CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16465
Acta No.53
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue RICARDO GUERRA CRUZ a la recurrente.
ANTECEDENTES
RICARDO GUERRA CRUZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad BAVARIA S.A., para que se le condenará a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir hasta que sea efectivamente reintegrado. Subsidiariamente, a pagarle la indemnización por despido injusto; el reajuste del auxilio de cesantía, por todo el tiempo servido y sus intereses, desde el año de 1991, más los intereses moratorios correspondientes y el de la prima de servicio proporcional del segundo semestre de 1991; la pensión sanción; la indemnización moratoria o, en subsidio, los intereses de mora y la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada, en dos períodos, así: del 20 de mayo de 1968 al 28 de noviembre de 1969 y del 17 de octubre de 1979 hasta el 3 de octubre de 1991, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injusta; que desempeñó el cargo de Jefe de Personal y su último salario promedio fue de $417.830.oo mensuales, distribuido así: $299.212.00 por concepto de sueldo básico, $23.531.00 promedio mensual del incremento extralegal de la prima de servicios, $64.912.00 promedio mensual de la prima extralegal de navidad, $12.300.00 promedio mensual de la prima extralegal de antigüedad y $5.556.00 promedio mensual de viáticos para manutención y alojamiento; que adicionalmente al salario antes indicado, recibía de la demandada salario en especie consistente en casa de habitación amoblada, con sus respectivos servicios, que compartía con el Auditor de la Cervecería en Honda y que tenía un valor en el último año de servicio de $25.000.oo mensuales, por lo que realmente su salario era de $442.830.oo mensuales; que el auxilio de cesantía con sus intereses en 1991 y la prima de servicios le fueron liquidados con un salario inferior.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral, el último cargo desempeñado y la iniciación del segundo período, pero no su terminación, que, adujo, fue el 7 de septiembre. En cuanto al salario promedio, negó que las prestaciones extralegales constituyeran factor salarial y que el salario apenas fue de $340.769.22 mensuales, que fue el que se observó para la liquidación de las prestaciones sociales. Negó lo demás o lo remitió a prueba y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, prescripción y caducidad.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de junio de 1997 (fls. 769 a 776, C. Ppal.),condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.246.363.11 por concepto de indemnización por despido injusto, la absolvió de la petición principal y de las restantes subsidiarias y le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de diciembre de 2000 (fls. 763 a 776, C. Ppal.), revocó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía de $299.212.oo mensuales, desde el 3 de octubre de 19991 hasta el día en que sea efectivamente reintegrado, autorizando a la demandada para descontar la suma pagada al demandante por concepto de auxilio de cesantía definitiva; la confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante reunía la exigencia de tiempo de servicio requerido por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 para el restablecimiento del contrato por despido injusto y que éste se encontraba acreditado con la comunicación de folios 70 a 72, donde la demandada adujo las causales de despido.
Respecto a la primera causal aducida por la empleadora, esto es, el mal manejo de anticipos e ingreso de elementos a las instalaciones de la empresa, sin cumplir los requisitos establecidos, dijo que “ No determinó la demandada en forma clara, expresa y concreta el procedimiento o hecho omitido por el actor que generó el reparo del empleador.” (fl. 768, C. Ppal.) y luego del estudio de los testimonios de Germán Lamprea Rengifo (fls. 359 a 366), Santos Cárdenas Guerrero (fls. 417 a 428), Teresita Alarcón Gutierrez (fls. 453 a 460), María N. Triana Ortiz (fls. 528 a 530), Germán García (fls. 331 a 335 y 347 a 355), Luis G. Obando Camacho (fls. 557 y 558), Juan Suárez Gómez (fls. 614 a 616), Luis H. Martínez C. (fls. 527 y 528) y Marggie Ordoñez C. (fls. 524 y 525), y de los documentos obrantes a folios 75 a 86, 222 a 261 y 262 a 315, concluyó que en el proceso no se demostró que el accionante hubiera tenido conocimiento de la nueva normatividad en la empresa (abril de 1989) para compra de regalos navideños y la organización de la fiesta de diciembre de 1990. “ Sin embargo como se adujo en forma precedente, en el plenario no se acreditó que el accionante hubiere entrado en conocimiento de la normatividad en mención, por lo que no le era exigible su observancia; por ende mal puede la empresa demandada imputarle al demandante la violación de una normatividad que no se demostró haber sido recibida y por ende conocida por el demandante para su aplicación.
“ Ahora, en igual forma le enrostró la accionada al demandante la insuficiencia de los soportes entregados para justificar los anticipos por cuanto presentaron irregularidades notorias y solamente suman la cantidad de $2.365.467, sin que haya quedado ninguna rendición de cuentas.
“No determinó la demandada el hecho con la relación de los soportes presentados por el actor y la relación de gastos a fin de establecer la existencia de la diferencia y el concepto.” (fls. 769 y 770, C. Ppal.).
Finalmente el Tribunal se refiere a la razón del actor para omitir las firmas y sellos de los supervisores de entrada y salida en los elementos ingresados a la empresa y adquiridos con el anticipo dado, diciendo que “afirmó que arribaron a la localidad de Honda con un cargamento de cajas amarradas y selladas con cinta de enmascarar en las cuales se llevaban regalos para cerca de 250 niños y otros regalos, que una vez se bajaron las cajas, se guardaron en las oficinas del departamento de personal; que no se registraron los elementos y facturas en portería debido a la hora de llegada y teniendo en cuenta que las facturas se llevaban en forma desorganizada, por lo que se esperó al día siguiente para rendir cuentas sobre los gastos realizados.
“ Adujo la accionada en la comunicación de despido que la omisión en mención impidió conocer el número, cantidad y calidad de los elementos adjudicados.
“ A este propósito conviene mencionar que el demandante advirtió en la diligencia de descargos que el control que estableció la gerencia para el efecto, se observó, y así los elementos adquiridos se le presentaron no solamente al gerente, sino también a la auditoría y al resto de funcionarios; que además de lo anterior se rindió cuenta soportada de la gestión ante el departamento de contabilidad y ante la auditoría de la planta de Honda como se demostró en el proceso en la forma precedentemente expuesta.
“ Por ende, la conducta del demandante no ofrece en el proceso reproche alguno.” (fl. 773, C. Ppal.).
Sobre el manejo de la Sede Social y Deportiva, dice el ad quem que tal causal no fue concretada por la demandada determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que impide conocer objetivamente el hecho imputado al actor para evaluar la responsabilidad laboral de éste. Que de la enunciación genérica “de la causal deviene el despido en injusto, pues a este propósito conviene anotar que al demandado no le es dable en el proceso justificar el despido con posterioridad a su realización.” (fl. 774, C. Ppal.).
Respecto al manejo del contrato de aseo afirma el Tribunal que no se demostró por la accionada el incumplimiento por el actor de los trámites necesarios para la celebración del nuevo contrato, “deficiencia que impide conocer objetivamente el hecho y por ende establecer, si lo –sic- hubiere, la responsabilidad del demandante; no obstante lo anterior, recuérdase a este propósito que en el proceso no se acreditó que por el accionante se hubiera conocido el alcance de las normas de procedimiento para las contrataciones.
“ Por otra parte, no se demostró en el proceso el valor aprobado para el contrato en mientes por el comité de adquisiciones; se indemostró en igual forma la autorización que se afirma impartió el actor del pago en exceso del valor aprobado por el contrato, teniendo en cuenta que como lo afirmó el accionante en la diligencia de interrogatorio de parte, la orden de gastos radica única y exclusivamente en el gerente de la cervecería (Fls. 46 – 47).” (fl. 774, C. Ppal.).
Por último y en lo que respecta al reintegro del actor, dijo:
“Atendiendo el resultado del proceso, en el cual no se encontró demostración de las causales que le imputó la demandada al accionante como justificativas del despido e indemostrada objetivamente circunstancia alguna que conduzca a la inaconsejabilidad del reintegro, prospera la súplica principal en mención.” (fl. 775, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente la casación del fallo impugnado y, en su lugar, la confirmación del de primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
“ Como consecuencia de los errores de hecho que se detallarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente el artículo 8º, numeral 5, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en armonía con el artículo 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990 (por razón de la antigüedad del actor en el servicio) y con el artículo 7º, aparte A, numerales 4 y 5, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965.
“ Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son estos:
“ 1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no existen incompatibilidades para el retorno del señor Ricardo Guerra Cruz al servicio de Bavaria S.A.
“ 2- A la inversa, no dar por demostrado, siendo ello evidente, que la conducta de –sic- señor Guerra Cruz que causó su despido, configura una incompatibilidad radical para el regreso del dicho señor a su antiguo empleo en Bavaria, tal como surge de las pruebas aducidas a este juicio.
“ Tales errores los cometió el dicho fallo por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
“ a) Documento que contiene la diligencia de descargos rendidos por Ricardo Guerra Cruz ante la empresa (fs 75 a 86, c1o ).
“ b) Informe Preliminar de Auditoria –sic- (fs 87 a 96, c1o).
“ c) Testimonios de Germán Lamprea Rengifo (fs. 359 a 366, c1o); de Santos Cárdenas Guerrero (fs. 417 a 428 ibid); de Teresita Inés Alarcón Gutierrez (fs. 453 a 461 ibid); de María Nancy Triana Ortiz (fs. 528 a 530, ibid); de Germán García (fs. 331 a 335, ibid); de Luis Germán Obando Camacho (fs. 557 a 558, ibid); de Luis Hernando Martínez Contreras (fs. 527 a 528 ibid); de Maggie Ordoñez Contreras; y de Juan Bautista –sic- Suárez Gómez.” (fls. 20 a 22, C. Corte).
En la demostración, dice que el tema fundamental del recurso son las incompatibilidades para el reintegro de un trabajador y, para el caso, hace referencia y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 17 de mayo de 2001, expediente No. 15257. Argumenta que no son necesarios complejos reglamentos, extensos manuales administrativos ni dispendiosos trámites para entender que quien maneja bienes o dineros ajenos debe obrar con diligencia y cuidado para su conservación y destinarlos a los fines indicados por su dueño, así como rendir cuenta oportuna y documentada sobre su manejo, ya que ello lo enseñan e imponen dictados de moralidad elemental. Que las leyes laborales exigen a los empleados obrar con lealtad y diligencia, de allí que se sancione con el despido al empleado que obre con negligencia grave y peligrosa (numerales 4 y 5 del art. 7º, aparte A, del Decreto 2351 de 1965). Y que si tales faltas conducen al despido, con mayor razón constituyen impedimentos dirimentes para su reintegro.
Que la carta de despido del actor fue apreciada correctamente por el ad quem, y que los móviles de tal determinación fueron “ a) Manejo irregular de anticipos e ingresos de elementos; b) Manejo irregular del Club Social y Deportivo; c) Mal manejo del contrato de aseo.” (fls. 24 y 25, C. Corte). Dice que tales hechos constituyen justa de causa de despido, por quebranto de los numerales 4 y 5 del aparte A, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Que en la diligencia de descargos rendidos por el actor (fls. 75 a 86, C. Ppal.), éste confiesa bastantes hechos o errores de conducta que “ encajan claramente en el manejo irregular de anticipos e ingresos de elementos y del Club Social y Deportivo, que le atribuyó Bavaria para prescindir de sus servicios y que, de todos modos, constituyen factores de incompatibilidad manifiesta para su reintegro al servicio de la empresa.” (fl. 25, C. Corte). Que todas esas confesiones del demandante muestran su negligencia, descuido y despreocupación en el manejo poco responsable de dineros ajenos bajo su cuidado. Que tales hechos confesados fueron corroborados en el Informe Preliminar de Auditoría (fls. 87 a 96, C. Ppal.). Que la conducta demostrada del actor constituye justa causa legal para despedirlo de la empresa. “Pero que, de todos modos, aunque no se hubiera logrado probarla a plenitud, esa conducta reprochable del demandante Guerra Cruz y los distintos hechos que la integran, si –sic- constituyen ineludiblemente un impedimento absoluto para el retorno del señor Guerra a sus antiguo empleo en Bavaria, a todas luces desaconsejable, como lo prevé la norma reguladora del tema.”
Que siendo ya pertinente el estudio de los testimonios mencionados al principio, “ ante la magnitud del poder de convicción de la prueba documental ya analizada, resulta redundante, prolijo y quizás desconsiderado con la H. Sala un estudio detallado de tales declaraciones, que en buena parte corroboran y confirman lo hallado a través de la prueba documental.” (fl. 28, C. Corte).
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo; dice que en el alcance de la impugnación el recurrente pide la confirmación de la sentencia del a quo que calificó como injustificado el despido, pretendiendo hábilmente ignorar que el demandante apeló el fallo de primera instancia para, en el caso de ser desaconsejable el reintegro, se condenara, además de la indemnización por despido injusto, a las otras peticiones subsidiarias, planteando un inaceptable alcance a su impugnación por cuanto la Corte al infirmar el reintegro estaría obligada a pronunciarse sobre las demás pretensiones subsidiarias de la demanda inicial; que la acusación pretende demostrar “no los errores de hecho relacionados con la incompatibilidad para el reintegro del demandante sino la existencia de unos supuestos daños materiales o grave negligencia del demandante… así como de unos supuestos actos inmorales … , es decir que la acusación en su totalidad pretende demostrar la existencia de la justa causa para el despido del demandante que no corresponde a los errores de hecho que denuncia el cargo.” (fl. 35, C. Corte). Que lo manifestado por el actor en la diligencia de descargos no es, para los efectos de la casación laboral, confesión sobre la cual pueda estructurarse autónomamente un error de hecho; que el informe de Auditoría no es más que un documento sin firma que fue desechado como prueba por el Tribunal. Que la decisión del ad quem al optar por ordenar el reintegro y no la indemnización, está fundamentada en que no se encontró demostración de las causales imputadas al actor como justificativas del despido y que no se demostraron objetivamente circunstancias que desaconsejaran el reintegro.
SE CONSIDERA
Ningún reparo merece el alcance de la impugnación, pues, contrario a lo afirmado por el replicante, le es completamente lícito a la censura pretender con el recurso de casación que, una vez quebrado el fallo del Tribunal, en sustitución, la Corte confirme el del a quo, así con ello esté denegando las pretensiones subsidiarias del actor que no fueron reconocidas por tal decisión y que debidamente recurridas por éste en apelación, no fueron desatadas por el ad quem por haber prosperado la pretensión principal, toda vez que, de prosperar la acusación, este asunto deberá ser decidido por la Sala, en sede de instancia.
En cuanto al fondo del ataque, éste se encuentra dirigido a demostrar los protuberantes yerros fácticos del Tribunal al no dar por establecido que existían circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro del actor y que, por lo mismo, se equivocó al no optar por la indemnización por despido.
Sobre el punto dijo el ad quem:
“Atendiendo el resultado del proceso, en el cual no se encontró demostración de las causales que le imputó la demandada al accionante como justificativas del despido e indemostrada objetivamente circunstancia alguna que conduzca a la inaconsejabilidad del reintegro, prospera la súplica principal en mención.”
Las aludidas circunstancias, las encuentra demostradas básicamente el censor con el documento de folios 75 a 86, que contiene la diligencia de descargos del actor (que denuncia como indebidamente apreciada), en la cual, según afirma, éste confesó “...bastantes hechos o errores de conducta que encajan claramente en el manejo irregular de anticipos e ingresos de elementos y del Club Social y Deportivo, que le atribuyó Bavaria para prescindir de sus servicios y que, de todos modos, constituyen factores de incompatibilidad manifiesta para su reintegro al servicio de la empresa.”
Realmente, de acuerdo al contenido del mencionado documento, sí se observa que, en algunos de los casos señalados por el censor, el actor actuó desmañadamente con los dineros de la empresa, aún teniendo en cuenta, como lo hace el Tribunal, que no existe prueba en el proceso que conociera los manuales o reglamentos que sobre contratación tenía previstos la empleadora, pues es innegable que quien maneja bienes ajenos debe observar, en todo momento, una mayor prudencia y claridad en su administración, de manera tal que todas sus actuaciones estén plena y debidamente justificadas. De lo contrario, si la gestión no es lo suficientemente transparente, la confianza se resquebraja, entorpeciendo el normal desarrollo de la relación laboral, máxime en aquellos cargos, como el de Jefe de Personal, desempeñado por Guerra Cruz, cuya labor estriba precisamente en hacer cumplir las políticas laborales de la empresa y que, como tal, debe dar ejemplo de su cabal cumplimiento y eficiencia.
Ciertamente, es demostrativo del desorden con que el actor manejaba los dineros de la empleadora, el presentar para justificar el anticipo de los gastos para la fiesta de navidad, un recibo sin beneficiario legible y sin siquiera indicar el concepto del gasto o, igualmente, omitir presentar los comprobantes de pago de la orquesta que en esa ocasión se contrató.
Bastante significativo resulta ser el hecho de que de los dineros adelantados a Guerra Cruz, para sortear los efectos de una huelga inminente, hubiere tenido que reponer una parte, porque se olvidó de reclamar “la devuelta” a la persona que había contratado como cocinero y aunque procuró su restitución, ello no desdice de la anarquía con que manejaba tales bienes.
De manera pues que, aunque las anteriores circunstancias, no son demostrativas de una justa causa de despido, como lo dedujo el Tribunal, ellas sí prueban una incompatibilidad seria que desaconseja el reintegro del actor, por las razones antes expuestas, de donde el Tribunal sí incurrió en los evidentes errores de hecho que le endilga la censura, por lo que el fallo habrá de ser casado, en este sentido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, a fin de contar con los elementos de juicio que permitan decidir lo procedente, se ordena que por la Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 23 de noviembre de 1994 hasta la fecha en que se expida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que RICARDO GUERRA CRUZ le sigue a la sociedad BAVARIA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Solicítese la certificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística conforme se indicó en el auto para mejor proveer.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario