CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

                       MAGISTRADO PONENTE

 

 

AP2572-2015

Radicación N° 46013

Aprobado acta N° 175

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

 

 

ASUNTO

 

 

La Corte se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado, de Medellín y 2º de Extinción de Dominio de Bogotá, para conocer del control de legalidad propuesto contra la resolución del 26 de febrero del presente año, por medio de la cual la Fiscalía ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de la aeronave con matrícula HK4281G.

ANTECEDENTES

 

 

  1. La cuestión fáctica fue relatada por la Fiscalía General de la Nación en la providencia que ordenó la medida cautelar, así:

 

“A través del informe No. 147 DIRAN del 5 de mayo de 2014, el Subintendente DIEGO ALEJANDRO BARRERO SALINAS, informa de la venta de la aeronave de matrícula HK4281 al señor CARLOS ALBERTO MESA GONZALÉZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.122.958 por un valor de cuatrocientos veinte millones ($420.000.000), pagados en efectivo sin el soporte del origen, quien no tiene vínculo alguno con la aeronavegación y dice ser el Representante Legal de UNIDEP ARTÍCULOS DEPORTIVOS.”

 

  1. El 17 de junio de 2014[1] la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá ordenó adelantar la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto del referido aerodino.

 

  1. El 26 de febrero de 2015[2] la representante del ente acusador (i) fija provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de la aeronave de matrícula HK4281G de propiedad de Carlos Alberto Mesa González por la causal primera del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al existir un incremento patrimonial injustificado y (ii) ordena la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien.
  2. El propietario del aerodino a través de apoderado judicial solicitó control de legalidad sobre la providencia que decretó la medida cautelar. Por tal manera, con fundamento en los artículos 33, 35 y 39 de la Ley 1709 de 2014, la Fiscalía dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, en atención a que el bien objeto del proceso se encuentra ubicado en esa ciudad.

 

  1. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, cuyo titular, mediante auto del 17 de abril siguiente[3] se declaró incompetente, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y propuso conflicto negativo de competencia.

 

Al efecto, estimó que mediante los Acuerdos PSAA10-6853 de 2010 y PSAA11-8724 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó de tres Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio en la ciudad Bogotá, a los que por competencia corresponde conocer el presente asunto.

 

  1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 7 de mayo siguiente trabó el conflicto al declararse incompetente, para lo cual indicó que si la inmovilización de la aeronave se realizó en el aeropuerto Olaya Herrera, la negociación, escrituración, ubicación y datos financieros del actual propietario están en el mismo distrito, la competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín de acuerdo con las previsiones contempladas en los artículos 35 inciso primero y 39 de la Ley 1708 de 2014, las que no pueden ser desconocidas en virtud que fueron emitidas con posterioridad a los Acuerdos citados por la colisionante.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que resuelva el conflicto.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.

 

En evento similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos, que hoy se reitera. (AP1817-2015, Radicado 45714).

 

Esto anotó, entonces, la Sala:

Para la Corte, analizadas las razones que esgrimen los despachos colisionantes y la normatividad que rige la materia, es evidente que la competencia para conocer del presente juicio de extinción de dominio radica, por ahora, (…) ciudad donde se encuentra ubicado el bien objeto de dicha acción. (Resaltado fuera de texto)

 

Así lo quiso el legislador al expedir el Código de Extinción de Dominio –Ley 1708 de 2014-, buscando descentralizar la función judicial, en tanto, la competencia recaía de manera exclusiva en los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, toda vez que únicamente en esta ciudad habían sido creados los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio, circunstancia que conducía a que ellos, independientemente del lugar de la ubicación del bien denunciado, impulsarán la fase del juzgamiento y emitieran la correspondiente sentencia.

 

Así lo disponía el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, en estos términos:

 

“De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.

La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

 

Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.

 

Lo anterior varió con la expedición de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de ese año, la cual, según consagró su artículo 218, entraría a regir seis meses después de su publicación. Dicha disposición, además, derogó “expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código”.

 

La modificación en comento fue introducida en el artículo 35, del siguiente tenor:

 

“Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

 

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional”.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 215 de la citada codificación dispuso la creación de varias salas y juzgados especializados de extinción de dominio, estos últimos en la gran mayoría de los distritos judiciales del país, al tiempo que le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentar y proveer “lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio”.

 

(…)

 

Sin embargo, al momento de remitir la actuación al juez competente, optó por aplicar una norma ya derogada, es decir, el modificado artículo 11 de la Ley 793 de 2002, motivo por el cual la envió a los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá, dejando de lado que el artículo 35 de la nueva codificación, claramente reguló el tópico de la competencia territorial, asignándola a los despachos judiciales de esa especialidad del lugar donde esté ubicado el bien.

 

La norma, de aplicación inmediata, en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, también contempla que “Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializado”.

 

Situación con la que el legislador alcanzó a prever que la provisión de dichos despachos judiciales en los distritos judiciales seleccionados, no operaba de un día para otro, sino que era necesario no solo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previamente hiciera los correspondientes estudios y la subsiguiente reglamentación, sino también que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizara las rigurosas apropiaciones presupuestales.

 

En ese orden de ideas, no es, como lo afirma el juzgado especializado de (…), que la norma invocada por su homólogo de (…) opera residualmente, solo para los lugares en que la Ley 1708 de 2014 no dispuso la creación de esa clase de dependencias judiciales. Tampoco, que la misma no rige por cuanto dichos juzgados de extinción de dominio aún no han sido creados, puesto que de su lectura se desprende claramente que el legislador previó esa situación, determinando quiénes conocerían, por lo menos provisionalmente, de los juicios de extinción de dominio.

 

Lo anterior es apenas natural si en cuenta se tiene que la finalidad de la mencionada ley es desconcentrar esa actividad judicial, pues, el impulso de la actuación en el lugar donde se encuentre el bien denunciado, no solo permitirá agilizar el trámite respectivo, tanto en su fase inicial como en la de juzgamiento, sino también facilitará el acceso a la administración de justicia y el cabal ejercicio de las garantías procesales de las partes e intervinientes.

 

Si bien, los lineamientos anteriores fueron dados para el adelantamiento del juicio, los mismos resultan de igual semejanza en este caso, dado que el control de legalidad pedido, se realiza ante los jueces de conocimiento, según surge de los artículos 111 de la Ley 1708 de 2014 y 391 de la Ley 600 de 2000 a la que este remite.

 

En ese contexto, con la expedición del Código de Extinción de Dominio, se determinó que la competencia correspondía a los Juzgados Penales del Circuito de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentran ubicados los bienes, pero a falta de estos despachos conocerán del juicio los Jueces Penales del Circuito Especializados hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamente “y disponga” lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio.

 

Es por ello, que atendiendo que la transacción comercial de compra venta de la aeronave de matrícula HK4281G como la inmovilización se realizó en Medellín, mismo lugar del domicilio personal, comercial y financiero del propietario Carlos Alberto Mesa González, de quien se atribuye presuntamente la existencia de “un incremento patrimonial injustificado sin que explique el origen del mismo”, la Sala concluye que la competencia para asumir el presente trámite radica en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, lugar a donde se remitirán las diligencias para que se pronuncie sobre el control de legalidad propuesto contra la resolución que decretó la medida cautelar.

De la anterior determinación se dará noticia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

 

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

  1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.

 

  1. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

 

  1. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Cfr. Folios 46 a 51 – cuaderno original No. 1.

[2] Cfr. Folios 1 y 15 –cuaderno original No. 2.

[3] Cfr. Folios 133 ss cuaderno original N° 2.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015