CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación 16466
Acta No 53
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERARDO ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
GERARDO ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ demandó a la CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a pagar el auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado, las primas de servicios que corresponden al segundo semestre de 1992, primero y segundo semestre de 1993 y primer semestre de 1994; las vacaciones por todo el tiempo laborado; la indemnización por despido injustificado; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y por no haber consignado la cesantía en el fondo establecido por la ley a la terminación de cada año de acuerdo con los preceptos de la Ley 50 de 1990, la corrección monetaria frente al pago insoluto de todas las acreencias laborales y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en la síntesis de las siguientes afirmaciones: trabajó para la sociedad demandada del 01 de julio de 1992 al 25 de julio de 1994, desempeñó el cargo de Director del Servicio Médico; el contrato de trabajo que vinculó a las partes era de carácter verbal y por lo tanto a término indefinido. El salario promedio mensual devengado era de $640.000.°°; se le exigió permanente disponibilidad para la prestación de sus servicios, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba, las labores que desarrollaba y el servicio de carácter médico que presta la sociedad demandada.
Sostuvo que la empresa demandada nunca lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, ni le canceló primas, vacaciones e intereses a la cesantía; ni cumplió con la obligación de consignar a ningún fondo las cesantías que le correspondían durante la vigencia de su relación laboral, en los plazos que consagra la ley para ello, como tampoco lo hizo “a la terminación del contrato de trabajo” (folio 3).
Afirmó que cuando solicitó por escrito a la empresa que se le aclarara su situación laboral y se le cancelaran las acreencias que se le adeudaban, obtuvo como respuesta la decisión de “dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba sin ningún tipo de justificación” (ibídem).
La Empresa Central Charter de Colombia S.A. al contestar la demanda, se opuso a que se profirieran las condenas solicitadas “por carecer de fundamento legal y fáctico” (folio 16), negó “los hechos del uno (1) al diez (10)” (ibídem), porque según ella, “presuponen la existencia de una relación laboral” (ibídem), que “NO EXISTIO” (ibídem), y que ella, “decidió no utilizar uno de sus tantos servicios” (ibídem). Basó su defensa en que el actor nunca fue su trabajador. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, pago, compensación y prescripción de lo pedido.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2000, absolvió a la demandada, CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante” (folio 177), y le impuso costas en la instancia.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo, imponiéndole las costas de la instancia al apelante.
El Tribunal en su estudio y valoración de los diferentes testimonios recopilados en el proceso, concluyó que “no ha de quedar duda alguna, por la seriedad responsabilidad y conocimiento que trasluce cada una de las testimoniales, que al unísono declaran la excepcionalidad del servicio prestado como la ausencia de continuada subordinación o dependencia de quien se dice aquí trabajador respecto de quien se le imputa ser empleador” (folio 190). Y respecto de las pruebas documentales, sostuvo que “también entran a corroborar las afirmaciones de quienes declararon bajo la gravedad del juramento” (folio 191), en cuanto a que “evidentemente jamás se incluyó en nómina al aquí demandante y claro está por no considerarse trabajador de la accionada”, y que las cuentas de cobro, no hacen más que confirmar, los testimonios en cuanto a la forma como se daba la “ejecución, cobro y pago de la prestación del servicio médico en vuelos–ambulancia” (ibídem).
Además dijo el juez de segundo grado, que “se hace necesario distinguir entre relación laboral propiamente dicha y relación laboral contractual, porque esta última es la que opera para el derecho laboral y que se distingue por la subordinación o dependencia del empleador” (folio 192).
Según el Tribunal, “la única probanza a la que parece aferrarse entonces el accionante (...) en la que aparece certificación firmada noviembre 10 de 1992 por el Jefe de Personal de la demandada en el sentido que el señor GERARDO ALBERTO MARTINEZ… labora en esta Compañía desempeñando el cargo de MEDICO PARA EL SERVICIO DE AMBULANCIA, desde el 01 de Julio de 1992. (…)” resulta totalmente desvirtuada con las otras pruebas del proceso, “máxime incluso si se tiene presente que quien la suscribió en declaración vertida de folios 52-54 la desdice en cuanto a su contenido” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 6 a 14) que fue replicada (folios 19 y 20), pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto “confirmó el fallo absolutorio del a-quo y actuando como fallador de segunda instancia condene a la sociedad demandada a las pretensiones del libelo introductorio y las costas de primera y segunda instancia” (folio 8).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que la acusa “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 3, 9, 14, 21, 22, 23 (art.1o. Ley 50/90), 24 (Artículo 2° Ley 50/90), 25, 37, 38, 40, 47, 54, 55, 61, 64 (Art. 6° Ley 50/90), 65, 127 (Art. 14 Ley 50/90), 132 (Art. 18 Ley 50/90), 134, 144, 186, 189 (Art. 14 Decreto 2351/65), 192, 193, 249, 253 (Art. 17 Decreto 2351/65), 259, 306, 340 del C.S.T. El art. 99 de la Ley 50 de 1990 así como el Artículo 1° de la Ley 52 de 1.975 y el Artículo 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1.976 como también los Artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1634, 1649 del C.C. y los Artículos 174, 175, 187 del C.P.C. en concordancia con los Artículos 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. dentro de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.
Violación de la Ley que atribuye a los manifiestos errores de hecho que se copian a continuación:
“1º- No dar por demostrado, estándolo, que la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral y por lo tanto estuvo regida por un contrato de trabajo”
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del demandante con la demandada no estaba regida por un contrato de trabajo”
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor probó en el curso del proceso que su vinculación con la Empresa demandada era de carácter laboral al desempeñar un cargo dentro de la misma y configurar los elementos de la relación de trabajo”
Destacó que el Tribunal incurrió en los errores de hecho por la apreciación errónea del cuaderno de anexos que incluye las nóminas para los años de 1992 a 1994 autenticadas en inspección ocular (folio 80), las facturas de cobro de honorarios presentadas por el demandante a la demandada que obran a folios 88 a 109, 115 a 124 y 135 a 162, el informe para pilotos que aparece a folios 80 y 87, la certificación de trabajo expedida por la empresa demandada al demandante que obra a folio 163 y los testimonios rendidos por los señores ARMANDO RODRÍGUEZ B. (folios 47 a 49), CIRO ANTONIO RIVERA B. (folios 49 a 51), JORGE ANTONIO MURILLO R. (folios 52 a 54) y EDUARDO PIZARRO URREGO (folios 68 a 72); y por la falta de apreciación del carnet de autorización de uso de biper del demandante propiedad de la demandada (folios 126 a 127), tarjeta de presentación del demandante como “Servicio Ambulancia Médica – Director Médico” de Central Charter S.A. (folio 128), carta de reclamación del demandante a través de apoderado y dirigida a la demandada solicitando la clarificación de su relación de trabajo y el pago de las acreencias derivadas del mismo (folios 81 a 84 y 130 a 133) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 129).
En la sustentación del cargo, considera que de las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, se concluye que el actor sí estuvo vinculado a la demandada por un contrato de trabajo de carácter verbal.
Aduce que el cuaderno anexo de las nóminas de la empresa correspondientes a los años 1992 a 1994, en el que no se incluyó al demandante, “de por si no demuestra la no existencia de la relación de trabajo”, ya que la inclusión en ellas no configura uno de los elementos de la relación laboral y además, “Esta es solo una forma administrativa de pagos de los salarios para los servidores de una empresa, pero no es la única ya que existen otros sistemas para cancelar los salarios o remuneraciones llámese como se llame” (folio 11).
Para el recurrente, las facturas de pago de honorarios con sus correspondientes cheques, demuestran claramente que al actor se le cancelaban periódicamente sus servicios, porque según lo sentado por la jurisprudencia, “no importa la denominación que se le de a la remuneración si esta soluciona los servicios prestados como consecuencia de un acuerdo de carácter laboral nos encontramos frente a un claro pago de carácter salarial, configurándose el tercer elemento exigido por el art. 23 del C.S.T. para que se de la relación de trabajo” (folio 11 cuaderno de la Corte).
El censor estima que del informe para pilotos se concluye que la demandada en su calidad de empresa de aviación, prestaba los servicios de vuelos ambulancia como una de sus actividades normales de trabajo y para eso contrató un número de médicos especialistas entre los que se incluyó al demandante, lo que en su parecer, “a contrario de lo que dedujo el tribunal, si demuestra que el actor pertenecía a la planta de personal de la empresa dentro del pull de médicos especialistas para los futuros vuelos ambulancia” (folio 12 cuaderno de la Corte).
Agrega, que la certificación de trabajo expedida el 10 de noviembre de 1992, describe el cargo desempeñado por el demandante, la fecha de ingreso y la remuneración mensual, “reiterando la existencia clara y precisa de la relación de trabajo que vinculó a las partes, situación que se afirma suficientemente con las pruebas no apreciadas como son el carnet de autorización de uso del biper para el demandante propiedad de la demandada (folios 126 a 127) y la tarjeta de Presentación del demandante como Servicio Ambulancia Médica – Director Médico (folio 128). Así mismo la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 129)” , prueba ésta última, “que tampoco fue tenida en cuenta por el ad-quem” (folio 12 cuaderno de la Corte).
En cuanto a los testimonios rendidos por los señores ARMANDO RODRÍGUEZ B., CIRO ANTONIO RIVEA B., JORGE ANTONIO MURILLO R. y EDUARDO PIZARRO URREGO, afirma que los mismos “no desvirtúan lo demostrado con las pruebas calificadas apreciadas o no apreciadas por el ad-quem y más bien reiteran dos elementos importantísimos de la relación de trabajo como son la prestación personal del servicio por parte del demandante (sin delegación de funciones a otras personas) y la subordinación configurada como la permanente y obligatoria disponibilidad al momento en que se presentara una urgencia médica y fuera necesaria la utilización del servicio de ambulancia médica” (folio 13 cuaderno de la Corte).
La oposición replica el cargo aduciendo que “Si no están plenamente acreditados los elementos propios del artículo 24 del C.S.T., no hay relación laboral y así, conforme concluyó el ad quem, la demandada demostró que esos requisitos no se encuentran probados en este proceso” (folio 20), por lo que solicita que no se case la sentencia recurrida y se condene en costas al actor (ibídem).
Refiere que la absolución de la demandada se fundamenta especialmente en los testimonios a los que el ad quem les “da plena credibilidad”, mientras que los documentos “los trae a consideración sólo como pruebas que corroboran lo afirmado por los testigos” (folio 19).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Cuando se recurre en casación una sentencia por la vía indirecta, planteando el ataque por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria indicando, en uno u otro caso, en qué consistió el error del Tribunal respecto de la prueba valorada, aspecto que brilla por su ausencia en el sub júdice, en que se limita a sostener que el hecho de que el demandante no se encuentre en las nóminas para los años 1992, 1994, no significa que la vinculación no fuera de carácter laboral, por no configurar ello, uno de los elementos de la relación laboral, sino más bien una forma administrativa de pago de los salarios de los servidores de la empresa; y que por el contrario, con las facturas de pago de honorarios con sus correspondientes cheques, se demuestra la cancelación periódica de los servicios prestados como consecuencia del acuerdo laboral.
La periodicidad pregonada por el censor no se evidencia en las documentales de folios 88 a 124, a vía de ejemplo: en la anualidad de 1994 aparece un cobro en los meses de julio, junio y enero, en tanto que dos en febrero, marzo y mayo, en abril seis y ninguno de agosto a diciembre; en el año de 1993 solamente figuran recaudos de agosto a diciembre en cobros indicativos del día específico en el cual se realizó el trayecto, así a folio 105 se señala “El día: Agosto 23/93”, a folio 107 se indica “El día: Octubre 1/93”y en 1992 se encuentran tres cobros en enero y en abril los folios 113 y 114 detallan por conceptos respectivamente ”Cancelación examen médico de admisión a José A. Ruíz - Cancelación examen médico a Luis Quiroz”. Los folios 135 a 162 reafirman lo ya establecido y adicionan tres cuentas de junio, una en mayo, dos en abril, dos en marzo de 1993; una en noviembre y otra en diciembre de 1992; debiendo aclararse que los folios 158, 159, y 160 se encuentran a nombre de la tercero MARÍA DEL PILAR TOVAR.
Así las cosas, ha de concluirse que el yerro endilgado por el censor, sobre la no apreciación del juez de segundo grado del elemento “continuidad en la prestación del servicio” en realidad no se estructura.
- Respecto del informe de pilotos que aparece a folio 87, como lo dijera el Tribunal, lo único que se demuestra es la conformación de un pull de médicos especialistas altamente calificado para los futuros vuelos ambulancia, encontrándose entre otros el nombre de GERARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, confirmándose la prestación del servicio médico para los vuelos de que hablan las testimoniales, sin que ello desvirtúe la afirmación de la falta del elemento de subordinación, y sin que de tal señalamiento sea dable hacer la inferencia pretendida por el recurrente de “pertenecer a la planta de personal”.
- El recurrente no toca los soportes básicos de la sentencia impugnada consignados en literales b) y c), referentes a la ausencia de confesión de la demandada sobre la existencia de contrato subordinado, contrastando con la evidencia de la prueba testimonial sobre el ejercicio independiente de la medicina por parte del demandante.
- En los folios 191 y 192 de la sentencia atacada el ad quem señaló “no obstante todo lo anterior, la única probanza a la que parece aferrarse entonces el accionante lo es la documental que milita de folio 163 y en la que aparece certificación firmada noviembre 10 de 1992 por el Jefe de personal de la demandada en el sentido que “el señor GERARDO ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ... labora en esta Compañía desempeñando el cargo de MEDICO PARA EL SERVICIO DE AMBULANCIA, (...) Pues bien, acompasando dicha certificación con las probanzas ya reseñadas y comentadas, tenemos que recordar que de vieja data la doctrina jurisprudencial ha puntualizado “el derecho del trabajo distingue entre trabajo independiente y trabajo dependiente “.
Entonces, como quiera que el juez de alzada sopesando todo el acervo probatorio en ejercicio de la facultad consagrada en el art. 61 del C.P.T., frente a la documental del folio 163, estableció la diferencia entre trabajo dependiente e independiente, concluyendo que fácticamente GERARDO ALBERTO MARTÍNEZ M., no logró “dar por probados los hechos afirmados en la demanda”, debe la Sala considerar acertadas las inferencias a las que llegó respecto de la cuestión de hecho debatida en el proceso, por cuanto el recurrente no logró demostrar la comisión de algún desatino en el grado de ostensible.
Bien lo ha reiterado esta sala, que el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan las decisiones judiciales, mediante el ataque de aquellas conclusiones probatorias del fallador que, por ser errores ostensibles, contradicen la clara evidencia procesal y que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues sí cuentan con éste deben ser respetados por esta Sala de Casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal Laboral.
Ahora, como bien lo anota la oposición, el Tribunal fundamenta la absolución de la demandada especialmente en los testimonios recopilados en el proceso, mientras que los documentos “los trae a consideración sólo como pruebas que corroboran lo afirmado por los testigos”, y como bien se sabe, los testimonios por sí solos no son pruebas aceptables para constituir yerro fáctico atendible en casación, por no ser una de las tres calificadas, como sí lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular.
Efectivamente el Tribunal edificó su sentencia en la “seriedad responsabilidad y conocimiento que trasluce cada una de las testimoniales” (folio 190), para concluir “la excepcionalidad del servicio prestado como la ausencia de continuada subordinación o dependencia de quien se dice aquí trabajador respecto de quien se le imputa ser empleador”, lo que no puede ser objeto de examen en casación por las razones ya expuestas.
- Finalmente, el análisis de la prueba testimonial, de los comprobantes de pago y la ausencia de confesión de la demandada, como soportes de la sentencia impugnada, llevaron al ad quem efectivamente a omitir sopesar los folios 126, 127 y 128, pero los mismos a lo sumo reflejan una presentación del profesional de la medicina, pero no la existencia de la subordinación ni de un vínculo de naturaleza laboral con la demandada.
Por las anteriores consideraciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por GERARDO ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ contra la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario