CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2738-2015
Radicación No. 45642
Aprobado Acta No. 184
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ[1].
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1483 del 8 de agosto de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación No. 4:12CR199 dictada el 12 de septiembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Texas.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 29 de agosto de 2014 la captura de CAMELO MARTÍNEZ, la cual se hizo efectiva el 11 de enero de 2015 en Barbosa (Santander).
Por medio de la Nota Verbal No. 0377 del 11 de marzo de 2015, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CAMELO MARTÍNEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0506 del mismo día, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
“Conforme con lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…).
Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000. (…).
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”[2].
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0007107-OAI-1100 del 16 de marzo de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 20 de marzo último, asumió el conocimiento de la petición, requirió a WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ para que designara abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS
La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio sin indicar el propósito de su petición:
- a) Solicitar a la DEA la orden judicial por cuyo medio legalizó la interceptación de conversaciones telefónicas donde supuestamente el 8 de agosto de 2008 CAMELO MARTÍNEZ da instrucciones a un agente encubierto para recibir gran cantidad de dólares provenientes del lavado de dinero.
- b) Pedir al Centro de Servicios Administrativos el control de legalidad a la citada interceptación telefónica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[3], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
- De la solicitud de pruebas
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la defensa por carecer de pertinencia y utilidad en tanto incumplió la carga procesal de sustentar su petición indicando el tema que pretende probar con cada elemento probatorio impetrado.
Con todo, pareciera que su objetivo se circunscribe a cuestionar la legalidad de las interceptaciones reseñadas en el indictment, aspecto ajeno al trámite de extradición por cuanto los tópicos que la Corte debe examinar al emitir su concepto se relacionan con la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
En ese orden, el cuestionamiento a la legalidad de un elemento material probatorio mencionado en la acusación foránea, si llegare a concederse la extradición, debe concretarlo ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento porque son ellas las que adelantan el proceso contra CAMELO MARTÍNEZ, escenario natural para debatir los cargos imputados y rebatir la legalidad de los medios de prueba en se apoyan.
Recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas incoadas por la defensa por cuanto no guardan relación con los tópicos que deben abordarse en el concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de WIMAR ANDREY CAMELO MARTÍNEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron a partir de marzo de 2008 hasta septiembre de 2012, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
[2] Cfr. Folios 38 y ss carpeta anexa.
[3] Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.