -sic- de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía obligarse a pagar la pensión restringida de jubilación con cargo exclusivo a mi representada. ” (fl. 25, C. Corte).
SE CONSIDERA
Pretende el censor, acorde con el alcance subsidiario de la impuganción, que se disponga que la pensión sanción sea compartida con la de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Parte también aquí la censura de una premisa equivocada, ya que para fundar su ataque indica que no es motivo de discusión que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando la verdad es que por ninguna parte de la sentencia cuestionada se aprecia que el Tribunal hubiera llegado a dicha deducción. De modo que, tal como se dijo al despachar los anteriores cargos, era deber de la parte recurrente enderezar su acusación por la vía indirecta, para demostrar yerro fáctico del ad quem, al no haber dado por establecido el indicado hecho e intentar, luego, el quebrantamiento del fallo, originado en la aplicación indebida de las normas reguladoras del caso.
Con todo, debe decirse que, en virtud de que el actor fue despedido el 26 de febrero de 1993, tampoco el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, sería el que regulara este asunto, como lo reclama la parte impugnante, para obtener que la pensión sanción fuera compartida, dado que en tal caso el artículo que eventualmente hubiera sido aplicable sería el 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, -cuyo comentario se destacó en la parte final de las consideraciones hechas en los dos primeros cargos-, ya que este Acuerdo, por su artículo 53, expresamente derogó, entre otros, el 029 de 1985.
En las anteriores condiciones, el cargo no es admisible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS JOSE GILDARDO RUGELES MORENO a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario
ACLARACION DE VOTO
En las condiciones en que la Sala asume el estudio del recurso, estoy de acuerdo en la decisión que se adopta, no solo en virtud de las deficiencias técnicas de los ataques sino por la secundarización que se presenta en los fallos de instancia respecto del tema de la liquidación de la empresa demandada.
Por eso el objeto de esta aclaración es simplemente señalar que cuando la terminación del contrato de trabajo opera por la liquidación o clausura de la empresa debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo, creo que se configura un modo legal de extinción del vínculo laboral distinto al despido y por eso, no veo cómo se puede configurar un despido injusto que es el elemento final requerido para la configuración de la pensión sanción.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ